REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 18 de noviembre de 2005
195° y 146°


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000658
ASUNTO : XP01-P-2005-000658

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la DRA. CARMEN VICTORIA JORDAN, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el sentido que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los imputados AGUSTÍN ARMANDO ARMAS, LUIS ADRIAN ARMAS y MIRIAN ESAA ACOSTA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, toda vez que a criterio de la Vindicta Pública se extinguió la acción penal por el perdón de la víctima.

Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir acerca de la solicitud Fiscal observa:

Consta en actas al folio N° 05, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de octubre de 2005, formulada por el ciudadano Infante García Darwis Joel, interpuesta ante la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, en la que señaló: "yo me había enterado que estaban rondando unos sujetos en una moto para ver si mi hermano, cuando yo paso a la casa un vecino me llama y me dice que el (sic) me recomienda que me lleve a mi hermano para el fundo porque andan unos sujetos buscando a mi hermano para agredirlo, creo yo, entonces yo le contesté que eso no es necesario porque ellos no se habían metido con la casa de mi mamá y antes de irme le dije a mi hermano que cualquier cosa me llamara y después me fui y me enteré esta mañana, de que los sujetos entraron a la una de la mañana a la casa con armas blancas para agredir a mi hermano el cual se encontraba durmiendo en la casa y el (sic) salió por la puerta de atrás porque eran dos contra el (sic) solo y como ellos abrieron la puerta y debido que el se había ido, desapareció el MICROONDAS que se encontraba arriba de la nevera, mi hermano se había escondido en el solar y cuando vio que ellos se fueron el (sic) volvió para la casa (…)”.

Consta al folio 07 ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 22 de octubre de 2005, al ciudadano Jiménez García Dixon Alexander, ante la Comandancia General de Policía de esta localidad, en la que señaló: “Bueno los problemas con estas personas comenzaron hace aproximadamente dos años, hubo una cez en que me buscaron problemas y me dio un machetazo en la espalda, yo deje pasar esto pero hace como dos semanas tuve que darle un parado (…) y se me dintel hermano mayor y me partió la cabeza, con una botella y entro (sic) los dos empezaron a golpearme y yo me defendio (sic) como pude y luego me salí corriendo para curarme la herida, pasaron dos semanas mas o menos y ese chamo me sigue buscando problemas, anoche se metió en la casa de mi mamá y se llevaron el MICROONDAS, de mi mamá, y andaban buscándome para matarme creo yo porque cargaban unos cuchillos, no me paso nada porque me escondí en el solar (…)”.

Cursa al folio 08 ACTA POLICIAL de fecha 22 de octubre de 2005, levantada por el funcionario C/2do (PEA) Fernando Soler, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, en la que dejó constancia de lo siguiente: “una vez presente en la dirección antes mencionada procedí a indagar con moradores y transeúntes del sector quienes me señalaron la residencia de los ciudadanos mencionados como: JOPSY y LUIS ALMA, (…) me identifique como funcionario activo de este Cuerpo Policial y uno de los trabajadores me dijo ser la persona solicitada, la cual quedó como: ARMAS AGUSTIN ARMANDO, venezolano, natural del tigre Edo. Anzoátegui, de 24 años de edad, soltero, albañil, residenciado en la Urb. Guaicaipuro I Sector Sanidad Casa Nro. 2225, en esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.955.154, hijo de Cisto Rivas (V) y de Melania Armas (V), a quien al hacerle señalamiento de lo que estaba siendo averiguado, este se negó en todo momento de tener conocimiento de los hechos que se averiguan, por tal motivo no se dio con el paradero del otro ciudadano (…)”.
Consta al folio 12 acta conciliatoria, levantada en fecha 01 de noviembre de 2005, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la que concurrieron los ciudadanos Agustín Armando Armas, Luis Adrian Armas, Esaa Acosta y Jiménez García Dixon Alexander, llegando a establecerse entre éstos un compromiso de no agresión física, psicológica ni verbal.

Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa este Tribunal considera necesario señalar el contenido de las siguientes normas:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 26. Delitos enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima. Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.
Artículo 27. Renuncia de la acción penal. La acción penal en delitos de instancia privada se extingue por la renuncia de la víctima. La renuncia de la acción penal solo afecta al renunciante.
Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez en la audiencia respectiva;
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.


Establece el Código Penal:

Artículo 106. En los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte, el perdón del ofendido extingue la acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la condena sino en aquellos casos establecidos por la ley.
El perdón obtenido por uno de los reos alcanza también a los demás. El perdón no produce efecto respecto de quien se niegue a aceptarlos.

En el presente caso, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, determinó que en virtud del acta conciliatoria suscrita por los ciudadanos AGUSTÍN ARMANDO ARMAS, LUIS ADRIAN ARMAS, ESAA ACOSTA Y JIMÉNEZ GARCÍA DIXON ALEXANDER, en la que se comprometieron a no agredirse físicamente, psicológicamente, ni verbalmente; había surgido el perdón de la víctima, por lo que solicitó el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la trascripción de las normas antes citadas se desprende que el perdón de la víctima, trae como consecuencia la extinción de la acción penal cuando se trata de delitos perseguibles a instancia privada de parte.

La acción penal es por excelencia pública, salvo en los casos en el que por el tipo de delito tenga que ejercerla la parte interesada o agraviada; la ley otorga a las víctimas en esos delitos el derecho de iniciar su persecución penal, pudiendo la víctima desistir de la acusación cuando así lo desee, causando la extinción de la acción penal.

El hecho que nos ocupa, versa sobre delitos contra la propiedad y contra las personas como bien lo señaló la Vindicta Pública en su escrito de solicitud, los cuales son perseguibles de oficio y corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal cuando tenga conocimiento a través de cualquier medio de la comisión de un hecho punible, debiendo ordenar que se practiquen todas las diligencias de investigación que correspondan; a los fines de recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino su inculpabilidad.

Luego de todo lo antes expuesto y dadas las circunstancias, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, no acepta la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, quien ha basado su solicitud en el hecho de que se ha extinguido la acción penal por el perdón de la víctima, en un delito que es perseguible de oficio; en consecuencia acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos AGUSTÍN ARMANDO ARMAS, LUIS ADRIAN ARMAS, ESAA ACOSTA Y JIMÉNEZ GARCÍA DIXON ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.955.154, 18.505.330 y 17.106.951, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ACUERDA en consecuencia, la inmediata remisión de la causa a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase la causa.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA,

ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO

IAF/iaf.