REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000035
ASUNTO : XK01-P-2003-000035


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD



Fijada como estaba en el día 23 de Noviembre de 2005, la audiencia para la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, (la que no pudo realizarse por la incomparecencia de de la representación fiscal), seguida al ciudadano FREDDY ANTONIO LOPEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.185.771 mayor de edad, obrero, residenciado en el Barrio Chaparralito, cerca de la carpintería Colonial, Casa S/N, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, actualmente recluido en la Comandancia de Policía del Estado Amazonas a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento sancionado en el segundo aparte artículo 31 de la ley Contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y según consta de la experticia química presuntamente incautada al acusado de autos que resulto ser CUATRO DECIMAS DE GRAMOS (0,4 g) de cocaína y DIECIOCHO GRAMOS CON TRES DECIMAS (18, 3g) de clorhidrato de cocaína en perjuicio de la colectividad, la defensa solicito que por vía de revisión se decrete una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad por los constantes diferimientos del juicio.
El tribunal atendiendo a que la audiencia no fue convocada para esos motivos, se reservo el lapso de tres días para decidir lo peticionado de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso de ley y efectuada como ha sido la revisión de la causa, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

En el presente caso, corresponde establecer si efectivamente estamos en presencia de retardo procesal alegado por la defensa, pues este se configura cuando por la falta de juzgamiento del acusado en un plazo razonable, no se le celebra el juicio oral y público ordenado, todo lo cual vulnera el principio del estado de libertad consagrado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 y desarrollado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de mantenérsele privado preventivamente de su libertad por un término que excede el límite máximo establecido en el primer aparte del artículo 244 eiusdem.
En este sentido, la el tribunal estima pertinente aplicar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal, establecida en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada) que estableció:
“Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo (subrayado de la sala)”.

De acuerdo con el fallo parcialmente trascrito, al no existir dilación procesal de mala fe por parte de la defensa, le es dable a ésta, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al Tribunal que decrete automáticamente la libertad del imputado. Aunado al hecho de que en el presente caso por hechos no imputables al acusado se anulo la sentencia que recayó en el juicio que en su oportunidad se celebro por ante este tribunal. Se observa que el Ministerio Público a la presente fecha no ha solicitado la prorroga a que tal normativa refiere.

De allí, que en criterio de quien decide y en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece como garantía fundamental de todos los sujetos de derecho:
Una justicia accesible: en el sentido de que los conflictos que se presenten y en el presente caso ante la presunción de la existencia de un hecho punible así como de la culpabilidad del acusado, deben ser decididos con la mayor celeridad posible atendiendo a que se encuentra afectado el bien más preciado para el ser humano, resultando sumamente gravosa tal medida:
Imparcial: se aplica cuando un tribunal como en el caso de autos considero que existían suficientes elementos de convicción para decretar la medida cautelar más gravosa que establece nuestro ordenamiento jurídico en contra del acusado de autos, ante la presunción de la comisión de un delito y la culpabilidad del acusado, de igual forma el operador de justicia debe aplicar las normas adjetivas que beneficien al reo en los supuestos que desaparezcan tales motivos o aún cuando subsistieren se den los supuestos de hecho que autorizan la sustitución de la medida de privación de libertad, como el transcurso del tiempo sin que por hechos imputables al acusado no se haya obtenido una sentencia definitiva;
Idónea: el proceso no es sino un instrumento para la realización de la justicia y no debe por ningún motivo el operador de justicia permitir que el proceso se convierta en un despropósito, más aún cuando, como en el caso de autos y la puesta en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y estupefacientes, establece una pena considerablemente inferior a la que estaba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos, tenemos que incluso de resultar condenado el acusado ya tiene cumplido el tiempo para optar a un beneficio procesal de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal;
Responsable: Correspondiendo a todos los tribunales de la República velar por la incolumidad y recto aplicar de la carta fundamental, el juez debe ser el guardián y recto aplicador de las normas sustantivas y adjetivas que conforman el ordenamiento jurídico penal, pues como representante del Estado Democrático y Social de derecho y e justicia, de igual forma debe propugnar los valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación, la libertad, la justicia, igualdad y en general la preeminencia de los derechos humanos.
Expedita y sin dilaciones indebidas: En el sentido que sean cumplidos los términos y lapsos procesales y cuando por motivos no imputables al tribunal o al acusado no pudiera celebrarse el juicio y obtenerse una sentencia definitivamente firme, deben aplicarse los mecanismos que el mismo legislador estableció para reestablecer la situación que desvirtúa el propósito y finalidad del proceso.

Ciertamente el Tribunal Supremos de Justicia a establecido que los delitos de drogas son considerados como de lessa humanidad por la gravedad de los daños y efectos perversos que estos causan en la sociedad en general e igualmente establece La Ley especial que los delitos en ella sancionada no serán objeto de ningún beneficio procesal, pues bien considera esta sentenciadora que el legislador se refirió a los supuestos en los que se han cumplido con los lapsos procesales, pues atendiendo a la presunción de inocencia establecido como garantía fundamental en nuestra carta magna y respetuosa de la garantía del debido proceso consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la que establece como garantía fundamental el juzgamiento en libertad y como excepción la privación de libertad de la persona que se presuma cometió un delito, lo ajustado a derecho debe ser declarar con lugar la petición de la defensa.

En principio la privación de libertad del hoy acusado estaba justificada sin embargo cuando la duración de esta medida tan gravosa excede el límite establecido en el artículo 244 (dos años) del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se señalo en la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, lo procedente es decretar el decaimiento de las medidas cautelares impuesta a los acusados y lo procedente es otorgar a una de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad por una que resulte menos gravosa, en razón de lo antes expuesto y atendiendo lo establecido en el artículo 272 de nuestra carta fundamental que establece que en todo caso se preferirán las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, pues si esto es aplicable a las personas que habiéndoseles realizado un juicio se logro demostrar su culpabilidad en los hechos objeto del debate, cuanto más debe preferirse para los acusados en cuyo favor esta establecido la presunción de inocencia, no puede agravarse aún más la situación del acusado extendiéndose ilimitadamente tal medida por la gravedad del daño que ocasiono el delito si se tiene en consideración que en principio el debe ser considerado inocente.

Pero además abogan a favor de tal criterio, la entrada en vigencia de la ley especial que rige la materia de droga, que establece una pena considerablemente menor que la anterior, esto en atención al principio de proporcionalidad y en aplicación del artículo 24 constitucional la presunción de fuga desaparece pues la pena máxima no excede de diez años, ciertamente el estado amazonas es un estado fronterizo y facilitaría la evasión del acusado imposibilitando la realización de justicia, sin embargo es un riesgo que debe enfrentar el Estado al no haber dictado una sentencia definitivamente firme en la presente causa en el tiempo establecido en las normas adjetivas penales, peligro este que desaparece por cuanto el acusado manifestó tener su domicilio principal en Jurisdicción del Municipio Atures del Estado Amazonas e igualmente manifestó su voluntad de no sustraerse a los efectos del proceso en el supuesto de que se le decrete una medida cautelar menos gravosa que la privación de la libertad y de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que el acusado ciertamente disfruto de una medida cautelar, y la misma le fue revocada, sin embargo el motivo de la revocatoria no se debió a incumplimiento de las presentaciones impuestas por el tribunal por ante la oficina de alguacilazgo, sino por que trato de influir en el animo de uno de los escabinos.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSTITUYE la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado FREDDY ANTONIO LOPEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.185.771 mayor de edad, obrero, residenciado en el Barrio Chaparralito, cerca de la carpintería Colonial, Casa S/N, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, actualmente recluido en la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, y en su lugar le impone PRESENTACIÓN TODOS LOS DIAS VIERNES DE CADA SEMANA EN HORARIO COMPRENDIDO DE 8 AM A 3 PM POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS sin AUTORIZACIÓN PREVIA DEL TRIBUNAL Y PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE ACERCARSE A LAS ERSONAS QUE ACTUARAN COMO ESCABINOS EN LA PRESENTE CAUSA, NI POR SÍ NI POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia al acusado que en caso de incumplimiento de las medidas aquí decretadas se procederá a la revocatoria de la medida acordada en consecuencia librese boleta de libertad y adjunto se remitirán dos actas de notificación (a un solo efecto y de un mismo tenor) del acusado donde se le impondrán las condiciones que debe cumplir, velando el funcionario que tiene la custodia del mismo velar por que el acusado suscriba dicha acta antes de ser materializada la libertad que por esta decisión se ordena y remitir a la brevedad posible, debiendo hacer entrega de una copia al acusado y la otra será devuelta al tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo informando las presentaciones aquí impuestas e igualmente ofíciese a la Guardia Nacional, Policía de este estado informando la Prohibición de salida del Municipio Atures del Estado Amazonas del acusado. Notifiquese a la representación fiscal, la defensa y fíjese por auto separado la oportunidad para la celebración del juicio oral y público en la presente causa.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los 30 días del mes de noviembre de 2005.
La Juez Segunda de Juicio

Abog Luzmila Yanitza Mejías Peña
La Secretaria,