REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000117
ASUNTO : XP01-P-2005-000117
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ: LUZMILA MEJÍAS PEÑA
FISCAL: PEDRO FERNANDEZ
ACUSADO: YRMER RAFAEL CABELLO
JHONNY JOSÉ HERNANDEZ TORO
DEFENSOR: JESUS QUILELLI
VICTIMAS: JAIRO LÓPEZ SEPULVEDA
MARIA DEL SOCORRO VASQUEZ DE LÓPEZ
CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS, CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO y DESARROLLO DEL DEBATE
Vista en juicio Oral y Público la causa signada con el número EP01-P-2005-000117, seguida a los acusados YRMER RAFAEL CABELLO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.585.644, de estado civil casado, nacido en fecha 06-08-71, de profesión u oficio Comerciante vende Chinchorros, hijo de Olga María Cabello y Freddy Rojas natural de San Fernando de Apure, residenciado en el Barrio Puente de Loro, Avenida Principal, casa N° 312 de color azul, a una cuadra de la Panadería de esta localidad y JHONNY JOSÉ HERNÁNDEZ TORO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.607.547, de estado civil soltero, nacido en fecha 19-03-84, de profesión u oficio Mecánico, natural de Achaguas Estado Apure, residenciado en el Barrio Monseñor Alto Parima en el taller de Mecánica casa s/n de color obra negra de esta localidad, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, les imputó la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración y lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 418 ambos contenidos en el Código Penal contenido en la Gaceta Oficial N° 5.494 extraordinaria de fecha 20-10-00, en perjuicio de los ciudadanos: JAIRO LÓPEZ SEPULVEDA y MARIA DEL SOCORRO VASQUEZ DE LÓPEZ, estando asistidos los acusados por el Abogado Jesús Quilelli en su condición de Defensor Público, Constituido el Tribunal (unipersonal) Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por la Juez Profesional abogado LUZMILA MEJIAS PEÑA y como Secretario de Sala abogada GUILLERMO MARCIALES y verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.
La Fiscalía del Ministerio Público, explanó los fundamentos de su acusación determinando que el delito cometido por los acusados es el de Robo Agravado en grado de Frustración y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 418 contenidos en la reforma del Código Penal, motivando como ocurrieron los hechos acusando por dicho delito a los ciudadanos: YRMER RAFAEL CABELLO y JHONNY JOSÉ HERNÁNDEZ TORO, según la cual en fecha 24 de Marzo de 2005, funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 con sede en el Muelle Principal de Puerto Ayacucho se desplazaban por la planta vieja de CADAFE y observaron a una persona pidiendo auxilio por que la estaban robando, cuando pudieron observar que dos ciudadanos salían a la calle, dándole la voz de alto y los referidos ciudadanos comenzaron a correr, uno de ellos se introdujo en una casa y el otro siguió corriendo y al verse perseguido por los efectivos este saco un arma y la acciono en varias oportunidades en contra de los funcionarios que integraban la comisión, siendo aprehendidos. La ciudadana María del Socorro Vásquez, residenciada en la Avenida Orinoco frente a la planta vieja de Cadafe de esta ciudad, cuando en horas de la mañana se encontraba en el local donde compran aluminio que queda al frente de su residencia cuando llegan dos muchachos en actitud maliciosa, y al verlos trato de salir del local pero uno de ellos le impidió salir a la ciudadana la agarro por la camisa, la metió para el negocio, la arrastro y la azotaba contra el piso e igual manera con una arma de fuego este ciudadano sometió a los trabajadores (2) que estaban seleccionando el aluminio, los saco del negocio y le dijo que le entregara el dinero porque sino la iba a matar y empecé a gritar y el hombre me soltó se fue para el cuarto donde estaba el otro, la referida ciudadana salió corriendo hacia la carretera pidiendo ayuda y fue cuando iba pasando un camión de la Guardia, los guardas lo persiguieron y agarraron a uno que fue el que se metió al cuarto donde estaba mi esposo con mi hijo y el otro se fue hacia el cuarto donde estaban……. Mientras el ciudadano Jairo López Sepúlveda se encontraba en un cuarto del sitio que le sirve de vivienda acompañado de su hijo de 14 años (que presenta problemas de retardo mental) cuando escucho unos gritos de su esposa y cuando trata de asomarse para ver que sucedía entra un ciudadano con una pistola en la mano y me apunto diciéndole que entrara nuevamente al cuarto, sometiéndolos con la pistola a ambos, preguntándole que donde estaba el dinero, respondiéndole que no tenía dinero y es cuando le da una patada en la parte derecha de la cara mientras apuntaba a su hijo con la pistola, diciéndole que si no le entregaba el dinero iba a matar a su hijo y a mi si no e entregaba el dinero, en ese momento entro otro sujeto al cuarto y al no conseguir nada el último le dijo que se fueran y cuando van saliendo pasa el convoy de la policía y comienza la persecución que culmino en la aprehensión de los ciudadanos YRMER RAFAEL CABELLO y HERNANDEZ TORO JHONNY JOSE como los presuntos autores de los hechos antes descritos. Encuadrando la representación fiscal, los hechos referidos en los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos contenidos en la reforma del Código Penal, de acuerdo a Gaceta Oficial N° 5.763 extraordinaria de fecha 16-03-02, y por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jairo López Sepúlveda y María del Socorro Vásquez. Se da inicio a la audiencia estando presentes el Abg. Pedro Fernández, Fiscal Segundo del Ministerio Público, el Abg. Jesús Quilelli, Defensor Público Primero Penal y los acusados de autos.
Seguidamente la defensa pública de los acusados YRMER RAFAEL CABELLO y HERNANDEZ TORO JHONNY JOSE, representada por el abogado JESUS QUILELLI expuso: Que se adhería a la solicitud del fiscal en cuanto al cambio del precepto jurídico aplicar, con respecto a la fundamentación en el artículo 460 del Código Penal viejo y no del 458 del Código Penal nuevo por que la pena sería mas alta, así mismo señala que el fiscal no hizo señalamiento con respecto la artículo del delito de lesiones leves y se opuso a que las pruebas ofrecidas por el fiscal en este acto sean admitidas, por no ser la oportunidad legal, también señalo que en el transcurso del juicio se va a demostrar la inocencia de sus patrocinados y que no son responsables de la comisión de ese delito.
Acto seguido la Juez de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga el derecho de palabra a los acusados de autos YRMER RAFAEL CABELLO y HERNANDEZ TORO JHONNY JOSE, imponiéndole de conformidad con el artículo 131 ejusdem del precepto constitucional referente al derecho de declarar o no, sin que su negativa a declarar pueda ser considerado en su contra, se le informa que su declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, se le informa que tiene derecho a declarar en este momento, después de la evacuación de cada prueba, o al terminar la evacuación de todas las pruebas. Igualmente el Juez Presidente le hace de su conocimiento del delito que se le acusa, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Posteriormente, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda oír las declaraciones de los acusados, a quien se les impuso del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, manifestando no querer declarar.
Abierto el acto de Recepción de las Pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no estar presente los expertos promovidos por la representación fiscal, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez acuerda el inicio de la recepción de las pruebas, visto que el experto JOSÉ ARIANNA, no porta documento que lo identifique, se acordó alterar el orden de la recepción de las pruebas se procedió a oír la testigo- victima: MARIA DEL SOCORRO VASQUEZ DE LOPEZ, quién legalmente juramentada, declaró entre otras cosas lo siguiente: dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.512.880, Yo y mi esposo tenemos un negocio de materiales de desecho, en frente a la antigua planta de CADAFE, ese yo, estaba parada en la puerta cuando del lado derecho veo que vienen dos sujetos, que son los que están sentados allí, cuando veo que el que hoy tiene camisa de raya, le hace señas a la de camisa amarilla, que creo que es la misma que cargaba ese día ( el Tribunal lo identifica como Jhonny José Hernández Toro) y este corre hacía mi me golpea me tira contra el suelo, me arrastra hasta dentro del negocio y una vez adentro dice que esto es un atraco, apuntándome con lo que creo es un revolver, yo le digo que allí no hay real, me vuelve a sacar yo me le escapo pido ayuda, como veo que nadie me ayuda cruzo la calle, viene pasando un convoy de la Guardia Nacional, ellos los persiguen, oigo una detonación y agarran a uno y nos llevan para el muelle, una vez allá llegan con el otro que es del la camisa amarilla, es todo”. A preguntas del fiscal contestó que reconoce a los dos sujetos que están en esta audiencia como acusados como los que irrumpieron en su negocio ese día, que identifica al de la camisa amarilla como el que la agredió y amenazo con un revolver., A preguntas del fiscal, contestó que el que estaba dentro del negocio era Carlos Pérez (trabajador de ella), que el de camisa blanca se dirigió a someter a su esposo y a su hijo de 14 años, que el niño después de los hechos se encuentra muy nervioso y asustadizo, que ella vio perfectamente a las personas que la atracaron que son los imputados aquí presentes. A preguntas del defensor contestó que como testigo lo deja todo en manos de la justicia, que no se llevaron nada por que allí nunca hay dinero, que ella vio a los acusados después que fueron detenidas. A preguntas del tribunal contestó, que ella se imagino que ellos le iban a hacer algo por que el de camisa de rayas la señalo, que ambos estaban armados, que la lesiono por la cadera , cintura, la cabeza, los pies, los oídos, que el que la lesiono fue el de la camisa amarilla, que los hechos día 24 de Marzo 2005, de 8:30 a.m., a 9:00 a.m., que también resulto lesionado su esposo por el de la camisa de rayas, que lo lesiono en la lengua, la cabeza, que el lapso de tiempo que transcurrió fue corto, entre que entraron al negocio y salieron y que también la Guardia Nacional, los capturo rapidito, todo se dio rapidito.
Continuando con la recepción de pruebas se procedió a oír la testigo- victima: JAIRO LOPEZ SEPULVEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15. 037.623, quién legalmente juramentado, declaró entre otras cosas lo siguiente: “ No tengo nada en contra de todas las personas aquí presentes, lo dejo todo en manos del Tribunal, quien se encargara de hacer justicia, no tengo nada en contra de los acusados, luego explico como es el sitio donde sucedieron los hechos, ese día el 24 de marzo de 2005, el día jueves santo entre las 8:30 a.m., y 9:00 a.m., me encontraba en mis aposentos con mi hijo Darwin López, cuando oí gritos afuera que eran de mis esposa, cuando trate de salir el señor que esta allá de camisa de rayas (el tribunal deja constancia que se refiere al acusado Yrmer Rafael Cabello) me obligo a entrar amenazándome con una pistola, después me pidió dinero yo le dije que allí no había dinero, cuando levanto la pierna y me dio una patada en la cara me partió la lengua, después apunto a mi hijo y le dijo que le dijera donde estaba el dinero, yo trate de controlar la situación, le dije que si quería que buscara que allí no había dinero, después vino el otro y le dijo que se fueran que allí no había dinero, después los, después los persiguió un camión de la Guardia Nacional, hasta allí yo ví, después trajeron a uno de los tipos al que me agredió a mi, mi hijo lo reconoció, nos llevaron al muelle y después llevaron la otro, es todo”. A preguntas del fiscal, contestó que reconoce a las personas acusadas aquí sentadas como los que lo fueron a robar y lo agredieron, que Yrmer Rafael Cabello, fue el que lo amenazo con un revolver y lo metió para dentro y que el otro fue el que reviso el cuarto. A preguntas del defensor, contestó que no se le perdió nada, que le deja el resultado de estos hechos a la justicia, que los acusados estaban armados, que no vio lo que le paso a su señora, que oyó los gritos de su señora, pero que no pudo salir por que lo tenían sometido adentro. Que Yrmer Rafael Cabello, fue el primero llevado al comando de la Guardia Nacional y que después de 1 hora se aparecieron con el otro. A preguntas de la Juez, contestó que resulto lesionado en su lengua, con moretones en el pecho, que las lesiones se las hizo Yrmer Rafael Cabello, el que hoy tiene camisa de rayas, que estaba armado con una pistola, que a su hijo no lo tocaron, que ese día también resulto lesionada su señora en la parte de afuera, pero que el no vio, que la persona que llego después tenía un revolver, que no le dirigió la palabra
Seguidamente bajo juramento, rinde declaración testifical el funcionario ALVIDIO ROJAS BARRETO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.180.461, quien es funcionario activo de la Guardia Nacional, informándosele sobre las generales de ley, Quien declaró: “ Ese procedimiento se hizo el 24-03-2005, entre 8 y 9 de la mañana, me desplazaba en un vehículo militar, por la Av. Orinoco, a la altura de la Planta de Cadafe, se nos presento la ciudadana aquí presente e el medio de la vía, nos pidió auxilio en voz y con desesperación, que en ese momento ella y su esposo fueron víctimas de un atraco, por dos ciudadanos que portaban armas de fuego, en mi condición de funcionario público que le autoriza la ley, y como el de mas jerarquía en ese momento, procedí a prestar el apoyo ala ciudadana, a mis compañeros los cuales están descritos en el acta policial, una vez que se inició la persecución, a pocos minutos regresaron con el el señor Yrmer Rafael Cabello, que es del camisa de rayas, se procedió con lo pertinente, lo traslade hasta el Destacamento N° 91, en el Muelle de esta ciudad, al señor en mención en el momento de la detención se le incauto una pistola, eso es todo”. A preguntas del fiscal, contestó que el aprehendió fue a Yrmer Rafael Cabello, que tenía una pistola, que el no lo vio. A preguntas del defensor dice que se imagina que la pistola fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que no sabe por que en las actas no hay una pistola incautada, que al otro lo persiguió un funcionario de la policía que lo llevo al muelle, que no vio a ninguno de los acusados cometiendo delito, que la señora fue la que le dijo que se acababa de cometer un delito, que los acusados fueron reconocidos por la víctima y un niño después de capturados. A preguntas de la Juez contestó, que el los vio corriendo y la señora le dijo que eran ellos dos, y ellos los persiguieron, que los vio corriendo, no los vio armados, que le observo lesiones a la señora en los brazos, en las piernas, que no sabe quien les ocasiona esas heridas. En estado por cuanto no hay mas testigos ofrecidos por el Ministerio Público se procede a la evacuación de los testigos promovidos por la defensa.
Seguidamente, se hace comparecer al ciudadano Ricardo Mendoza Urbina, quien es venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 4.902.362, funcionario del Hospital José Gregorio Hernández de esta ciudad, a quien se le tomo juramento de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, Quien declaró: “Para el día 24 de marzo de 2005, me encontraba caminando por el Sector de la Curva de la ESE, me acerca al sitio donde vende aluminio, estaba buscando unas empanadas, para comer, y desde la 8 a las 10 de la mañana, no vi nada extraño en el sector, cerca de las 10 vi un forcejeo entre personas. A preguntas de la defensa, contestó que ese día salió a caminar, que no vio nada, que vio después ala guardia y un alboroto, que no conoce a los acusados solo de vista, que no los vio atracando, que no vio nada que el estaba como a 10 metros de donde venden aluminio, que no vio que les quitaran armas, que había varias personas entre ellos un taxista, que no los une ninguna amistad o parentesco con las partes presentes. A preguntas del fiscal contestó que conoce de vista al de franela amarilla, que solo vio los acontecimientos, que no sabe la hora, que no conoce los hechos, que solo conoce que aparentemente hubo una sustracción, que no tiene suficiente conocimiento de los hechos que estaban pasando ese día. A preguntas de la Juez, contestó que llego a ese sitio aproximadamente de 8:00 a.m., a 8:30 a..m., que vio cuando llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional, que vio cuando los traían detenidos, que no les vio armas, que no vio personas lesionadas, que los detuvo la guardia y los policías, que vio cuando los traían a ellos dos detenidos
En este estado y visto que no comparecieron los testigos y expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo se suspende el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 336 en concordancia con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose hacer conducir para la próxima oportunidad por la fuerza pública a aquellos testigos y expertos que estando debidamente notificados no asistieron sin causa justificada a la audiencia, comisionándose al Comando Regional N° 9, de la Segunda Compañía del Destacamento Fronteras N° 91, de la Guardia Nacional, fijándose como nueva oportunidad el día 31 de Octubre de 2005, a las 9:00 a.m. En la oportunidad fijada en el momento de la suspensión se continua con el debate Oral y Público, haciéndose un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, continuándose con la recepción de pruebas.
Declara bajo juramento el experto Dr. ARIANNA MIRABAL JOSÉ CI V-8.903.757, en su condición de Experto Profesional III de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Amazonas, quien expone: ratifica el contenido y firma de los reconocimientos médicos signados con los N° 9700-225-276 y 9700-227-277 ambos de fecha 28-03-2005 a los ciudadanos LOPEZ SEPULVEDA JAIRO y VASQUEZ DE LOPEZ MARIA DEL SOCORRO en fecha 28-03-05 le hice unas experticias a los ciudadanos de autos que presentaron lesiones leves. A preguntas del Fiscal responde; Maria Socorro presento excoriaciones en las rodillas con un objeto romo sin filo, objeto contunden ente, en el caso de Jairo es una laceración en la lengua sin romperse y laceración en el pecho. A preguntas de la Defensa. Responde. Que la lesión en la boca fue por un golpe, siendo las causa de laceración en la lengua puede ser con los dientes producto de un golpe, comiendo no se puede producir sino con un golpe. El Fiscal se opone a la pregunta. No soy testigo de los hechos. A preguntas de la Juez. Responde que la lesión del pecho o exquimiocis leves pudieron haberse producido por un golpe, las laceraciones de rodillas pudieron haber sido por haber sido arrastrada
En virtud del Articulo 357 del Código Procesal Penal se prescinde de las testimoniales que no se incorporen en este acto, dándose así por terminada la etapa de recepción de testimoniales y se procede a incorporar y a leer la prueba documental contenida en los Oficios N° 9700-225-276 y N° 9700-225-277 ambos de fecha 28 de Marzo de 2005, emanados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Amazonas Medicatura Forense las cuales fueron reconocidas en su contenido y firma por el declarante e incorporadas al debate.
Reconocimiento Médico Legal, realizado en fecha 28-03-05 por el Experto Profesional III Dr José Arianna Mirabal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Amazonas, al ciudadano LOPEZ SEPULVEDA JAIRO en el que manifiesta: Paciente masculino de 53 años de edad, raza mestiza, quien al momento del examen presenta: LACERACIÓN EN LENGUA Y REGION PECTORAL, tiempo de curación 7 días, tiempo de incapacidad 3 días. Carácter Leve.
Reconocimiento Médico Legal N° 9700-225-276, realizado en fecha 28-03-05 por el Experto Profesional III Dr José Arianna Mirabal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Amazonas, al ciudadano LOPEZ SEPULVEDA JAIRO en el que manifiesta: Paciente masculino de 53 años de edad, raza mestiza, quien al momento del examen presenta: LACERACIÓN EN LENGUA Y REGION PECTORAL, tiempo de curación 7 días, tiempo de incapacidad 3 días. Carácter Leve.
Este documento así como la declaración rendida por el experto al ser analizada y comparada con la declaración rendida con la víctima LOPEZ SEPULVEDA JAIRO sirve para dar por comprobado el dicho de la víctima quien manifestó que su agresor le propino una patada que le dio por el pecho y por lo violento del impacto le ocasiono la lesión en el pecho y le partió la lengua.
Reconocimiento Médico Legal N° 9700-225-277, realizado en fecha 28-03-05 por el Experto Profesional III Dr José Arianna Mirabal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Amazonas, al ciudadano VASQUEZ DE LOPEZ MARIA DEL SOCORRO en el que manifiesta: Paciente masculino de 48 años de edad, raza mestiza, quien al momento del examen presenta: ESCORIACIÓN EN AMBAS RODILLAS y 1/3 MEDIO CARA ANTERIOR DE PIERNA IZQUIERDA, EQUIMOSIS EN REGION LUMBAR DERECHA Y EQUIMOSIS EN REGION NASAL. Tiempo de curación 6 días, tiempo de incapacidad 3 días. Carácter Leve
Este documento así como la declaración rendida por el experto al ser analizada y comparada con la declaración rendida con la víctima VASQUEZ DE LOPEZ MARIA DEL SOCORRO sirve para dar por comprobado el dicho de la víctima quien manifestó que su agresor le propino una patada que le dio por el pecho y por lo violento del impacto le ocasiono la lesión en las rodillas y varias partes del cuerpo que de igualmanera el funcionario aprehensor manifestó que vio que la señora tenia lesiones en las rodillas, ciertamente no presenció la forma como se le causaron tales lesiones ni quien se las ocasiono, sirven para dar por demostrado los dichos de las víctimas.
Culminado el acto de Recepción de pruebas ofrecidas por la partes, pasa el Tribunal a oír el acto de las conclusiones orales que a bien pudieran exponer, conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el Fiscal del Ministerio: Las declaraciones de los testigos del experto y de las víctimas coinciden con los hechos de la comisión del delito en grado de frustración pero delito de Robo. Por lo que solicito que los acusados sean condenados.
La Defensa expone que el Fiscal no probo la culpabilidad de mis defendidos. Por que las declaraciones de los indiciados, son de testigos y victimas y no son concordantes con las declaraciones del Guardia Nacional, no se evidencia que haya habido arma alguna y es contradictoria por que el Guardia Nacional dice que después si hay arma. El examen se realiza 4 días después de los hechos por lo que no hay plena prueba y elementos que conlleven a ella. No basta el dicho de las Victimas que deben ser corroboradas por otros testigos, debe haber otros elementos que imputen. Todo el expediente se contradice con los hechos. Los testigos no vinieron a declarar, sino nada mas tenemos las declaraciones de dos Funcionarios. Por que no asistieron algunas de las cantidades de personas que se encontraban hay. No esta probado que esas lesiones hayan sido ocasionadas por mi defendido. Por lo que le pido sean absueltos mis defendidos.
El Fiscal procede a ejercer su derecho a replica. No se ha dicho en ningún momento que había gran cantidad de testigos. Si se probo ya que hay una acusación con suficientes elementos de convicción, por lo que la Defensa esta oscura como el Rió Orinoco. Con respecto a la concordancia del experto, el medico Forense y las Victimas es lineal y congruente por lo que si se llevo a cabo el hecho, y con respecto al Arma el Ministerio Publico no esta acusando por porte ilícito de Arma sino que según el 458 del Código Penal. Consideremos que si se debe condenar.
La Defensa expone que si habían otras personas que debían ser promovidas pero no se promovieron, por lo que el solo dicho de las victimas no son suficientes elementos de convicción, por lo que debe ser convincentes otros elementos de convicción para se corroborados, como la declaraciones de otros testigos, por lo que deben haber pluralidad de pruebas no. No hay ni un civil en las declaraciones y según Jurisprudencia las solas declaraciones de los Funcionarios Públicos no son suficientes. Y la declaración del Guardia Nacional es contradictoria, debería investigarse esto.
Se le concede el derecho de palabra al ciudadano. Jairo López, en su carácter de Imputado y de víctima, ya antes identificado, quien expone que en ese momento nada mas habían cuatro personas cuando se produce el hecho y dios, los testigos no han declarado ya que las otras personas, los testigos no les gusta estar en tribunales. Ciudadana Juez esto es una tortura psicológica, nosotros no tenemos ningún tipo de interés de que estas personas vallan a sufrir por algo que si hicieron lo único que yo pido es Justicia. La imputada no desea declarar.
Se le concede el Derecho de palabra al Imputado. Y una vez impuesta del contenido del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las generalidades sobre la declaración, manifestó. Mi nombre es Yrmer Rafael Cabello, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.585.644, de estado civil casado, nacido en fecha 06-08-71, de profesión u oficio Comerciante vende Chinchorros, hijo de Olga María Cabello y Freddy Rojas natural de San Fernando de Apure, residenciado en el Barrio Puente de Loro, Avenida Principal, casa N° 312 de color azul, a una cuadra de la Panadería de esta localidad Imputado. procede a declarar señalando que soy inocente. El Fiscal manifiesta que desea hacer una pregunta de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa se opone a ser interrogado. A preguntas del Fiscal manifestó: Que no desea responder ninguna pregunta que le formule el Ministerio Publico. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al otro imputado. Y una vez impuesta del contenido del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las generalidades sobre la declaración, manifestó mi nombre es Jhonny José Hernández Toro, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.607.547, de estado civil soltero, nacido en fecha 19-03-84, de profesión u oficio Mecánico, natural de Achaguas Estado Apure, residenciado en el Barrio Monseñor Alto Parima en el taller de Mecánica casa s/n de color obra negra de esta localidad, quien declara que soy inocente. A preguntas de Fiscal responde que no desea declarar.
Concluido el Debate se retira el Tribunal a decidir. Y se constituirá nuevamente a la 01:00 PM, para dictar su decisión. Siendo las 01:40 PM, se constituye nuevamente este Tribunal Segundo de Juicio, para continuar con al Audiencia de Juicio Oral y pronunciarse en cuanto a la decisión.
CAPITULO II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHSO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Agotada la etapa de recepción de pruebas, analizadas entre si y confrontadas todas y cada una de ellas, a través del Principio de la libre convicción razonada del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, corresponde a este Tribunal Segundo (Unipersonal) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos acreditados en el Debate Oral y Público, al efecto tenemos:
Hecho el análisis de cada una de las pruebas recepcionadas durante el debate Oral y Público, está suficientemente demostrada la materialidad del hecho y por ende la responsabilidad penal de los acusados; con la declaración de los ciudadanos MARIA DEL SOCORRO VASQUEZ DE LOPEZ y JAIRO LOPEZ SEPULVEDA, ALVIDIO ROJAS BARRETO, ARIANNA MIRABAL JOSÉ y RICARDO MENDOZA URBINA, Reconocimiento Médico Legal N° 9700-225-276, realizado en fecha 28-03-05 por el Experto Profesional III Dr José Arianna Mirabal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Amazonas, al ciudadano LOPEZ SEPULVEDA JAIRO, Reconocimiento Médico Legal N° 9700-225-277, realizado en fecha 28-03-05 por el Experto Profesional III Dr José Arianna Mirabal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Amazonas, al ciudadano MARIA DEL SOCORRO VASQUEZ DE LOPEZ: que ese día 24 de Marzo del 2.005, se presentan en la Avenida Orinoco de la ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, en un local que esta ubicado en frente a la antigua planta de CADAFE, en un local de reciclaje de aluminio que queda contiguo a una pieza que le sirve de habitación a las víctimas: JAIRO LÓPEZ SEPULVEDA y MARIA DEL SOCORRO VASQUEZ DE LÓPEZ, los ciudadanos que identificaron las víctimas durante el debate como YRMER RAFAEL CABELLO y JHONNY HERNANDEZ TORO, quienes ingresan al interior del local (destinado a comercio y vivienda por las víctimas) sin autorización de sus ocupantes, siendo Jhonny José Hernández Toro quien obliga a la referida ciudadana por medio de fuerza física y violencia logra someterla pues portaba un arma de fuego, conculcando de esta manera su libre voluntad manifestando su agresor que era un atraco y que le entregara el dinero por que si no la mataba, ella le dijo que allí no había real, mientras esto sucedía y de manera simultanea en la pieza contigua el otro ciudadano que posteriormente quedo identificado como YRMER RAFAEL CABELLO quien también portaba arma de fuego sometía a su esposo e hijos, luego al ver que no había dinero ambos salieron corriendo siendo aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional luego de una persecución, pues la ciudadana MARIA DEL SOCORRO VASQUEZ DE LÓPEZ, logro escaparse y pidió ayuda, siendo que en ese momento viene pasando un convoy de la Guardia Nacional, ellos los persiguen y los aprehenden. Resultando lesionada dicha ciudadana con excoriaciones en ambas rodillas y equimosis en región lumbar derecha y nasal.
De los dichos de estos ciudadanos se evidencia la realización de una conducta tipificada como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal, como lo es que los acusados YRMER RAFAEL CABELLO y JHONNY HERNANDEZ TORO por medio de violencia y amenazas, materializadas en el hecho de arrastrarla, golpearla contra el suelo y amenazarla con inminente daño a su integridad y la de su grupo familiar con un arma de fuego, si no le hacia entrega de el dinero que los acusados presumían se encontraban en el local al momento que tomaron la determinación de ejecutar la conducta típica y antijurídica, se evidencia que estos realizaron todo lo necesario para materializar la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO sin embargo no se ejecuto por circunstancias independientes a ellos, como lo es que las víctimas no tenían dinero aunado al hecho de que una de las víctimas logro escapar del sitio del suceso y busco auxilio que frustró la inicial determinación de los agresores de causar daños mayores a sus víctimas. Estos dichos al ser concatenados y adminiculados con los otros elementos de prueba ofrecidos durante el debate, le merecen credibilidad a esta sentenciadora, pues ella manifiesta que como consecuencia de la actitud violenta de su agresor JHONNY HERNANDEZ TORO resultó lesionada en diferentes partes del cuerpo, lo que resulto corroborado con los dichos del experto Dr. ARIANNA MIRABAL JOSÉ CI V-8.903.757, en su condición de Experto Profesional III de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Amazonas, así como con la declaración del ciudadano Jairo Sepúlveda, quien entre otras cosas manifestó que oía gritar a su esposa y cuando trato de salir para verificar que sucedía el también acusado YRMER RAFAEL CABELLO impidió que auxiliara a su esposa pues este lo apunto con un arma de fuego y de igual manera le solicito el dinero y al recibir como respuesta de la víctima que no tenia dinero le dio una patada que le ocasiona lesiones en su cuerpo descritas en el reconocimiento médico legal que fue ratificado por el experto que las realizó, quienes al constatar que no había dinero y viéndose en peligro pues una de las víctimas había logrado huir y estaba pudiendo auxilio de manera desesperada en la calle, el acusado JHONNY HERNANDEZ TORO le dijo a YRMER RAFAEL CABELLO que abandonaran el lugar y fue entonces cuando toman la determinación de huir del sitio, siendo visto por funcionarios de la Guardía Nacional quienes comienzan una persecución y logran aprehender a uno de los delincuentes siendo trasladado al comando y posteriormente aprehenden al otro acusado, siendo identificados por las víctimas como los autores de los hechos por los cuales resultaron enjuiciados los acusados. Lo que resulta corroborado por el dicho del testigo Ricardo Mendoza Urbina quien manifestó que vio cuando llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional, que vio cuando los traían detenidos, que no les vio armas, que no vio personas lesionadas, que los detuvo la guardia y los policías, que vio cuando los traían a ellos dos detenidos. Ciertamente no consta en las actuaciones ni se demostró durante el debate que se haya incautado armas de fuego a los acusados, pero ello no debe servir para desvirtuar los dichos de los testigos, pues al estar en presencia de una persecución de los delincuentes, la lógica nos indica que estos durante la huida pudieron perfectamente desprenderse de las armas arrojándolas sin ser vistos por los funcionarios o peor aún que ciertamente los funcionarios que realizaron las investigaciones iniciales, hayan omitido reflejar tan importante información en las actuaciones, como quiera, que debe decidirse con lo aportado, durante el debate, ciertamente no se demostró que se hayan incautado las armas, pero como dije anteriormente, esto no debe ser corolario para desestimar lo dicho por los testigos en pues las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Con los medios de prueba indicados en el capitulo I de esta decisión incorporados al debate, considera quien decide, que resultaron corroborados los hechos objeto del debate por lo que respecta al DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no ocurrió lo propio con el delito de lesiones por cuanto no existió otra persona distinta a la víctima que las sufrió que pudiera corroborar tales dichos, lo que si ocurrió con el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, pues cada una de las pruebas obtenidas me llevan a la convicción tanto de la realización de la conducta constitutiva del delito así como de la participación de los acusados JHONNY HERNANDEZ TORO e YRMER RAFAEL CABELLO en los hechos objeto del debate con la consiguiente atribución de la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en los hechos. No consta que los acusados hayan actuado involuntariamente o que obro en su conducta una causa de inculpabilidad, inimputabilidad o una causa de justificación como causa de exclusión de la imputabilidad. Los dichos de los testigos, funcionarios y expertos no resultan contradictorios
Estas declaraciones analizadas y relacionadas entre si le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, en virtud de ser contestes de la información referida a los dichos por ellos aportados en cuanto a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN así como de la participación como autores de los acusados YRMER RAFAEL CABELLO y JHONNY HERNANDEZ TORO y que una vez indagadas e investigadas, llevan a los mismos a demostrar que los ciudadanos YRMER RAFAEL CABELLO y JHONNY HERNANDEZ TORO, ese día 24 de Marzo del 2.005, se presentan en la Avenida Orinoco de la ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, en un local que esta ubicado en frente a la antigua planta de CADAFE, en un local de reciclaje de aluminio que queda contiguo a una pieza que le sirve de habitación a las víctimas: JAIRO LÓPEZ SEPULVEDA y MARIA DEL SOCORRO VASQUEZ DE LÓPEZ, quienes ingresan al interior del local (destinado a comercio y vivienda por las víctimas) sin autorización de sus ocupantes, siendo Jhonny José Hernández Toro quien obliga a la referida ciudadana por portaba un arma de fuego, conculcando de esta manera su libre voluntad manifestando su agresor que era un atraco y que le entregara el dinero por que si no la mataba, ella le dijo que allí no había real, mientras esto sucedía y de manera simultanea en la pieza contigua el otro ciudadano que posteriormente quedo identificado como YRMER RAFAEL CABELLO quien también portaba arma de fuego sometía a su esposo e hijos, luego al ver que no había dinero ambos salieron corriendo siendo aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional luego de una persecución, pues la ciudadana MARIA DEL SOCORRO VASQUEZ DE LÓPEZ, logro escaparse y pidió ayuda, siendo que en ese momento viene pasando un convoy de la Guardia Nacional, ellos los persiguen y los aprehenden.
Hechas las consideraciones que anteceden, con respecto a la participación de los acusados: YRMER RAFAEL CABELLO y JHONNY HERNANDEZ TORO, tenemos que las declaraciones antes referidas adminiculadas a la actuación de los funcionarios, declarantes, relacionadas con actas de acta de reconocimiento legal, ratificados por ellos en el debate Oral y Público dan pleno convencimiento de la culpabilidad de los acusados en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y que dan como conclusión final de que si participaron en los hechos que les imputan.
En cuanto a los alegatos de la defensa, para que no se admitieran las declaraciones de las víctimas pues ellas no pueden ser al tiempo víctimas y testigos, al respecto este tribunal la desestima los tales alegatos, por cuanto en el sistema acusatorio que rige nuestro proceso penal, impera la exclusión de tarifas legales, a diferencia de lo que ocurre en el sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existen aquí procedimientos para la tacha de los testigos por razones de parentesco, amistad, enemistad, dependencia económica respecto a las partes. Cualquier falta de imparcialidad o de objetividad en el testigo-víctima debe ser puesta de manifiesto durante el interrogatorio en el juicio oral o en los informes orales conclusivos del debate, y en todo caso corresponderá al tribunal valorar la eficacia de la crítica del testimonial en los fundamentos de la decisión. Pueden ser testigos, aquellos que estén en capacidad de aportar un conocimiento útil al proceso, bien por que hayan presenciado personalmente un evento o por que hayan conocido de el por otros medios.
Considera este Tribunal que del acervo probatorio analizado y relacionado cada uno de ellos, ha quedado demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal; no así en lo relativo al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en los artículo 418 del Código Penal; igualmente la responsabilidad penal de los acusados: YRMER RAFAEL CABELLO y JHONNY HERNANDEZ TORO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN no ocurrió lo mismo con el delito de lesiones
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Todos estos elementos relacionados, hacen que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, tenga la convicción de que los acusados: YRMER RAFAEL CABELLO y JHONNY HERNANDEZ TORO, son culpables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, lo cual quedo demostrado con las declaraciones de MARIA DEL SOCORRO VASQUEZ DE LOPEZ y JAIRO LOPEZ SEPULVEDA, ALVIDIO ROJAS BARRETO, ARIANNA MIRABAL JOSÉ y RICARDO MENDOZA URBINA, Reconocimiento Médico Legal N° 9700-225-276, realizado en fecha 28-03-05 por el Experto Profesional III Dr José Arianna Mirabal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Amazonas, al ciudadano LOPEZ SEPULVEDA JAIRO, Reconocimiento Médico Legal N° 9700-225-277, realizado en fecha 28-03-05 por el Experto Profesional III Dr José Arianna Mirabal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Amazonas, al ciudadano MARIA DEL SOCORRO VASQUEZ DE LOPEZ.
En la realización de un delito pueden intervenir varias personas, de manera que el hecho viene a ser el resultado de una acción conjunta y no la obra de un solo individuo. Ahora bien, el concurso de varias personas en la realización del hecho, puede revestir diversas formas: puede tratarse de varias personas que contribuyen en conjunto a la realización del hecho típico que puede ser también realizado por una persona, es autor quien perpetra o realiza el hecho constitutivo de cada tipo delictivo. La frustración como modalidad del delito imperfecto supone: La intención de cometer un delito, entendiendo este como elemento subjetivo que supone la voluntad orientada a la comisión de un hecho punible determinado, elemento este que se ve reflejado en la conducta realizada por los acusados, al tomar la determinación de ingresar al local donde se encontraban las víctimas, con armas de fuego, sometiéndolos por la fuerza y amenazándolo con daños graves a su integridad si no les hacían entrega del dinero que ellos presumían se encontraban en poder de las víctimas y específicamente cuando les manifestaron que era un atraco. Pero además el delito frustrado supone que los agentes, hayan realizado todo lo necesario para la consumación del hecho típico y antijurídico, pues de las declaraciones de los testigos y víctimas se observa que los acusados realizaron todo lo necesario para consumar el delito de ROBO AGRAVADO sin embargo no se perfecciono por hecho ajeno a la voluntad de los acusados: NO HABIA DINERO EN EL SITIO NI LAS VICTIMAS TENIAN EN SU PODER EL DINERO QUE ELLOS BUSCABAN y además los medios utilizados para la consecución del objetivo planteado por los acusados fueron idóneos para producir el resultado empleado pues usaron violencia física y amenazas a la integridad de las víctimas, constituye la agravante del delito de robo, el hecho o circunstancias de realizarla con graves amenazas a la vida, o por varias personas uno de los cuales hubiere estado manifiestamente armado o si se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, son varios los supuestos, pues bien la conducta de los acusados puede ser subsumida en varios de estos supuestos, pues con su conducta pusieron en grave riesgo la vida d e las víctimas, además de estar más de una evidentemente armada y la conducta de los acusados también afecto gravemente la libertad de las víctimas quienes solo pudieron disponer de su libertad cuando los acusados ya se retiraron del local donde ocurrieron los hechos, quedo comprobado con los dichos de las víctimas, que los acusados no les permitieron obrar libremente sino que se les impidió disponer de ese bien tan preciado como lo es la libertad individual, no se le permitió al ciudadano Jairo Sepúlveda prestar el socorro a su esposa.
Resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal trascrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia, para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.
Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo que se trata de demostrar la existencia del arma pues no se les acuso por el delito autónomo de porte ilícito de arma, siendo en criterio de quien decide que los dichos de las víctimas y del funcionario que intervino en la aprehensión de los acusados, elementos de prueba suficiente para demostrar la comisión del delito con arma, es esta una de las razones por lo que la sentencia debe ser contradictoria.
El delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia Nros. 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04).
En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.
Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra “Manual de Derecho Penal, Parte Especial” (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave.
La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad.
Ahora bien: la razón de tal agravante es que si se asalta a mano armada se suprime o reduce considerablemente la resistencia de la víctima y sus pocas o muchas posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes, con lo cual queda extinguido o al menos más indefenso el derecho de propiedad o valor convencional o emblemático protegido al incriminar el delito de robo.
Además, hay las otras razones siguientes:
El robo, aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra su libertad e integridad física.
Por lo tanto el robo es un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) mucho más esencial: el derecho a la vida. Huelga puntualizar que los delitos complejos son los más ofensivos y por consiguiente los más graves. Y es fácil discernir que esa mayor gravedad proviene de que también atacan siempre la libertad individual. Es así mismo evidente que la libertad individual es un bien jurídico-filosófico de mayor monta que la propiedad. "Prius lógico" que surge de la evidente razón de que el máximo bien jurídico es la vida y que ésta peligra en extremo cuando con violencia se conculca esa libertad: tal es el caso en Venezuela porque aquí se demuestra que durante los robos (cuyo fin último es robar o afectar la propiedad ajena) se atenta necesariamente contra dicha libertad y es entonces cuando son asesinadas numerosísimas personas.
Dos derechos, pues, resultan vulnerados siempre por el delito de robo. Y de ambos es claro que debe prevalecer el derecho a la libertad individual. De allí que la violencia sufrida por las personas víctimas de robos sea el criterio esencial en el delito de robo.
Es evidente que la violencia contra las personas (como medio de ir contra la propiedad) es más peligrosa y hace mucho más odioso el delito. Y confiere a éste, como enseñaba CARRARA, mayor "cantidad política" por el mayor temor que inspira en la sociedad. Y como enseñaba este omnisapiente autor: "¿Qué medio más odioso que la violencia?" ("Opúsculos de Derecho Criminal", Vol. VI, Temis, pág. 88).
Como es obvio, la razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como se demuestra a diario en Venezuela y particularmente en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada.
En todas partes del mundo el robo es tenido como un acto criminal, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, como se expresó con anterioridad, esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y en Venezuela, a menudo y desde hace muchos años, es un delito que también daña con sobrada frecuencia la integridad física y hasta termina con la vida de muchos ciudadanos, destrozando hogares y dejando una estela de luto y dolor en innúmeros seres.
Es por eso que en la interpretación del tipo que prevé la figura criminosa del robo y en la descripción de sus agravantes, hay que tomar en consideración todo lo que ha venido puntualizándose sobre tal delito. En la interpretación de los tipos no sólo debe regir la interpretación gramatical sino también la teleológica. La primera sólo ve lo cercano y atiende la mera letra de la ley. La segunda es ver lejos y así trata de indagar la "mens legislativa" y el valor amparado por la norma incriminadora. El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma. Y con este oriente han de interpretarse las agravantes del robo contempladas en el artículo 460 del Código Penal y en particular la que guarda relación con el uso de armas”
En esta oportunidad, estima necesario reiterar enfáticamente el criterio establecido en la comentada decisión, en el sentido de que robar “a mano armada” es empuñar un arma real o falsa para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento o despojo de algún bien: y esto fue precisamente lo que hicieron los acusados YRMER RAFAEL CABELLO y JHONNY HERNANDEZ TORO al introducirse en un local que funciona como vivienda y comercio con un arma y amenazar a sus residentes para apoderarse del dinero que posteriormente no consiguieron, en consecuencia, el hecho de que el arma utilizada por estos ciudadanos, no fuera localizada no le quita el carácter de punible a la conducta desplegada por los acusados, pues ellos suprimieron o redujeron la resistencia de las víctimas y sus posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes y por tanto queda igualmente indefenso el derecho de propiedad y, además, el derecho a la libertad individual, las leyes se construyen e interpretan de acuerdo con la realidad y que ésta es de sumo peligro para la población por los hechos de la criminalidad, por lo que en nuestras sentencias va comprometida nuestra responsabilidad frente a la sociedad: no se debe favorecer a la criminalidad con decisiones acomodaticias o laxas.
Considera quien decide que quedo demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem e igualmente quedo demostrada la culpabilidad y participación de los acusados en el delito. Por lo que la sentencia que debe recaer debe ser CONDENATORIA por lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÖN por considerar que esta plenamente demostrada la culpabilidad de los acusados en el mismo. No se demostró la culpabilidad de los acusados en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES sancionado en el artículo 418 del Código Penal, debiendo ser absolutoria la sentencia por el delito de Lesiones. Así se declara.
CAPITULO IV
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, tiene asignada una pena de Ocho a Diez y Seis años de Presidio, siendo el término medio de aplicación de conformidad con el artículo 37 ejusdem, de Doce años de presidio, pero atendiendo a la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° ibidem, se aplicaría en su limite inferior, es decir, ocho años de presidio, como es un delito en Grado de Frustración de acuerdo al artículo 82 del mismo texto legal, la pena se aplicará disminuidas en una tercera parte, por lo que la pena que deben cumplir YRMER RAFAEL CABELLO y JHONNY HERNANDEZ TORO, será la de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 del Código Penal. De igual manera se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal consistentes en: INTERDICCION CIVIL DURANTE EL TIEMPO DE LA PENA, LA INHIBILITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA Y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONDENA a los acusados YRMER RAFAEL CABELLO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.585.644, de estado civil casado, nacido en fecha 06-08-71, de profesión u oficio Comerciante vende Chinchorros, hijo de Olga María Cabello y Freddy Rojas natural de San Fernando de Apure, residenciado en el Barrio Puente de Loro, Avenida Principal, casa N° 312 de color azul, a una cuadra de la Panadería de esta localidad y JHONNY JOSÉ HERNÁNDEZ TORO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.607.547, de estado civil soltero, nacido en fecha 19-03-84, de profesión u oficio Mecánico, natural de Achaguas Estado Apure, residenciado en el Barrio Monseñor Alto Parima en el taller de Mecánica casa s/n de color obra negra de esta localidad, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES años de presidio, en el establecimiento penal que designe el Juez de Ejecución , por haber sido encontrados culpables de la comisión del Delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidos en la decisión, en perjuicio de MARIA DEL SOCORRO VASQUEZ DE LOPEZ y JAIRO LOPEZ SEPULVEDA. SEGUNDO: ABSUELVE a los acusados YRMER RAFAEL CABELLO, y JHONNY JOSÉ HERNÁNDEZ TORO, antes identificados por haber sido encontrado no culpables de la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jairo López Sepúlveda y María del Socorro Vásquez TERCERO: Se condena igualmente a los acusados anteriormente nombrados e identificados, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal y se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional. Regístrese. Publíquese y notifíquese, fijándose provisionalmente la culminación de la condena para el día 24 de Marzo de 2010. Contra la presente Sentencia procede Recurso de Apelación.
La presente Sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy, catorce de Noviembre del Dos milCinco, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada a los catorce de noviembre de dos mil cinco.
La Juez Segunda de Juicio
Abog.LUZMILA MEJIAS PEÑA.
El Secretario
|