REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000064
ASUNTO : XP01-P-2004-000064
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: Abg. LUZMILA MEJIAS PEÑA.
FISCAL SEXTO: Abg WLADIMIR CHALO.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. SERGIO SOLORZANO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ACUSADO: DUBER MINA ARACÚ
DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 31 DE LA NOVISIMA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
SECRETARIO DE SALA: Abg. GUILLERMO MARCIALES
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Abg. LUZMILA MEJIAS PEÑA, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa XP01-P-2004-000064, seguida contra el acusado DÚBER MINA ARACU, de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula de identidad N° 17.327.634, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-1965, profesión u oficio, Albañil, hijo de Félix Mina (f) Maria Aracú, (v) domicilio San Fernando de Atabapo Barrio La Punta al lado de la Iglesia Evangélica la Hermosa, a quien se acusa de la presunta comisión del delito de Trafico de Droga en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado para el momento en que se interpuso la acusación fiscal en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas), en perjuicio de la colectividad, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representado por el Abogado WLADIMIR CHALÓ, como autor del delito ya señalado. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a un Tribunal Unipersonal de Juicio en virtud de la imposibilidad de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, luego de efectuadas más de dos convocatorias por el tribunal a tales efecto y en aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de carácter vinculante para todos los tribunales de juicio de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23-12-03 y 16-11-04, sentencia N° 3744 y 2598 respectivamente en relación a la dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos, este tribunal en fecha 18-05-05 en aplicación de las referidas sentencias prescindió de los escabinos y asumió totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa y dando así cumplimiento a las instrucciones impartidas y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República
En cuanto a la procedencia de la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos en esta etapa procesal: La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 070 del 26/02/2003).
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En la presente causa nos encontramos en etapa de juicio, el cual se tramita por el Procedimiento Ordinario, significa esto, que en principio no es esta la oportunidad para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos, sin embargo atendiendo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena . Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo.
Atendiendo a esta norma de rango constitucional así como a la establecida en el segundo aparte del artículo 31 de la novísima de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en criterio de quien decide es mucho mas justa pues atiende al principio de proporcionalidad para la aplicación de la pena, siendo mucho más rigurosa para aquellos casos de grandes alijos de sustancia incautada y más flexible para aquellos casos de menor cuantía. Siendo que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, el hoy acusado no tuvo la posibilidad que hoy le ofrece la nueva ley especial que rige la materia de droga, pues la derogada ley, aún para los casos de admisión de hechos la pena que debería serle impuesta en estos supuesto era de 10 años de prisión, por el contrario que la nueva ley reduce considerablemente la penalidad para los casos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuando esta no excede de los límites establecidos en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (como en el caso de autos que no excede tales cantidades) norma esta que beneficia considerablemente al acusado en cuanto a la penalidad a imponer en el caso de resultar condenado.
Oída la exposición de la defensa así como la del representante fiscal como titular de la acción penal, quien decide considera que la finalidad del proceso es la realización de la justicia, la que se vería realizada con la imposición de una pena al acusado, llenos como se encuentren los extremos de la plena prueba de la comisión del delito así como la culpabilidad del acusado, se lograría poner fin a un proceso, en el cual por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse aquí mismo. Razones estas por las que se admite la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en esta etapa procesal, atendidas las particulares consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, pues no se le estaría causando gravamen alguno a ninguna de las partes toda vez que la misma se produce de manera voluntaria y espontánea por parte del acusado quien estuvo asistido por su defensor, siendo este quien le manifestó al tribunal motu propio la posibilidad de admitir en esta etapa procesal la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, y en definitiva se esta logrando el objetivo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Y el Estado estaría ejerciendo el control punitivo que tiene a cargo en aquellos supuestos que los demás mecanismos de control hayan resultado ineficaces como en el presente, se estaría evitando la impunidad y se le simplificarían gastos y tiempo a los operadores de justicia que intervendrán en la presente causa. Así se declara.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Que el día 31 de Marzo de 2004, siendo las 9.30 PM una comisión integrada por los funcionarios policiales OSCAR JAVIER CAMICO, CARLOS YAVICO, ORLANDO YAVINAPE, MANUEL CAMICO, RAMON LEZAMA y LEO YERALDO, adscritos a la delegación policial Gabriel Lara con sede en San Fernando de Atabapo, Municipio Autónomo Atabapo a los fines de practicar un allanamiento en una residencia ubicada en el Barrio La Punta, Avenida Principal, Casa S/N, procedimiento que se realizo en presencia de los ciudadanos JULIO CESAR SEGURA ATAGUA y OSWALDO SANTIAGO MIRABAL DACOSTA, una vez en el sitio señalado, los funcionarios proceden a realizar el llamado a la puerta de la vivienda a inspeccionar, siendo atendidos por una ciudadano que se identifico como MINA ARACU DUBER, siendo notificado del motivo de la visita, haciéndole entrega de la Orden de Allanamiento de fecha 31-03-04 signada con el N° 003-04 y debidamente expedida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dando acceso libre a la comisión policial e igualmente se encontraba presente en el interior de la vivienda INDIRA HURTADO BAUTISTA, encontrándose en un cuarto una cartera color azul de dama, marca CB-travel-line, diez (10) envoltorios de de papel contentivo en su interior de un polvo de color amarillento de droga, dentro de un pantalón de color marrón de dama, en uno de los bolsillos se encontraron dos envoltorios similares a los antes descritos, más Bs 12.000 en efectivo, dentro de un peluche de color blanco y azul se encontraron tres hojas de cuaderno en cuyo interior había una porción de polvo color amarillento de droga, detrás de una mesa de noche se encontró un vaso plástico blanco contentivo en su interior de una porción de polvo color amarillento de droga más un envase de compota de vidrio con una cucharilla contentivo en su interior de un polvo amarillento de harina de maíz mezclado con droga, dentro de la misma mesa, en una de su gaveta se encontró en su interior una bolsa de arroz, contentivo en su interior de polvo de color amarillento de droga, en el cuarto dentro de un pote de pintura vacío en su interior un polvo de color amarillento de droga y por último se le realizó un registro de persona al ciudadano MINA ARACU DUBER encontrándole 4 envoltorios de droga y la cantidad de Bs 127000,00 y un billete de 20 pesos colombianos. Se procedió a su aprehensión y a la lectura de sus derechos.-
Durante el curso de la investigación el titular de la acción penal, ordenó la realización de experticia Química de la sustancia incautada al acusado MINA ARACU DUBER, según informe N° 9700-133-284 de fecha 06-04-04 realizada por la Farmacéutica BETSY M VERA C jefe de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Bolívar, concluyendo la experto que se trata de 11 gramos con 970 miligramos de cocaína base, 41 gramos con 400 miligramos de cocaína base, 7 gramos con 709 miligramos de cocaína base, 4 gramos con 150 miligramos de cocaína base Y 26 gramos con 900 miligramos de cocaína base
CAPITULO II
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha tres (03) de Noviembre de 2005, se constituyo el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los efectos de celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa. Verificada como fue la presencia de las partes necesarias para dar inicio a la audiencia pública y oral, se advirtió al acusado, partes y público asistente sobre la importancia y significación del acto, en el que se acuso a MINA ARACU DUBER por la presunta comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal, como lo es Trafico de Droga en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado para el momento en que se interpuso la acusación fiscal en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), en perjuicio de la colectividad, informando que de resultar demostrada la comisión del tipo penal y la culpabilidad del acusado en los hechos, se procederá a dictar una sentencia condenatoria y en caso contrario , lo procedente será dictar una sentencia absolutoria, en ambos casos con las consecuencias legales que ello implica. Se les recordó a las partes que deben litigar con lealtad, respeto y decoro durante la audiencia. Advirtiéndose al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto, por la importancia y significación del acto que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden que debe prevalecer en la audiencia o perturbación que afecte la continuación de la misma, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala. Preguntándose a las partes si en la sala de audiencia se encuentra presente alguien ofrecido como testigo o experto para que sea retirado de la sala.
En esta oportunidad solicito el derecho de palabra la defensa pública representada por el abogado Sergio Solórzano quien expone que hablo con su defendido y en vista de que la nueva ley especial le favorece ahora en su artículo 31 segundo aparte. Por lo que mi defendido acepta los hechos.
El Fiscal expone a pesar de que no estamos en lapso procesal, en su articulo 376 sobre la admisión de los hechos, cuya finalidad es la de otorgar a los administradores de justicia la economía procesal. Cuando correspondió la fase intermedia no se hizo, y el acusado se acogió al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y decidió admitir los hechos, erróneamente el Tribunal de Control cambio la calificación y esta representación apelo. Como el Ministerio publico parte de la buena Fe y el acusado ha tenido varios defensores lo que le ha causado más bien indefensión. El acusado siempre ha manifestado acogerse al beneficio de Admisión de los hechos. Por lo que el Ministerio público no se opone a que el acusado admita los hechos, así no este en el lapso procesal correspondiente
La juez expone que con la vigencia de la nueva Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su articulo 31 Segundo aparte que establece una pena considerablemente mas favorable al acusado y no estando vigente para la oportunidad en que se celebro la Audiencia Preliminar, estima esta sentenciadota, que con la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos en esta oportunidad procesal no se estarían violando derechos a ninguna de las partes por el contrario se estaría logrando la finalidad del proceso e igualmente se evita la impunidad en estos delitos de consecuencias graves para la colectividad en general y por cuanto fue el Defensor quien previo a la apertura del debate solicito la aplicación de dicho procedimiento. Es por lo que esta Sentenciadoras declara con lugar la solicitud de la Defensa no habiendo objeción por parte de la representación Fiscal, al efecto le concedió el derecho de palabra al acusado previamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los derechos consagrados en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, dando una explicación de las implicaciones legales del procedimiento de admisión de hechos, la Juez explicó al acusado sobre el Procedimiento de Admisión de los hechos establecido en el Art 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y particularmente lo establecido en el segundo aparte del referido artículo que señala que la Sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, es decir en este caso la pena no podrá ser inferior a seis (6) años de prisión. Acto seguido el Acusado manifestó que entendía todos sus derechos. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al Acusado quien manifiesta “que admite los hechos y que pide disculpa”.
CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO ESTIMA ACREDITADO
De acuerdo a los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Amazonas que dan por probado la comisión del delito, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas valoró los siguientes:
1. Acta Policial de fecha 31 de Marzo del 2004, suscrita por los funcionarios policiales OSCAR JAVIER CAMICO, CARLOS YAVICO, ORLANDO YAVINAPE, MANUEL CAMICO, RAMON LEZAMA y LEO YERALDO quienes están adscritos a la delegación policial Sargento Segundo de las Fuerzas Armadas Policiales Gabriel Lara con sede en San Fernando de Atabapo, Municipio Autónomo Atabapo, Estado Amazonas, que fueron los funcionario que realizaron el procedimiento que culminó en la aprehensión del acusado de autos de las que en otras cosas consta: Que el día 31 de Marzo de 2004, siendo las 9.30 PM una comisión integrada por los funcionarios policiales OSCAR JAVIER CAMICO, CARLOS YAVICO, ORLANDO YAVINAPE, MANUEL CAMICO, RAMON LEZAMA y LEO YERALDO, adscritos a la delegación policial Gabriel Lara con sede en San Fernando de Atabapo, Municipio Autónomo Atabapo a los fines de practicar un allanamiento en una residencia ubicada en el Barrio La Punta, Avenida Principal, Casa S/N, procedimiento que se realizo en presencia de los ciudadanos JULIO CESAR SEGURA ATAGUA y OSWALDO SANTIAGO MIRABAL DACOSTA, una vez en el sitio señalado, los funcionarios proceden a realizar el llamado a la puerta de la vivienda a inspeccionar, siendo atendidos por una ciudadano que se identifico como MINA ARACU DUBER, siendo notificado del motivo de la visita, haciéndole entrega de la Orden de Allanamiento de fecha 31-03-04 signada con el N° 003-04 y debidamente expedida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dando acceso libre a la comisión policial e igualmente se encontraba presente en el interior de la vivienda INDIRA HURTADO BAUTISTA, encontrándose en un cuarto una cartera color azul de dama, marca CB-travel-line, diez (10) envoltorios de de papel contentivo en su interior de un polvo de color amarillento de droga, dentro de un pantalón de color marrón de dama, en uno de los bolsillos se encontraron dos envoltorios similares a los antes descritos, más Bs 12.000 en efectivo, dentro de un peluche de color blanco y azul se encontraron tres hojas de cuaderno en cuyo interior había una porción de polvo color amarillento de droga, detrás de una mesa de noche se encontró un vaso plástico blanco contentivo en su interior de una porción de polvo color amarillento de droga más un envase de compota de vidrio con una cucharilla contentivo en su interior de un polvo amarillento de harina de maíz mezclado con droga, dentro de la misma mesa, en una de su gaveta se encontró en su interior una bolsa de arroz, contentivo en su interior de polvo de color amarillento de droga, en el cuarto dentro de un pote de pintura vacío en su interior un polvo de color amarillento de droga y por último se le realizó un registro de persona al ciudadano MINA ARACU DUBER encontrándole 4 envoltorios de droga y la cantidad de Bs 127000,00 y un billete de 20 pesos colombianos. Se procedió a su aprehensión y a la lectura de sus derechos.-
Del contenido de la referida documental se evidencia que los funcionarios aprehensores realizaron el procedimiento de allanamiento de conformidad con las previsiones que al respecto establece el artículo 210 y 212 del Código de Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal la valora para dar por demostrado los hechos en ella expuestos, pues al no ser impugnada por la defensa o el acusado, le merecen credibilidad a esta sentenciadora no resultando desvirtuado los conceptos en ella emitido, sino por el contrario corroborados con los demás medios de pruebas que cursan en las actas que conforman la presente causa, aunado a la circunstancias de haberlo realizados funcionarios que actuaron como órganos de policía de investigación penal por lo que el contenido de la misma le merece credibilidad por los motivos señalados a quien decide, conformando así un elemento de prueba para demostrar las circunstancias como se produce la aprehensión del ciudadano MINA ARACU DUBER el día 31 de marzo de 2004 en el sitio conocido como Barrio La Punta, Avenida Principal Casa S/N de san Fernando de Atabapo que servia de residencia al acusado de autos durante la materialización de una orden de allanamiento expedida pro el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, que la misma se ejecuto en estricto apego y respecto de las garantías procesales y debido proceso e igualmente sirve para demostrar que en ese procedimiento se incauto la sustancia en ella descrita adminiculada con los dichos de los testigos que presenciaron el allanamiento realizado por los funcionarios así como la experticia química practicada a dicha sustancia sirve para demostrar que efectivamente se trata de Cocaína base (bazuco) en un peso de 92 gramos con 120 miligramos, sirven estos elementos para dar por demostrada la existencia del delito así como la culpabilidad del acusado, a estos elementos de prueba debe sumarse la confesión del acusado cuando manifiesta que admite los hechos que le imputo el fiscal del ministerio público.
2. ORDEN DE ALLANAMIENTO expedida pro el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial para proceder al allanamiento en el Barrio la Punta casa sin número, color blanco, con rodapié de color marrón y ventanas de color verde al lado del señor Juan Azabache, ubicada en la Población de San Fernando de Atabapo, residencia del ciudadano apodado EL NEGRO MINA, de quien se desconocía otro dato a realizar por funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas con conocimiento de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Con el anterior medio de prueba se demuestra que los funcionarios estaban autorizados para ingresar a la vivienda donde se realizó el procedimiento de allanamiento, que la misma fue debidamente expedida por un Juez de Control de este Circuito Judicial y que la búsqueda era para localizar sustancias estupefacientes y psicotrópicas pues se presumía que en ese sitio se distribuía ese tipo de sustancia, en principio el acto de ejecución de allanamiento y su expedición se cumplió con los parámetros de ley por los que los hechos en ellos descritos pueden servir para fundar una decisión judicial pues la misma fue realizado con estricto apego a los procedimiento establecidos en el Código Orgánico Procesal penal así como los establecidos en la constitución relativos al debido proceso y garantías procesales del acusado, corroborado con el acta de lectura de los derechos del acusado al momento de producirse su detención. Adminiculado este medio de prueba con la antes señalada acta policial sirve para evidenciar que en el procedimiento los funcionarios se apegaron a las previsiones de ley.
3.-Acta de Entrevista de fecha 13 de mazo del 2004, realizada por funcionarios de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, al ciudadano JLUIO CESAR SEGURA ATAGUA, de la que consta: “…. Hoy como a las 9:30PM invitado por una comisión policial serví como testigo de un allanamiento realizado en una casa de vivienda rural ubicado en el barrio la punta …la comisión se presentó al lugar y entramos en uno de los cuartos de la casa y se encontró lo siguientes: una cartera color azul de dama, marca CB-travel-line, diez (10) envoltorios de de papel contentivo en su interior de un polvo de color amarillento de droga, dentro de un pantalón de color marrón de dama, en uno de los bolsillos se encontraron dos envoltorios similares a los antes descritos, más Bs 12.000 en efectivo, dentro de un peluche de color blanco y azul se encontraron tres hojas de cuaderno en cuyo interior había una porción de polvo color amarillento de droga, detrás de una mesa de noche se encontró un vaso plástico blanco contentivo en su interior de una porción de polvo color amarillento de droga más un envase de compota de vidrio con una cucharilla contentivo en su interior de un polvo amarillento de harina de maíz mezclado con droga, dentro de la misma mesa, en una de su gaveta se encontró en su interior una bolsa de arroz, contentivo en su interior de polvo de color amarillento de droga, en el cuarto dentro de un pote de pintura vacío en su interior un polvo de color amarillento de droga y por último se le realizó un registro de persona al ciudadano MINA ARACU DUBER encontrándole 4 envoltorios de droga y la cantidad de Bs 127000,00 y un billete de 20 pesos colombianos. Se procedió a su aprehensión y a la lectura de sus derechos.
Declaración esta que corrobora los hechos señalados por los funcionarios aprehensores en el acta de allanamiento así como en el acta policial que realizaron luego de practicado el procedimiento, al no ser impugnado por las partes considera quien decide que los hechos allí expuestos no resultaron desvirtuados y le merecen credibilidad a la sentenciadora para demostrar la existencia del delito así como la participación del acusado con la consiguiente culpabilidad y responsabilidad penal del mismo en los hechos objeto de juicio, pues al no ser contradichos por el acusado sino que este los confirma cuando los admite, le merecen en consecuencia credibilidad.
4.-Acta de Entrevista de fecha 13 de mazo del 2004, realizada por funcionarios de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, al ciudadano OSWALDO SANTIAGO MIRABAL DACOSTA, de la que consta: “…. Hoy como a las 9:30PM invitado por una comisión policial serví como testigo de un allanamiento realizado en una casa de vivienda rural ubicado en el barrio la punta …la comisión se presentó al lugar y entramos en uno de los cuartos de la casa y se encontró lo siguientes: una cartera color azul de dama, marca CB-travel-line, diez (10) envoltorios de de papel contentivo en su interior de un polvo de color amarillento de droga, dentro de un pantalón de color marrón de dama, en uno de los bolsillos se encontraron dos envoltorios similares a los antes descritos, más Bs 12.000 en efectivo, dentro de un peluche de color blanco y azul se encontraron tres hojas de cuaderno en cuyo interior había una porción de polvo color amarillento de droga, detrás de una mesa de noche se encontró un vaso plástico blanco contentivo en su interior de una porción de polvo color amarillento de droga más un envase de compota de vidrio con una cucharilla contentivo en su interior de un polvo amarillento de harina de maíz mezclado con droga, dentro de la misma mesa, en una de su gaveta se encontró en su interior una bolsa de arroz, contentivo en su interior de polvo de color amarillento de droga, en el cuarto dentro de un pote de pintura vacío en su interior un polvo de color amarillento de droga y por último se le realizó un registro de persona al ciudadano MINA ARACU DUBER encontrándole 4 envoltorios de droga y la cantidad de Bs 127000,00 y un billete de 20 pesos colombianos. Se procedió a su aprehensión y a la lectura de sus derechos.
Declaración esta que corrobora los hechos señalados por los funcionarios aprehensores en el acta de allanamiento así como en el acta policial que realizaron luego de practicado el procedimiento, al no ser impugnado por las partes considera quien decide que los hechos allí expuestos no resultaron desvirtuados y le merecen credibilidad a la sentenciadora para demostrar la existencia del delito así como la participación del acusado con la consiguiente culpabilidad y responsabilidad penal del mismo en los hechos objeto de juicio, pues al no ser contradichos por el acusado sino que este los confirma cuando los admite, le merecen en consecuencia credibilidad.
5. Informe de Experticia Química practicado en fecha 06 de Abril del 2004 realizada por los expertos farmaceuta BETSY VERA adscrita Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Bolívar, signada con el N° 9700-133-284 donde consta que: El Jefe de la Sub Delegación Amazonas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Amazonas, remitió las siguientes muestras para que se le practicara experticia química: 1) 19 envoltorios elaborados en papel impreso a manera de rayas, de formas rectangulares teñido de color negro consistente n polvo y fragmentos de color beige; 2) 1 envase elaborado en material de vidrio traslucido de 6 centímetros de altura por 4,5 centímetros de diámetro contentivo de polvo de color pardo amarillento presumiblemente alcaloide; 3) 1 envase elaborado en material sintético plástico, teñido de color blanco contentivo de polvo de color beige; 4) 1 envoltorio elaborado en papel de forma irregular teñido de color blanco contentivo de polvo color beige presumiblemente alcaloide; 5) 1 bolsa elaborado en material sintético plástico teñido de color verde rojo amarillo azul y blanco con inscripciones identificativas donde se lee arroz agua blanca. CONCLUSIONES: MUESTRA 1 PESO 11 gramos con 970 miligramos de Cocaína base (bazuco); 41 gramos con 40 miligramos de Cocaína base (bazuco), 7 gramos con 700 miligramos de Cocaína base (bazuco), 4 gramos con 150 miligramos de Cocaína base (bazuco) y 26 gramos con 900 miligramos de Cocaína base (bazuco).
Con esta prueba se demuestra que la sustancia incautada al acusado de autos era Cocaína Base (bazuco) en un peso de 92 gramos con 120 miligramos, por lo que estar en presencia de esta sustancia ilícita cuyo ocultamiento es sancionado por el legislador y al adminicularse con los demás medios de prueba sirve ara demostrar el cuerpo del delito y al conservarse la cadena de custodia se logra determinar que la misma era ocultada por el acusado de autos en el interior de su vivienda.
6.- Con la manifestación realizada por el acusado en presencia de su abogado defensor y luego de ser advertido sobre el precepto inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las implicaciones jurídicas del procedimiento de admisión de los hechos quien dijo admitir los hechos y que la sustancia incautada estaba en su casa. La declaración del acusado puede ser fuente de prueba de manera indirecta, pues si este reconoce su responsabilidad y de ser comprobado los hechos imputados con otros elementos de prueba como en el caso de autos, servira de indicio para probar su propia responsabilidad y nunca esta puede tener por sí sola un efecto dirimente en el proceso, es decir que nunca la confesión por sí sola, por más que sea espontánea, puede librar al Estado de comprobar el cuerpo del delito (la existencia del delito) y de aportar una mínima prueba de la responsabilidad del acusado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto del análisis realizado de los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público surge la plena convicción de quien decide que de los elementos que obran en la causa existen plurales y concordantes medios de prueba para dar por demostrada la existencia del delito así como la culpabilidad del acusado en los mismos, existe la plena convicción del modo en que tuvieron lugar los hechos objeto del presente proceso y de la culpabilidad del ciudadano MINA ARACU DUBER, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano DÚBER MINA ARACU, de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula de identidad N° 17.327.634, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-1965, profesión u oficio, Albañil, hijo de Félix Mina (f) Maria Aracú, (v) domicilio San Fernando de Atabapo Barrio La Punta al lado de la Iglesia Evangélica la Hermosa, a quien se acusa de la presunta comisión del delito de Trafico de Droga en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado para el momento en que se interpuso la acusación fiscal en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), en perjuicio de la ordenándose en consecuencia su encarcelación.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal, observa que el acusado de autos al momento de que rindiera declaración, señaló que él poseía dicha droga y en vista de la cantidad que le fuera incautada y que él mismo reconoció como de su propiedad, la cual según la experticia química practicada, que quedó signada bajo el N° 9700-133-284, de fecha 06/04/04, en la cual arroja como resultado a los siguientes conclusiones: MUESTRA 1 PESO 11 gramos con 970 miligramos de Cocaína base (bazuco); 41 gramos con 40 miligramos de Cocaína base (bazuco), 7 gramos con 700 miligramos de Cocaína base (bazuco), 4 gramos con 150 miligramos de Cocaína base (bazuco) y 26 gramos con 900 miligramos de Cocaína base (bazuco).
Este tribunal concluye que el dato relativo a la cantidad de droga incautada, no es el único elemento a considerar para determinar si estamos en presencia del delito tipificado en el artículo 31 de la citada Ley de drogas, pues tal dato debe conjugarse con las restantes circunstancias concurrentes en el hecho, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal y efectuadas las anteriores consideraciones, quien decide estima, que el hecho demostrado por el sentenciador se refiere únicamente al decomiso de la cantidad de 92 gramos de la droga identificada como Bazooko, la cual guardaba en el interior de su vivienda el DUBER MINA ARACU y, que el análisis que efectuado de los elementos probatorios de autos, se evidencia, que en el presente caso concurren, con tal circunstancia, otras que demuestren la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes, tales como: objetos hallados en su poder (envases ), su situación económica, o, antecedentes que lo vinculen con hechos de la misma naturaleza que los investigados. Por las razones expuestas, este tribunal, considera procedente declarar sentencia CONDENATORIA por considerar que fue el acusado quien de manera voluntaria realizó la conducta establecida en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no existiendo ninguna causa que justifique su conducta de tal manera de quitarle el carácter de antijurídico a la conducta por el desplegada y no obrando ninguna causa de inculpabilidad lo ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano DUBER MINA ARACU por el referido delito por cuanto los hechos por los que resulto enjuiciado son subsumibles en la referida norma sustantiva penal
Quedo demostrado que en allanamiento efectuado el día 31de marzo de 204, por la efectivos policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas en un inmueble situado en la Calle Principal del Barrio La Punta de la Población de San Fernando de Atabapo, en cuyo interior se encontró en un cuarto una cartera color azul de dama, marca CB-travel-line, diez (10) envoltorios de de papel contentivo en su interior de un polvo de color amarillento de droga, dentro de un pantalón de color marrón de dama, en uno de los bolsillos se encontraron dos envoltorios similares a los antes descritos, más Bs 12.000 en efectivo, dentro de un peluche de color blanco y azul se encontraron tres hojas de cuaderno en cuyo interior había una porción de polvo color amarillento de droga, detrás de una mesa de noche se encontró un vaso plástico blanco contentivo en su interior de una porción de polvo color amarillento de droga más un envase de compota de vidrio con una cucharilla contentivo en su interior de un polvo amarillento de harina de maíz mezclado con droga, dentro de la misma mesa, en una de su gaveta se encontró en su interior una bolsa de arroz, contentivo en su interior de polvo de color amarillento de droga, en el cuarto dentro de un pote de pintura vacío en su interior un polvo de color amarillento de droga y por último se le realizó un registro de persona al ciudadano MINA ARACU DUBER encontrándole 4 envoltorios de droga y la cantidad de Bs 127000,00 y un billete de 20 pesos colombianos. Se procedió a su aprehensión y a la lectura de sus derechos, quedando igualmente demostrado que la referida sustancia es cocaína base. Estos hechos, en opinión de la sentenciadora merecen la calificación de Trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 Segundo Aparte de Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
Se trata de una conducta antijurídica pues no existe ningún elemento de prueba que le quite el carácter de punible a la conducta desplegada por el acusado, como sería una causa de justificación. Cuando el acusado le manifiesta al tribunal que admiten los hechos por el delito de ocultamiento y solicitan la aplicación de la pena, está confesando su participación y consiguiente culpabilidad en el hecho imputado, resultando demostrado el cuerpo del delito, es decir la existencia de la droga, con los medios de prueba antes señalados, no existiendo ninguna causal de inculpabilidad, debe este tribunal admitir la confesión del acusado como elemento de prueba suficiente para acreditar su participación, culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal en el delito Trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 Segundo Aparte de Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Y así se declara.
CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto al hecho admitido por el acusado DÚBER MINA ARACU, se tiene que el delito de Trafico de Droga en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que si la cantidad de droga no excede de …100 gramos de cocaína, …la pena de 6 a 8 años de prisión. Establece el artículo 37 del Código Penal establece que la pena normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números ( 14 años) y tomando la mitad, es decir, 7 años. En aplicación de lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y al no constar en la causa que el ciudadano DUBER MINA ARACU tenga antecedentes penales, este tribunal presume la buena conducta predelictual del mismo y en consecuencia la pena aplicable es de SEIS AÑOS DE PRISIÓN que es el límite mínimo de la pena que tiene asignada el delito por el que es condenado. Ahora bien al haberse admitido la aplicación del procedimiento de Admisión de hechos, el acusado se hace acreedor de una rebaja de la pena que por disposición del primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser de 1/3 de la pena aplicable, sin embargo por prohibición expresa de la referida norma en su segundo aparte el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Siendo en consecuencia la pena que en definitiva debe cumplir el ciudadano DUBER MINA ARACU de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula de identidad N° 17.327.634, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-1965, profesión u oficio, Albañil, hijo de Félix Mina (f) Maria Aracú, (v) domicilio San Fernando de Atabapo Barrio La Punta al lado de la Iglesia Evangélica la Hermosa, de SEIS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Trafico de Droga en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e igualmente se le condena a cumplir las penas accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta. y ello en atención a que estos delitos han sido considerados como de lesa humanidad y de efectos perjudiciales para la colectividad en general.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado DUBER MINA ARACU de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula de identidad N° 17.327.634, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-1965, profesión u oficio, Albañil, hijo de Félix Mina (f) Maria Aracú, (v) domicilio San Fernando de Atabapo Barrio La Punta al lado de la Iglesia Evangélica la Hermosa, de SEIS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Trafico de Droga en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e igualmente se le condena a cumplir las penas accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta. SEGUNDO: Se ordena la encarcelación del penado quien provisionalmente cumplirá la condena el 31-03-2010 en el sitio de reclusión que al efecto designe el Tribunal de Ejecución. Se deja constancia que el Tribunal se reversa el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la sentencia y en su oportunidad remítase al Tribunal de Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial una vez vencido el lapso de los diez (10) para el recurso de apelación. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión cuando se encuentre definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia. No hay condenatoria en costas pro establecer nuestra constitución la gratuidad de la justicia se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional. Regístrese. Publíquese y notifíquese, Contra esta Sentencia procede Recurso de Apelación.
La presente Sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy, diez y siete de Noviembre del Dos mil Cinco, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada a los catorce de noviembre de dos mil cinco.
La Juez Segunda de Juicio
Abog.LUZMILA MEJIAS PEÑA.
El Secretario
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