TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 09 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2003-000057
ASUNTO : XJ01-P-2003-000057

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado ALVARO TORTOLERO PERALES, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.599.434, de 30 años de edad, nacido el 10 de abril de 1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de Irlanda Perales y Alvaro Tortolero, residenciado en el barrio el moñito diagonal al módulo policial, proyecto greiset, quien en la audiencia preliminar admitiera los hechos por los que lo acusó el Fiscal Segundo del Ministerio Público Dr. Pedro Elías Fernández Blanco, conforme a lo establecido en los artículos 40, 41 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Tercero de Control, en fecha 01 de septiembre de 2003, el DR. JAMESS JIMÉNEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio presentado en fecha 11 de agosto de 2003, en el que le imputo al ciudadano ALVARO TORTOLERO PERALES, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal Venezolano vigente.

En aquella oportunidad se le concedió el derecho de palabra a la defensa Dr. Carlos A. Guerrero, quien expuso: “entrando a considerar los alegatos del Ministerio Público, que según lo establecido en los artículos 460 (sic) y 461 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal referentes a los acuerdos reparatorios solicito que se tome la declaración a la víctima y luego a mi defendido, para que los mismos le conformen el deseo de realizar dicho acuerdo”. De seguidas la juez luego de imponer al acusado de sus derechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, le otorgó la palabra y este señaló: “si la señora da su consentimiento aceptando le pido que acepte el acuerdo reparatorio le pido que acepte mis disculpas”. Luego de ello la víctima y el acusado llegaron al acuerdo de que éste le cancelaría la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,oo) para el día 30 de septiembre de 2003, los cuales serían depositados en la cuenta del Banco Carona N° 27-11954-30-1.

En vista de que el acusado admitió los hechos objeto del proceso este Tribunal homologó el Acuerdo Reparatorio ente el acusado y la víctima, fijando como pago la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000,oo) los cuales deberían ser depositados en el Banco Carona cuenta N° 27-11954-30-1, comprometiéndose el acusado de cancelarlos para el día 30 de septiembre de 2003, y consignar el baucher que compruebe el cumplimiento del acuerdo reparatorio.

En este orden de fecha 21 de septiembre del año en curso me avoco al conocimiento de la presente causa y de su revisión se desprende que el plazo para la reparación del daño se encuentra vencido desde hace un año, por lo que se ordenó fijar audiencia para verificar el acuerdo reparatorio, acordándose como fecha para la celebración del acto el día 03 de Octubre de 2005, sin que el Fiscal del Ministerio Público, la víctima y el acusado comparecieran al acto.

Se procedió a fijar el acto para el día 17 de octubre del año que discurre y una vez verificada la presencia de las partes se pudo observar que no compareció el acusado, mientras que el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aprehensión del ciudadano ALVARO TORTOLERO PERALES; la víctima por su parte le participó al Tribunal que el ciudadano ha había cumplido con el acuerdo reparatorio, a lo que la defensa manifestó no hacer objeción a lo requerido por el Ministerio Público.

CONSIDERACIONES PARA DEDICIR

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando:
….
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja establecida en el mismo.


Artículo 41. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin cusa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

Observa este Tribunal que en fecha 17 de septiembre de 2005, se llevó a cabo la audiencia para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, entre el acusado Alvaro Tortolero Perales y la víctima ciudadana María Chacín, evidenciándose que él mismo no cumplió con el acuerdo, toda vez que lo manifestó la víctima en sala a viva voz. En base a los artículos antes transcritos considera esta Juzgadora que en virtud del incumplimiento del acusado ALVARO TORTOLERO PERALES con el acuerdo reparatorio a que llegara con la víctima en la audiencia preliminar, sin justificación alguna y en razón de que en aquella oportunidad el mismo admitiera los hechos objeto de la acusación, es por lo que quien decide considera que lo ajustado a derecho es condenar al ciudadano ALVARO TORTOLERO PERALES, conforme al procedimiento de admisión de los hechos, preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

PENALIDAD
Establece el Código Penal:
Artículo 455. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:

4°. Sí el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido, o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito (…)”.


Ahora bien en relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal vigente para aquél momento, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, pero en virtud de que el acusado admitió los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ordena, que una vez admitidos los mismos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, al realizar la rebaja correspondiente la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS, de PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4 del artículo 455 del Código Penal.

Igualmente se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano ALVARO TORTOLERO PERALES, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.599.434, de 30 años de edad, nacido el 10 de abril de 1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de Irlanda Perales y Alvaro Tortolero, residenciado en el barrio el moñito diagonal al módulo policial, proyecto greiset, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4 del artículo 455 del Código Penal, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO