REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000209
ASUNTO : XP01-P-2005-000209


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD



Fijada como estaba para el día 25 de Noviembre de 2005 a las 11 de la mañana, la audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del acusado RONALD JOSÉ GIL, por la presunta comisión del delito de Hurto de Simple en grado de tentativa, Previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Luís Enrique Ortiz, audiencia que no se pudo realizar por cuanto no compareció la representación fiscal, la víctima, testigos ni expertos ofrecidos por la vindicta pública para ser evacuados durante el juicio oral.

Corresponde a este tribunal dictar el auto de fundamentación de la decisión en la que se sustituyo por la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por una menos gravosa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el tribunal de oficio podrá revisar la medida y siendo que el imputado manifestó estar dispuesto ha obligarse a todas las condiciones que le imponga el tribunal en caso de considerarse procedente su petición dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de una revisión efectuada en la presente causa, se observa que la misma se tramita por el procedimiento abreviado a solicitud de la representación fiscal desde la etapa de presentación del imputado por ante el tribunal de control desde el 18-05-05 oportunidad esta en la que se decreto la privación judicial preventiva de libertad del imputado por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor en grado de tentativa, sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Reduciéndose así considerablemente los lapsos para su enjuiciamiento, siendo que la representación fiscal presento su acusación en fecha 06 de Julio de 2005, es decir que había transcurrido con creses la oportunidad procesal para la presentación del referido acto conclusivo, siendo que por sentencia de fecha 05-08-2003 del Tribunal supremo de Justicia en sala constitucional tiene establecido que no obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación.

Pero aunado a lo antes expuesto, abona a favor del imputado el cambio de calificación del precepto jurídico aplicable, pues en la audiencia de calificación de flagrancia inicialmente se le imputo un delito cuya pena excede de los tres años al presentarse acusación por el delito de Hurto Simple en grado de Tentativa, tenemos que ampara al imputado la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no excede de tres años en su límite máximo…solo procederán las medidas cautelares. Considera quine decide que los supuestos que motivaron la privación de libertad han variado pues la finalidad del proceso puede ser garantizada con la imposición de una medida cautelar que resulte menos gravosa para el acusado que la que actualmente soporte, pues si bien es cierto nos encontramos en presencia de un delito cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su ocurrencia, subsistiendo los elementos de convicción que consideró el tribunal de control para imponerle tan onerosa medida cautelar, en criterio de esta juez ha desaparecido la presunción del peligro de fuga teniendo en consideración el daño causado así como de la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria. Ciertamente el acusado no presenta documentación para acreditar su identidad ante el tribunal, no es menos cierto que el tribunal ha realizado diligencias necesarias a fin de concretar la verdadera identidad del imputado sin que hasta la presente fecha se haya logrado respuesta de las mismas y resultaría un contra sentido a la justicia el mantenerle privado indefinidamente por no constar su identidad cuando el mismo código establece que los imputados se podrán identificar por cualquier medio. Siendo además que este se obligo a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal en caso de decretarse una medida menos gravosa que la que pesa en su contra, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal penal.

Por las anteriores consideraciones este tribunal, siendo que hasta la presente fecha no se ha podido celebrar el juicio en la presente causa por hechos no imputables al acusado y siendo que en su contra pesa la medida cautelar más gravosa de la gama de medidas cautelares que establece la norma adjetiva penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es sustituirla por una que resulte menos gravosa y en consecuencia le impone: PRIMERO: La presentación los días Lunes y Viernes de cada Semana por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial en horario comprendido desde las 08 am a 3 pm. SEGUNDO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del municipio Atures del estado Amazonas; TERCERO: Prohibición total y absoluta de consumir bebidas alcohólicas drogas ni asistir a los sitios donde los expenden o regalan; CUARTO: Obligación de iniciar estudios por lo que debe tramitar lo necesario para su inclusión en la Misión Robinsón y deberá traer constancia de inscripción. De conformidad con el Art. 256 numerales 3,4,5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 44 numeral primero y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordena la Libertad del Imputado, la que se hace efectiva desde esta misma Sala de Audiencia, de conformidad con lo establecido en el Art. 44 numeral quinto de la Constitución

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada en la causa se observa que el acusado siempre ha comparecido a las audiencias convocadas pro los tribunales e incluso manifestó su la voluntad de enfrentar el proceso. Corresponde determinar si han variado o se mantienen las circunstancias que motivaron la Privación de libertad, los cuales deben estar satisfechos de manera concurrente y al efecto este tribunal que efectivamente estamos en presencia de un delito que merece pena cuya acción no esta prescrito, pues los hechos ocurrieron en el mes de marzo del presente año; Fundados elementos para presumir que el acusado ha sido el autor de los hechos que motivaron su enjuiciamiento, sin embargo atendiendo a la presunción de inocencia que pesa a favor del acusado y por cuanto este tribunal será quien en definitiva decida sobre la culpabilidad o no del mismo, y un pronunciamiento en tal sentido pudiera dar lugar a una opinión sobre el caso que se somete a mi conocimiento, considera preeminente la presunción de inocencia a su favor y por cuanto nuestra carta fundamental en su artículo 272 establece que en todo caso se preferirán las medidas de carácter no reclusorias, aunado al hecho de que el acusado manifestó al tribunal que posee una residencia fija y que no desea sustraerse a los efectos del proceso.

Observa esta Juzgadora para decidir: de la revisión de las actas que conforman las actuaciones, se determina que por motivos NO IMPUTABLES al acusado no se ha logrado una sentencia definitiva en la presente causa. Igualmente se observa que el acusado a través de su defensora ha manifestado estar de acuerdo y se comprometió a cumplir las condiciones que se le puedan imponer, en caso de concedérsele la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Para decidir este tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquel momento han variado o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que: La presunción del peligro de fuga que existió al momento de decretarse la privación Judicial del hoy acusado ha quedado desvirtuado por cuanto consta en autos que el acusado posee un domicilio fijo, existe la voluntad de someterse a persecución penal; en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad que si existió para el inicio de la investigación y durante la etapa intermedia igualmente ha desaparecido para esta etapa procesal. Es cierto e innegable el daño causado, es grave, sin embargo considera quien aquí le corresponde decidir que debe existir una coincidencia del derecho escrito con la realidad y teniendo como norte el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, principio este que armonizado con el principio de afirmación de libertad consagrado en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución Nacional desarrollado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, hace posible la aplicación de una medida cautelar aunado al hecho de que el titular de la acción penal manifestó no hacer objeción a tal decisión.

Siendo así, que si debemos, por imperativo Constitucional y Legal presumir la inocencia del acusado y sin prejuzgar sobre la responsabilidad o no del mismo y sin dejar de un lado la magnitud del daño causado, si se tomo en consideración que ha transcurrido el tiempo necesario para que en el presente caso exista sentencia definitiva por los hechos que le imputa la representación fiscal y que por hecho no imputable al acusado no ha sido posible la celebración del Juicio Oral y Público a fin de determinar su responsabilidad penal para la realización de la Justicia, fin último del derecho lo procedente en el presente caso es Sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad por otra medida cautelar menos gravosa para el acusado.

Al respecto es de hacer notar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar las necesidades del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.


DISPOSITIVA

Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado RONALD JOSÉ GIL, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Hurto de Simple en grado de tentativa, Previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Luís Enrique Ortiz, por las medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad consistentes en PRIMERO: La presentación los días Lunes y Viernes de cada Semana por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial en horario comprendido desde las 08 am a 3 pm. SEGUNDO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del municipio Atures del estado Amazonas; TERCERO: Prohibición total y absoluta de consumir bebidas alcohólicas drogas ni asistir a los sitios donde los expenden o regalan; CUARTO: Obligación de iniciar estudios por lo que debe tramitar lo necesario para su inclusión en la Misión Robinsón y deberá traer constancia de inscripción. De conformidad con el Art. 256 numerales 3,4,5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 44 numeral primero y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordena la Libertad del Imputado, la que se hace efectiva desde esta misma Sala de Audiencia, de conformidad con lo establecido en el Art. 44 numeral quinto de la Constitución. Librese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Amazonas informando que este tribunal le impuso la antes señaladas medidas al imputado de autos, que en el acta de audiencia en la que se decreta la medida el acusado manifestó estar dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al fiscal del Ministerio Público y a la víctima
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del Dos mil cinco.
L A JUEZ DE JUICIO N° 2


ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA.

LA SECRETARIA,



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. INDRA CEDEÑO