REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000573
ASUNTO : XP01-P-2005-000573


AUTO DECRETANDO EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES POR ARCHIVO FISCAL

De una revisión efectuada en la presente causa, se observa que en fecha 20 de Octubre de 2005, se realizó audiencia de presentación del imputado RENNIS EDDER BLANCO GUARAN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.767.191, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, donde nació el día 04-02-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Monte Bello, bajando la planta vieja a mano izquierda, casa sin numero color verde, hijo de Dominga Guaran y Omar Blanco, residenciado en el barrio Pedro Camejo en la subida que colida con el Barrio Carnevalli Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial por la presunta comisión del delito de Violencia física sancionado en el artículo 4 y 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, decretándose a favor del imputado la aplicación de medidas cautelares prevista en el artículo 39 numerales 1, 5 y 9 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, consistente en: obligación de abandonar la residencia, la del ordinal 5° la cual consiste la prohibición de acercarse a la victima, y a su grupo familiar, a su sitio de estudio o trabajo y la del ordinal 9° Se ordena la realización de un estudio psico-social al imputado y a su núcleo familiar, así mismo, se ordeno la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la antes señalada ley.

En fecha 09 de Noviembre de 2005, se le da entrada en este tribunal, a la causa signada con el N° XP01-P-2005-000573, seguida en contra el imputado RENNIS EDDER BLANCO GUARAN a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público imputa la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana DOMINGA GUARAN MUÑOZ, como lo fue el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 4 y 17 de la Ley Sobre la Violencia de la mujer y la familia. Fijándose el 17-11-2005 a las 11AM oportunidad para la celebración del juicio oral y público

Ahora bien, en fecha 17 de Noviembre de 2005, se recibe oficio N° AMAZ-F1-1073-05 de la Fiscalia Primera a cargo del profesional del derecho Carlos Carpio Bastidas informando a este tribunal que ese despacho decreto el archivo fiscal en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 108 numeral 5 ejusdem y por considerar que no es posible darle cumplimiento al artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia de la mujer y la familia por la no comparecencia de las partes y por considerar que no si la presunta víctima manifestó su voluntad de no continuar con el proceso incoado en contra de su hijo, en consecuencia no existen suficientes elementos de convicción para presentar acusación, dejando a salvo la posibilidad de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, pues la víctima quien es la progenitora del imputado no esta obligada a declarar en contra de su hijo siendo en tales condiciones casi imposible demostrar la culpabilidad del acusado en los hechos denunciados.

Establece el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando se decrete la aplicación del Procedimiento Abreviado, el fiscal y la víctima presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En el presente caso, el tribunal de control decretó la continuación del procedimiento abreviado por imperativo legal, pues así lo establece el artículo 36 de la ley especial, suprimiéndose la fase intermedia; correspondiendo el conocimiento del proceso a un tribunal (unipersonal) de juicio y la presentación del respectivo acto conclusivo por parte de la representación fiscal por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio que le haya correspondido el conocimiento de la misma.

Manifiesta el titular de la acción penal que del resultado de la investigación, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para presentar la acusación en contra del imputado RENNIS EDDER BLANCO GUARAN, aunado al hecho de que no fue posible celebrar la audiencia de conciliación a que refiere el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia de la mujer y la familia, en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar el ARCHIVO de las presentes actuaciones.

Pues bien, tal como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, la representación fiscal en aplicación de lo estableado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto EL ARCHIVO FISCAL de la presente investigación, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 34 ordinal 9° de la Ley del Ministerio Público, siendo que el ejercicio de la acción penal esta en poder del Estado Venezolano, resultando imposible (por falta de ejercicio de la acción penal) la celebración del Juicio Oral y Público, en consecuencia se prescinde de la celebración del juicio oral y público en la causa seguida a RENNIS EDDER BLANCO GUARAN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.767.191, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, donde nació el día 04-02-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Monte Bello, bajando la planta vieja a mano izquierda, casa sin numero color verde, hijo de Dominga Guaran y Omar Blanco, residenciado en el barrio Pedro Camejo en la subida que colida con el Barrio Carnevalli, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazona, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Amazonas le imputó la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana DOMINGA GUARAN MUNOZ, como lo fue el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 4 y 17 de la Ley Sobre la Violencia de la mujer y la familia. Fijándose el 09-11-2005 a las 2PM oportunidad para la celebración del juicio oral y público, con la advertencia para las partes que la presente decisión tiene carácter interlocutorio, pues de surgir elementos que comprometan la responsabilidad penal del acusado, el Ministerio Público podrá decretar la reapertura de la investigación cuyo archivo decreto como titular de la acción penal que es y resulta en consecuencia ajustado a derecho decretar el cese de las medidas cautelares impuestas ciudadano RENNIS EDDER BLANCO GUARAN y en atención a lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese de las medidas cautelares prevista en el artículo 39 numerales 1, 5 y 9 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, las cuales consisten en la del ordinal 1° la cual consiste en la obligación de abandonar la residencia, la del ordinal 5° la cual consiste la prohibición de acercarse a la victima, y a su grupo familiar, a su sitio de estudio o trabajo y la del ordinal 9° Se ordena la realización de un estudio psico-social al imputado y a su núcleo familiar, antes señaladas y por cuanto el artículo 316 ejusdem, establece como facultad de la víctima el solicitar se examine los fundamentos de la medida decretada por la representación fiscal, se ordena su notificación a fin de que de considerarlo procedente ejerza la facultad que le otorga la ley.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal y remítase la presente causa al Fiscal Segundo del Ministerio Publico la presente causa a los fines de que continué la investigación de considerarlo procedente, quien en caso de reapertura del presente deberá remitir la causa con cualquier solicitud que interponga con motivo de la presente investigación. Regístrese su salida.

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho decreta: PRIMERO: Se prescinde de la celebración del juicio oral y público en la causa seguida a RENNIS EDDER BLANCO GUARAN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.767.191, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, donde nació el día 04-02-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Monte Bello, bajando la planta vieja a mano izquierda, casa sin numero color verde, hijo de Dominga Guaran y Omar Blanco, residenciado en el barrio Pedro Camejo en la subida que colida con el Barrio Carnevalli Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial por la presunta comisión del delito de Violencia física sancionado en el artículo 4 y 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia , en perjuicio de la ciudadana DOMINGA GUARAN MUÑOZ, con la advertencia para las partes que la presente decisión tiene carácter interlocutorio, pues de surgir elementos que comprometan la responsabilidad penal del acusado, el Ministerio Público podrá decretar la reapertura de la investigación cuyo archivo decreto en fecha 08-11-2005. SEGUNDO: El cese de las medidas cautelares prevista en el artículo 39 numerales 4, 5 y 9 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, consistente en consiste la prohibición de acercarse a la victima, y a su grupo familiar, a su sitio de estudio o trabajo y la del ordinal 9° Se ordena la realización de un estudio psico-social al imputado y a su núcleo familiar que pesan en contra de RENNIS EDDER BLANCO GUARAN. TERCERO: Se ordena la notificación de la víctima a fin de que de considerarlo procedente ejerza la facultad que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Notifíquese a las partes la presente decisión excepto al Ministerio Público que se encontraba presente al momento de dictarla en audiencia pública, en la notificación de la víctima debe informársele del archivo fiscal así como la facultad que tiene de solicitar la revisión de la decisión fiscal, remítase la presente causa al Fiscal Segundo del Ministerio Publico la presente causa a los fines de que continué la investigación de considerarlo procedente, quien en caso de reapertura del presente deberá remitir la causa con cualquier solicitud que interponga con motivo de la presente investigación.-
En Puerto ayacucho a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil cinco. Regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este despacho.

La Juez de Juicio N° 2

El Secretario

Abg. Luzmila Mejías Peña