Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CLAUDIO RICARDO DACOSTA ORTEGA y CRSITINA RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CLAUDIO RICARDO DACOSTA ORTEGA y CRSITINA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 1º, 2°, 3° y ordinales 2 y 3, parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido en fecha 20 de noviembre de 2005, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los posibles antecedentes penales que pudieran registrar los imputados de autos; y líbrese la correspondiente encarcelación.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2005.
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