República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 14 de noviembre de 2005
145° y 196°


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los acusados JAKSON JOSÉ JIMÉNEZ CASTILLO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.105.578, natural del Estado Amazonas, donde nació el 22-04-1984, de profesión u oficio herrero, hijo de Norma Priscila Castillo Nieves (V) y José Jiménez Mariño (V), residenciado en la constitución frente a la librería maranata de Puerto Ayacucho y JOSE ADRIAN PAIVA REBOLLEDO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 15.047.181, nacido el 04-09-78, de profesión u oficio mecánico, hijo de Liduvbina Rebolledo (V) y JuanEvaristo Paiva Echenique (V), residenciado en el Chaparralito al lado del taller del señor Tamacu, quienes se encuentran debidamente asistidos por la defensa pública primera penal y el defensor privado Dr. Luis Salazar, respectivamente, en virtud de haberse aprobado el ACUERDO REPARATORIO realizado por los referidos ciudadanos y la ciudadana YLDA DILUVIAN DADURE, titular de la cédula de identidad N° V-8.904.780, en su condición de víctima, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6° del artículo 48 eiusdem.

Dio origen a la presente causa llamada telefónica efectuada por el ciudadano Algimiro Landino Perdomo a la Guardia Nacional, mediante la cual denunció que dos ciudadanos se encontraban en su casa con la moto que en días anteriores había sido robada frente a la clínica Zerpa, y éstos ciudadanos les estaban pidiendo la cantidad de doscientos mil bolívares a cambio de entregarle la moto; se trasladó una comisión al lugar y practicaron la aprehensión de los dos ciudadanos que quedaron identificados como Jackson Jiménez Castillo y José Adrian Paiva Rebolledo, al realizarle la revisión corporal se le pudo incautar al ciudadano Paiva Rebolledo la cantidad de doscientos mil bolívares; por su parte el Fiscal del Ministerio Público encuadró la conducta desplegada por los ciudadanos en el tipo penal de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente para la fecha.

En fecha 14 de junio de 2004, en la audiencia para oír a los imputados el Tribunal decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal y le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 258 del texto adjetivo penal.

En fecha 27 de agosto de 2004, el profesional del derecho Luis Salazar Ramírez, en su condición de defensor privado del ciudadano Adrian Paiva Rebolledo, presentó escrito en el que solicita se fije una audiencia a los fines de que se considere la posibilidad de aprobar acuerdo reparatorio, conforme a lo pautado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de septiembre de 2004, este Tribunal Tercero de Control para ese entonces a cargo de la juez Rossana Foresto de Ventura, celebró audiencia en la que los imputados y la víctima de manera espontánea y voluntaria acordaron llegar a un acuerdo reparatorio, en tal sentido solicitaron a este Tribunal la aprobación de dicho acuerdo, lo cual fue homologado de inmediato.

En ese orden de ideas la víctima y los acusados manifestaron que el ACUERDO REPARATORIO consistiría en el pago de la cantidad de Quinientos Veinte y Cinco Mil Bolívares (Bs. 525.000,OO) por concepto de la compra de la moto propiedad de la víctima, para lo cual se canceló el monto de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) en fecha 26 de agosto de 2004 y el resto consistente en Ciento Veinte y Cinco Mil Bolívares (Bs. 125.000,OO) sería cancelado en el lapso de dos meses, fijando como plazo máximo el 26 de octubre de 2004.

Ahora bien en fecha 11 de noviembre de 2005, se llevó a cabo la audiencia para verificar el cabal cumplimiento del acuerdo reparatorio y donde encontrándose presentes, el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. Carlos Carpio Bastidas, los imputados de autos Jackson José Jiménez Castillo y José Adrian Paiva Rebolledo, así como la víctima ciudadana Ylda Diluvian Dadure, quien manifestó a viva voz que los precitados ciudadanos le habían cancelado la totalidad del monto acordado, es decir, quinientos veinte y cinco Mil bolívares (Bs. 525.000,OO).

En vista de la manifestación hecha por la víctima lo cual evidencia el cabal y total cumplimiento del acuerdo repatarorio, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos JAKSON JOSÉ JIMÉNEZ CASTILLO y JOSE ADRIAN PAIVA REBOLLEDO, por haberse EXTINGUIDO la acción penal todo de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6° del artículo 48 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos JAKSON JOSÉ JIMÉNEZ CASTILLO y JOSE ADRIAN PAIVA REBOLLEDO plenamente identificados por haberse EXTINGUIDO la acción penal todo de conformidad con lo previsto 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3° eiusdem.
Remítase la presente causa en su estado original a la Oficina de Archivo Judicial. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA

ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO
IAF/iaf.