REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2001-000007
ASUNTO : XJ01-P-2001-000007

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control fundamentar el sobreseimiento decretado en la audiencia celebrada el día de hoy en la causa seguida al ciudadano RENNY ENRIQUE BOLÍVAR SILVA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.105.478, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el día 06 de Noviembre de 1982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maura Silva (v) y Ramón Bolívar (v), residenciado en el Barrio Cataniapo, calle principal, casa S/N a tres casas de la panadería el gallito; en tal sentido el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de octubre de 2001, el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para aquella fecha Dr. Jamess Jiménez, presento formal acusación en contra del ciudadano Renny Enrique Bolívar Silva, plenamente identificado al inicio de la sentencia, por la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente en aquella fecha, en perjuicio del ciudadano Jamess León Restrepo.

Riela al folio (55) de la presente causa acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de Octubre de 2001, en la que el Representante Fiscal cambió la calificación jurídica a Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4 del Código Penal vigente en la fecha; y en virtud de ello surge entre la víctima y el imputado a los fines de reparar el daño causado un acuerdo reparatorio. Este Tribunal una vez celebrada la audiencia homologó el Acuerdo Reparatorio, verificando que las partes concurrieron y prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se trata de uno de los delitos en los cuales es procedente tal institución jurídica, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, tal acuerdo reparatorio versó en la cancelación de la cantidad de ciento sesenta mil (160.000,00) bolívares, lo cuales se cancelaría de la siguiente manera: el día 30-10-2001 la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00Bs), el 15-11-2001 la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,00Bs), el 30-11-2001 la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,00Bs), el 15-12-2001 la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,00Bs) y el 30-12-2001 la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,00Bs), a la víctima ciudadano Jamess León Restrepo.

En el día de hoy se llevó a cabo la audiencia a los fines de verificar el cabal cumplimiento del acuerdo reparatorio, comparecieron el Fiscal Segundo del Ministerio Público Dr. Pedro Elías Fernández, la Defensora Pública Segunda Penal Dra. Elizabeth Carrasquel, el imputado de autos Renny Enrique Bolívar Silva y la víctima ciudadano Jamess León Restrepo.
La defensa por su parte expuso: “que la presente causa le corresponde al Abg. Sergio Solórzano en virtud que el defensor se encuentra efectuando diligencias relacionados a simposio de la Defensoria Pública que se realizara en fecha 4 y 5 de noviembre del corriente año me encuentro en su representación, en la presente causa que nos ocupa observa la defensa que se había llegado a un acuerdo reparatorio en fecha 26 de octubre de 2001 habiéndose abonado en esa oportunidad parte de lo convenido y ayer se cancelo lo adeudado tal como consta en el recibo que consigno constante de un folio útil por la cantidad de ciento sesenta mil Bolívares por lo que solicito en este acto se ordene el correspondiente archivo, es todo”.

De seguidas se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien señaló: “Visto la manifestado por la defensa y por la víctima en el cual manifestaron haberse cumplido el correspondiente acuerdo reparatorio solicito de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento en concordancia con el articulo 48 numeral 6 ejusdem.

De igual manera se le otorgó la palabra a la Victima quien manifestó: “no tengo nada que decir, es todo”. Por su parte el imputado señaló: “no tengo nada que manifestar, es todo”.

Ahora bien el segundo aparte del artículo 40 de la Ley Adjetiva Penal, establece en cuanto al efecto por el cumplimiento del acuerdo reparatorio, la extinción de la acción penal respecto al imputado que hubiere intervenido en él.

El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la extinción de la acción penal, establece:

El artículo 48. Causas. Son Causas de extinción de la acción penal:
“1. Omissis
2. Omissis
3. Omissis
4. Omissis
5. Omissis
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios
7. Omisis
8. Omisis”

Así mismo el artículo 318 del mismo Código contempla en su numeral 3 que el sobreseimiento procede cuando: “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

Analizado como ha sido el acuerdo reparatorio celebrado y homologado por este Tribunal, y siendo el mismo procedente, fundamentado en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haberse verificado el cabal cumplimiento del mismo, donde la defensa ha consignado el día de hoy recibo de cancelación a la víctima ciudadano Jamess León Restrepo, mediante el cual se evidencia que recibió la cantidad pautada a entera y cabal satisfacción, en consecuencia este Tribunal observando que es causal de sobreseimiento la extinción de la acción penal de conformidad con el contenido del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho Decretar la Extinción de la Acción Penal por el Cumplimiento del Acuerdo Reparatorio y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERO INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida RENNY ENRIQUE BOLÍVAR SILVA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.105.478, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el día 06 de Noviembre de 1982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maura Silva (v) y Ramón Bolívar (v), residenciado en el Barrio Cataniapo, calle principal, casa S/N a tres casas de la panadería el gallito, por haberse EXTINGUIDO la acción penal todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículo 40, 41 y 318 ordinal 3° eiusdem.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y líbrese el correspondiente oficio al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA,

ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO