REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 08 de noviembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000623
ASUNTO : XP01-P-2005-000623

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento, en virtud del escrito interpuesto por la DRA. ELIZABETH NAVARRO CORREA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales, Indigenista y Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial, presentado en fecha 02 de noviembre de 2005, en el que requiere se dicte el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos CASTILLO UTRERA JOEL, titular de la cédula de identidad N° 13.961.407, LATOUCHE SAMUEL, titular de la cédula de identidad N° 13.441.938 y GRATEROL TRONCONIS ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 14.951.802, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Ahora bien, esta Representación Fiscal después de hacer un detenido y minucioso análisis del contenido de las actas procesales que corresponden a la presente causa, se puede determinar que si bien es cierto que existe una denuncia por parte del ciudadano AZAVACHE CAVI JUAN FRANCISCO, portador de la Cédula de Identidad N° 12.429.228, por ante el Comité de Derechos Humanos del Municipio Atabapo, por la lesiones sufridas por él y los adolescentes JACKSON JOSÉ CHIRINOS MARTÍNEZ y JOSE GREGORIO SARMIENTO CADENA (…) realizada por la Comisión adscrita al Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional de Venezuela, no es menos cierto que la actuación realizada por la comisión adscrita al Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional, no es menos cierto que la actuación realizada por la comisión integrada por los funcionarios CASTILLO UTRERA JOEL (…), LATOUCHE SAMUEL (…), GRATEROL TROCONIS ANGEL (…), HERNÁNDEZ LUIS MANUEL (…), RAFAEL HERNÁNDEZ (…) al mando del Sub Teniente PIÑERO RIVERO JOSE RAMÓN (…) estuvo justificada y ajustada a las normas y procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, dado a que nuestra Carta Magna establecen en su artículo 55 el Derecho a la Protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, correspondiéndole a la ciudadanía respetar el ordenamiento jurídico, Reglamentos, Decretos Leyes que resguardan éstos Derechos, en el caso en comento, los ciudadanos AZAVACHE CAVI JUAN FRANCISCO, JACKSON JOSÉ CHIRINOS MARTÍNEZ y JOSE GREGORIO SARMIENTO CADENA, en el momento de los hechos denunciados, se encontraban transgrediendo las normas de orden público (…) los manifestantes se encontraban en estado de ebriedad, se escudaban en la oscuridad, se hallaba exaltados de ánimo, no demostraron disposición a dialogar con los funcionarios, su aptitud (sic) en todo momento fue ofensiva y (sic) (…) lanzaban piedras y botellas, resultando agredido el Agente Policial Heraldo Pulgar Leo, los manifestantes proferían consignas opositoras a la empresa Elecentro y a las autoridades locales, tal y como quedo (sic) corroborada en cada una de las entrevistas realizadas en la investigación y en la denuncia interpuesta por los funcionarios de la Empresa Elecentro”.

“a raíz de los graves acontecimientos ocurridos en la Capital de la república, para la fecha de los hechos, nuestro país se encontraba en una situación extraordinaria, a consecuencia dell (sic) fallido golpe de Estado que presuntamente se había querido ejecutar, tal emergencia conllevó a que algunas Garantías Constitucionales fueran suspendidas, sin embargo los ciudadanos hicieron caso omiso e infringieron las normas establecidas (…) se desprende del resultado del reconocimiento médico legal practicado a los ciudadanos JUAN FRANCISCO AZAVACHE CAVI (sic) JAKSON JOSE CHIRINOS MARTÍNEZ, (…) lesiones de carácter LEVES, evidenciándose que no hubo exceso en la actuación de los funcionarios policiales”.

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 68 “Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley. Se prohibe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas (…). En la presente causa se desprende que los manifestantes no actuaron en ningún momento en forma pacífica (…) trasgredieron la norma legal que los resguarda, los funcionarios en el procedimiento demostraron el apego a la normativa que regula la actuación de los cuerpos de seguridad en el control del orden público, por cuanto el uso de la fuerza pública fue utilizada en base a los principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la Ley. Aunado a ello, los funcionarios de la Guardia Nacional proporcionan el dialogo con el objeto de que los manifestantes depusieran su aptitud (sic). En consecuencia solicito respetuosamente al Tribunal, a su digno cargo, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal”.


Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir acerca de la solicitud Fiscal observa:

Consta en actas al folio N° 12, denuncia interpuesta por el ciudadano Azabache Cavi Juan Francisco, formulada por ante el Comité de Derechos Humanos del Municipio Atabapo, donde deja constancia de lo siguiente: “fui maltratado físicamente y brutalmente por los Guardias Nacionales del Destacamento 94 al mando del Subteniente GN de apellido Piñero, (…) por hacer un fogata para alumbrar a las personas que manifestaban (…) yo le dije que el que encabezaba la protesta era mi persona y que yo era el responsable y estaba dispuesto a dialogar del dolor y del problema (…) me propinaron (7) siete peinillazas, puntapiés, culatazos, tengo el cuerpo con marcas de peinillas y casi no puedo caminar a causas de tantos golpes (…).

Consta al folio 14, acta de denuncia formulada por el ciudadano Juan Francisco Azabache Cavi, mediante la cual ratifica la denuncia de fecha 14-04-2002, realizada en la oficina de Derechos Humanos, señalando que el día 13 de abril de 2002, se presentaron los empleados de la empresa elecentro y les cortaron la energía eléctrica, lo que los molestó porque les habían dicho que tendrían energía por 36 horas continuas, él salió corriendo con un grupo de personas para donde estaban los cadaferos, pero ellos prendieron el carro y se fueron, comenzamos a gritar con la intención de que regresaran y para llamar la atención, y para presionar más alguien prendió una basura; momentos después se presentó el cabo de la policía Yavico y habló conmigo para que cesara la protesta, éste se retiró y a los 10 minutos llegó la Guardia Nacional, me empezaron a golpear con las peinillas.

En fecha 14 de abril de 2002, la ciudadana Fiscal cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Humanos, Indigenista y de Ejecución de Sentencias ordena la práctica de una serie de diligencias de investigación con el objeto de esclarecer los hechos.
Consta del folio 19 al 22 informe relacionado con el procedimiento realizado por los funcionarios Rafael Rangel, Orlando Yavianape, Leo Heraldo, Carlos Gómez, quienes se encontraban al mando del funcionario Carlos Yavico Calderon, liderizado por el ciudadano Juan Francisco Azabache Cavi, en el que se deja constancia de lo siguiente: “Cuando llegamos al sitio habia (sic) alrededor de 20 muchachos o más nos lanzaron unas botellas y piedras. Pero nosotros los calmamos y yo personalmente hable con el líder del grupo que era el ciudadano JUAN AZABACHE, apodado como EL MONO, hable con él para que dejaran esa actitud violenta y provocadora en contra de los funcionarios de Elecentro y nosotros (…) este ciudadano se paro frente al vehículo en donde andabamos (sic) y nos pedía al Guardia Nacional y a mi que lo mataran (…) yo hable con el Stte (GN) JOSE PIÑERO, Comandante (E) del Destafront. N° 94 de la Guardia Nacional en esta población, pidiéndole apoyo para ir al lugar a restablecer el orden público. En el lugar los manifestantes estaban quemando basura y ramas enla calle, construyeron dos barricadas impidiendo el paso de vehículos y peatones (…) en vista de esto y que la situación se había convertido en una manifestación violenta con actos vandálicos en contra de la ciudadanía y la población (…) se formó una comisión mixta (…) el Stte (GN) JOSE PIÑERO, con sus guardias avanzó por el frente de la manifestación y yo con mis policías avancé por la parte trasera (…) fueron detenidos tres ciudadanos para el momento cuando fueron trasladados al comando policial se encontraban borrachos y se negaron a ser identificados legalmente (…) también fueron trasladados al Centro de Salud de esta población para ser atendidos medicamente (…) motivado a que los mismos manifestaron encontrarse lesionados (…)”.

Consta al folio 23 de la presente causa acta de denuncia formulada por el ciudadano Norberto Miranda, quien es Jefe de la Planta Elecentro Atabapo, en fecha 13 de abril de 2002, ante la Dirección de Seguridad y Asunto Fronterizo Delegación Policial de San Fernando de Atabapo, quien señaló entre otras cosas lo siguiente: “Nosotros andábamos en el carro de la Prefectura y cuando llegamos al Barrio La Punta (…) procedimos a quitar la energía eléctrica (…) Un grupo de muchachos (…) nos lanzaron botellas, piedras e insultándonos para que no le quitaran la luz (…) inmediatamente salimos del lugar y fuimos al comando de la policía (…)”.

Consta al folio 25 de la presente causa, acta policial de fecha 14 de abril de 2002, en la que los funcionarios C/1RO CARLOS YAVICO, C/2do. RAFAEL RANGEL, Dtgdo. LEO YERALDO PULGAR y Dtgdo. CARLOS GÓMEZ, señalan entre otras cosas lo siguiente: “(…) se presentaron en la unidad de la prefectura los ciudadanos NOLBERTO MIRANDA (…) y DANIEL CARDENAS (…), solicitando apoyo porque unos sujetos que se encontraban borrachos en el Barrio La Punta sector Don Diego le habían lanzado piedras y botellas en contra de su persona cuando ellos estaban cumpliendo labores de trabajo de la empresa racionando la energía eléctrica en la población (…) habló con el líder del grupo Sr. Juan Azabache, apodado EL MONO quien para ese momento estaba borracho (…) en vista de esto y que la situación se tornó violenta y habian llegado mas gente apoyando al sujeto apodado El Mono nos retiramos para buscar refuerzos (…) lanzaron botellas, piedras, palos y otros objetos contundentes en contra de la vía (…)”.

Consta medicatura forense de fecha 15 de abril de 2002, signada con el N° 9700-225-286 practicada al ciudadano Juan Francisco Azabache Cavi, la cual arrojó como conclusión: Contusiones escoriadas y equimoticas en pared abdominal y muslo izquierdo, con tiempo de curación de 08 días, tiempo de incapacidad de 08 días y de carácter leve.

Consta medicatura forense de fecha 15 de abril de 2002, signada con el N° 9700-225-288 practicada al ciudadano Jackson José Chirinos Martínez, la cual arrojó como conclusión: Contusión dolorosa en abdomen y región occipital, con tiempo de curación de 06 días, tiempo de incapacidad de 04 días y de carácter leve.

Consta medicatura forense de fecha 15 de abril de 2002, signada con el N° 9700-225-287 practicada al ciudadano José Gregorio Sarmiento Cadena, la cual arrojó como conclusión: No se evidencian lesiones de carácter medico legal que calificar para el momento del examen físico.

ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE DECIDIR, PREVIAMENTE
CONSIDERA Y OBSERVA:


Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
En el presente caso, el Representante del Ministerio Público, una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, observó que en el presente caso seguido a los ciudadanos CASTILLO UTRERA JOEL, titular de la cédula de identidad N° 13.961.407, LATOUCHE SAMUEL, titular de la cédula de identidad N° 13.441.938 y GRATEROL TRONCONIS ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 14.951.802, concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, razón por la cual solicitó a este Juzgado el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado, sino su Inculpabilidad, y por cuanto el Representante del Ministerio Público consideró que el hecho objeto del proceso concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; dadas las circunstancias antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos CASTILLO UTRERA JOEL, titular de la cédula de identidad N° 13.961.407, LATOUCHE SAMUEL, titular de la cédula de identidad N° 13.441.938 y GRATEROL TRONCONIS ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 14.951.802, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal vigente, solicitado por la DRA. ELIZABETH NAVARRO CORREA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos CASTILLO UTRERA JOEL, titular de la cédula de identidad N° 13.961.407, LATOUCHE SAMUEL, titular de la cédula de identidad N° 13.441.938 y GRATEROL TRONCONIS ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 14.951.802, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA,

ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO