REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000247
ASUNTO : XP01-P-2005-000247


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD



Fijada como estaba en el día 22 de Noviembre de 2005, la audiencia para la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, la cual no se pudo realizar por cuanto no fue posible citar a la víctima pues por información aportada por uno de los testigos, ella actualmente se encuentra residenciada en San Frenando de Atabapo de este estado por lo que el defensor Magno Barro Privación Judicial Preventiva de la libertad decretada en fecha 05-06-05 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado RAFAEL BAUDILIO MEDINA PANAMÁ, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad número 10.656.160, de 38 años de edad, nacido el 12FEB1967, natural de Caripo Estado Bolívar, Bachiller en Ciencias, Supervisor de Plataforma de la empresa Rumegas, hijo de José Antonio Medina (v) Berza Eva Panamá de Medina (v), residenciado en el Barrio Carnevalli frente a la Plaza, Casa S/N, propiedad de Tania García, frente de la plaza, Puerto Ayacucho, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de abuso sexual de adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer y segundo aparte, y 260, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente Catherine Medina.

La Defensa representada por el profesional del derecho Magno Barros manifiesta que debido a que esta Audiencia se puede extender por la dificultad de la citación de la Victima que se encuentra en San Carlos de Río Negro. Solicita una Revisión de Medida de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su Defendido en vista de que esta privado de su Libertad. E igual mente manifestó que su defendido se obliga a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal
La Fiscal del Ministerio Publico manifiesta que es fundamental la comparecencia de la adolescente Catherine Medina y que no se opone que le sea otorgada la Revisión de la Medida. Al acusado.

Corresponde a este tribunal dictar el auto de fundamentación de la decisión en la que se Declaro Con Lugar, la solicitud interpuesta por la Abogado MIGDONIO MAGNO BARROS, en su condición de Defensor Privado del acusado antes identificado en la que se le sustituyo por una medida cautelar menos gravosa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto la defensa manifestó que su patrocinado esta dispuesto ha obligarse a todas las condiciones que le imponga el tribunal en caso de considerarse procedente su petición dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada en la causa se observa que la defensa y el acusado siempre han comparecido a las audiencias convocadas pro los tribunales e incluso la aprehensión del acusado se produjo en las instalaciones de la Fiscalia del Ministerio Público quien asistió a ese despacho atendiendo una citación del mismo durante la etapa de investigación, evidenciándose así la voluntad del acusado de enfrentar el proceso. Corresponde determinar si han variado o se mantienen las circunstancias que motivaron la Privación de libertad, los cuales deben estar satisfechos de manera concurrente y al efecto este tribunal que efectivamente estamos en presencia de un delito que merece pena cuya acción no esta prescrito, pues los hechos ocurrieron en el mes de marzo del presente año; Fundados elementos para presumir que el acusado ha sido el autor de los hechos que motivaron su enjuiciamiento, sin embargo atendiendo a la presunción de inocencia que pesa a favor del acusado y por cuanto este tribunal será quien en definitiva decida sobre la culpabilidad o no del mismo, y un pronunciamiento en tal sentido pudiera dar lugar a una opinión sobre el caso que se somete a mi conocimiento, considera preeminente la presunción de inocencia a su favor y ciertamente el daño causado a la víctima es grave por las consecuencias y alteraciones que pueden producir en la conducta y forma de vida de la víctima, se ha evidenciado la voluntad de la víctima y de su representante legal de dilatar el proceso ocasionando así un grave perjuicio al acusado quien se encuentra en libertad y por cuanto nuestra carta fundamental en su artículo 272 establece que en todo caso se preferirán las medidas de carácter no reclusorias, aunado al hecho de que el acusado manifestó al tribunal que posee una residencia fija y que no desea sustraerse a los efectos del proceso.

Observa esta Juzgadora para decidir: de la revisión de las actas que conforman las actuaciones, se determina que por motivos NO IMPUTABLES al acusado no se ha logrado una sentencia definitiva en la presente causa. Igualmente se observa que el acusado a través de su defensora ha manifestado estar de acuerdo y se comprometió a cumplir las condiciones que se le puedan imponer, en caso de concedérsele la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Para decidir este tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquel momento han variado o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que: La presunción del peligro de fuga que existió al momento de decretarse la privación Judicial del hoy acusado ha quedado desvirtuado por cuanto consta en autos que el acusado posee un domicilio fijo, existe la voluntad de someterse a persecución penal; en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad que si existió para el inicio de la investigación y durante la etapa intermedia igualmente ha desaparecido para esta etapa procesal. Es cierto e innegable el daño causado, es grave, sin embargo considera quien aquí le corresponde decidir que debe existir una coincidencia del derecho escrito con la realidad y teniendo como norte el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, principio este que armonizado con el principio de afirmación de libertad consagrado en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución Nacional desarrollado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, hace posible la aplicación de una medida cautelar aunado al hecho de que el titular de la acción penal manifestó no hacer objeción a tal decisión.

Siendo así, que si debemos, por imperativo Constitucional y Legal presumir la inocencia del acusado y sin prejuzgar sobre la responsabilidad o no del mismo y sin dejar de un lado la magnitud del daño causado, si se tomo en consideración que ha transcurrido el tiempo necesario para que en el presente caso exista sentencia definitiva por los hechos que le imputa la representación fiscal y que por hecho no imputable al acusado no ha sido posible la celebración del Juicio Oral y Público a fin de determinar su responsabilidad penal para la realización de la Justicia, fin último del derecho lo procedente en el presente caso es Sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad por otra medida cautelar menos gravosa para el acusado.

Al respecto es de hacer notar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar las necesidades del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

En tal virtud, este Tribunal, considera que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, en consecuencia, considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las medidas previstas en los numeral 1 como lo es Arresto Domiciliario en Barrio Carnevali detrás del Hotel Amazonas casa de color Verde. Sin numero, frente a la plaza Carnevali, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas, con la vigilancia de funcionarios de la Policía del Estado Amazonas quienes supervisaran el cumplimiento de esta mediada por parte del Acusado en el horario y fechas que al efecto designe el comandante de dicha Institución, con la advertencia al Acusado que el incumplimiento de esta obligación dará lugar a su revocatoria, el Acusado no podrá salir de su domicilio sin la autorización previa y dada por escrito por este Tribunal y debe ser trasladado para la oportunidad de la celebración del Juicio por su Abogado Defensor el Abg. Magno Barros o la Abogada Ana Pardo. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado RAFAEL BAUDILIO MEDINA PANAMÁ, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad número 10.656.160, de 38 años de edad, nacido el 12FEB1967, natural de Caripo Estado Bolívar, Bachiller en Ciencias, Supervisor de Plataforma de la empresa Rumegas, hijo de José Antonio Medina (v) Berza Eva Panamá de Medina (v), residenciado en el Barrio Carnevalli frente a la Plaza, Casa S/N, propiedad de Tania García, frente de la plaza, Puerto Ayacucho, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de abuso sexual de adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer y segundo aparte, y 260, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente Catherine Medina, por la medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las establecidas en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el Arresto Domiciliario en Barrio Carnevali detrás del Hotel Amazonas casa de color Verde. Sin numero, frente a la plaza Carnevali, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas, con la vigilancia de funcionarios de la Policía del Estado Amazonas quienes supervisaran el cumplimiento de esta mediada por parte del Acusado en el horario y fechas que al efecto designe el comandante de dicha Institución, con la advertencia al Acusado que el incumplimiento de esta obligación dará lugar a su revocatoria, el Acusado no podrá salir de su domicilio sin la autorización previa y dada por escrito por este Tribunal y debe ser trasladado para la oportunidad de la celebración del Juicio por su Abogado Defensor el Abg. Magno Barros o la Abogada Ana Pardo. Librese Oficio al Comandante de la Policía del Estado amazonas informando que este tribunal le impuso Arresto Domiciliario al acusado de autos, que en el acta de audiencia en la que se decreta la medida el acusado manifestó estar dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del Dos mil cinco.
L A JUEZ DE JUICIO N° 2


ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA.

EL SECRETARIO,