REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DEL CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de noviembre de 2005
195° y 146°
Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la Audiencia celebrada el día 14 de los corrientes, en la que el Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Dr. Carlos Carpio Bastidas, solicitó a este Tribunal medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 en contra del ciudadano ANDRES BEDEL RINCONES PÉREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.946.421, de estado civil casado, nacido 10/10/65, hijo de Castor Leonor Rincones (f) y Petra Rosalía de Rincones (f), de profesión u oficio albañil residenciado barrio Simón Rodríguez frente a la cancha casa s/n de zinc, a quien se le imputa la comisión del delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y quien se encuentra debidamente asistido por el defensor público primeropenal Dr. Jesús Vicente Quilleli.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, expuso: “me dirijo a usted en el sentido de solicitarle vista y analizada como ha sido las presentes actas que efectivamente el imputado no fue puesto del auto de detención realizado en su contra y podemos observar que el ciudadano se encuentra requerido por el juzgado superior por decisión de fecha 24/0/789 y de conformidad con el articulo 552 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal solicito se ejecute el auto de detención en contra del ciudadano Andrés Bedel Rincones Pérez y ratifico escrito suscrito por la Abg. Migdalia Cabeza el cual fue recibido en este despacho en fecha 22 de julio del año 2004, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado de autos, y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó lo siguiente: vine por que tengo propuesta terminar mi estudio por lo que ocurrió, yo me fui a ciudad a Bolívar, a mi me habían dado libertad plena y no se cual es el problema vista que eso sale en computadora yo decidí venir a Puerto Ayacucho que yo estaba trabajando en las minas y en las minas del Caroní no se van a trabajar mas por que la cerraron, que cuando paso eso el ciudadano estaba borracho y eran tres y con el mismo armamento con el que me ataco, fue como ocurrió, por que cuando el se vino hacia mi y forcejeamos y caímos en la laja por que no había pavimento y rodamos y fue cuando yo vi que estaba cortado y salí corriendo para la casa y me dijeron que la gente estaba alborotada y me entregue a el policía que le decían trombi, que yo no quería hacerle nada que lo que paso fue cuando el venia encima de mi y por eso fue que yo me fui por ahí para las minas y yo mande a mi hermano para acá, por que yo salía en computadora y fue que el me dijo de esto por que yo salí libre, que vine para acá haber como solucionaba este problema, es todo”.
Seguidamente toma la palabra la defensa quien expuso: “tengo un criterio que el auto de detención se produce el 27 de abril de 1989 que han pasado mas de quince años y veo acá que hay una especie de requisitoria si se pone a analizar este caso los elementos de convicción que pudiera existir en el mismo es casi nulo, hay una serie de situaciones que no están debidamente completos esos elementos de convicción, requiero que en vez de ratificarle su detención solicito una medida cautelar menos gravosa hasta tanto el Ministerio Publico presente su acusación, basado en el principio de inocencia y del debido proceso, tomando en cuenta la disponibilidad de mi defendido de asistir al Tribunal y que estamos en presencia de un sistema distinto al que existía cuando se tomo esa decisión es por lo que solicito una medida cautelar, además podemos observar de la declaración de mi defendido que la calificación que se le dio podría cambiarse en virtud de las formas en que ocurrieron los hecho , es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
De la revisión de las actas procesales se desprende que en el presente caso el expediente penal sumario N° 6881 subió a consulta de ley ante el Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y en fecha 27 de Abril de 1989, este Tribunal acordó revocar el fallo consultado proferido por el Juzgado en Primera Instancia en lo Penal con sede en Puerto Ayacucho, y en tal sentido decretó la detención judicial del ciudadano Andrés Bedel Rincones Pérez; razón por la cual se libró orden de captura a nombre del referido ciudadano.
En fecha 10 de noviembre de 2005, comparece ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control el ciudadano Rincones Andrés, quien manifestó tener conocimiento de que existe una orden de captura en su contra y se presentó a ponerse a derecho; en ese mismo acto se dijo como fecha para la celebración de la audiencia el día 14 de noviembre de 2005, fecha en la que éste fue impuesto del auto de detención que pesa sobre su persona.
En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas se logra inferir la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, el hecho objeto de proceso ocurrió en fecha 12 de febrero de 1989, si bien es cierto han transcurrido diez y seis (16) años, no es menos cierto que en fecha 20 de julio de 1989 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del para aquél entonces Territorio Federal Amazonas, libró orden de captura; lo cual fue ratificado en fecha 17 de junio de 1998, el 08 de agosto de 2000, el 04 de junio de 2001, el 25 de agosto de 2004; el 07 de abril del año en curso.
Ahora bien establece el artículo 108 del Código Penal vigente la prescripción de la acción penal, señalando en su numeral 1° que por 15 años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de 10 años; en el presente caso la pena excede de 10 años en su limite superior; sin embargo establece el artículo 110 de la ley sustantiva penal, que la prescripción de la acción penal se interrumpe con el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria o con la requisitoria que se libre en contra del imputado siendo éste el caso que nos ocupa, lo que hace evidente que la prescripción se interrumpió una vez que el Tribunal libró las órdenes de captura, por lo que resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 eiusdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es el autor o participe de la comisión de hecho punible. Y ASI SE DECLARA.
Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos, este Juzgador observa que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, toda vez que el imputado de autos ha comparecido de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, es decir, se encuentra presto a afrontar el proceso que se le sigue, por lo que este Tribunal acuerda a favor del ciudadano ANDRÉS BEDEL RINCONES PÉREZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mencionado ciudadano presentarse ante la sede de este Tribunal los días miércoles de cada semana en un horario comprendido de 08:00 de la mañana a 03:00 de la tarde, así mismo tiene la prohibición de salir del país y de la jurisdicción del Estado Amazonas sin autorización del Tribunal. Y ASI SE DECLARA.
En razón de lo anteriormente considera, quien con tal carácter suscribe, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público a los fines de que estudie y analice las circunstancias del caso, con el objeto de que presente el acto conclusivo correspondiente, en consecuencia se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que quien decide considera que el Ministerio Público debe evaluar las circunstancias del caso con el objeto de que presente el acto conclusivo en su oportunidad legal. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del imputado ANDRES BEDEL RINCONES PÉREZ, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; por consiguiente se declara Sin Lugar la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: En virtud de la presente decisión se acuerda remitir la presente causa en su estado original a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que presente el acto conclusivo a que haya lugar.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y remítase la presente causa en estado original a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Amazonas en su oportunidad legal, en Puerto Ayacucho a los 15 días del mes de noviembre de 2005.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO
CAUSA: No. XJ01-S-2002-000034