SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: Abg. LUZMILA MEJIAS PEÑA.
FISCAL SEGUNDO: Abg PEDRO ELIAS FERNANDEZ BLANCO.
DEFENSA PUBLICA: Abg. MARCOS JOSE MORALES
DEFENSA PRVADA: Abg. EDITA FRONTADO JIMENEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego. (Art 277 con la agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 del Código Penal)
SECRETARIA DE SALA: Abg. INDRA CEDEÑO




Este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Abg. LUZMILA MEJIAS PEÑA, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa XP01-P-2005-000409, seguida contra los acusados GUSTAVO MURRILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad 9.675.083, residenciado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación del Estado amazonas, JOSÉ RAFAEL ABREU, titular de la cédula de identidad 8.947.000, residenciado en el barrio Malave Villalba de esta localidad, casa N° 591, y JOSÉ ÁNGEL MEDINA ORTIZ, titular de la cédula de identidad 16.220.188, residenciado en el barrio Malave Villalba, Av. principal, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representado por el Abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ BLANCO, como autores del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual se tramita por el Procedimiento Abreviado establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y para decidir éste Tribunal observa:



CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO


En fecha 11 de Agosto de 2005, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Amazonas, al recibir llamada vía radio se trasladan hasta las adyacencias del Restaurant La Pusana de Puerto Ayacucho, por cuanto en el sitio se encontraban tres personas (los acusados) de sexo masculino en actitud sospechosa, y el ciudadano Renimay Joel le manifestó a los miembros de la comisión policial, que en reiteradas oportunidades habían pasado por su negocio de nombre Génesis, por lo que los funcionarios de las fuerzas armadas policiales, proceden a detener a los hoy acusados y vecinos del sector le manifiestan a los funcionarios que esos mismos ciudadanos, momentos antes habían arrojado las armas que portaban en la maleza en sus partes intimas, por lo que los funcionarios policiales procedieron a realizar una revisión del sitio donde fueron aprehendidos los acusados en compañía de testigos presénciales, encontrando tres armas de fuego de las siguientes características: una pistola 380, color negro con empuñadura negra K.B.I INC HARRISBURG, PA, serial 9321621 con un cargador y cinco cartuchos; una pistola 9MM de color gris con empuñadura negra, marca BRIGO, serial 1297513, un cargador con tres cartuchos; una pistola 9 MM color cromado empuñadura negra, marca LORCIN, serial 118305, con cargador con dos cartuchos. Las personas aprehendidas se les incauto dos celulares uno marca motorola, modelo 8160 y otro marca sansum, modelo SCH-N345.

Durante el curso de la investigación se evidencio que de las armas de fuego conseguidas e identificadas como: pistola 9 MM color cromado empuñadura negra, marca LORCIN, serial 118305, con cargador con dos cartuchos fue denunciada como hurtada según investigación del CICPC N° G-724.706 por el ciudadano Luis Enrique Galindo Mora, lo mismo ocurrió con pistola 380, color negro con empuñadura negra K.B.I INC HARRISBURG, PA, serial 9321621 con un cargador y cinco cartuchos, que fue hurtada al ciudadano Iván José Veracierta.


CAPITULO II
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO


En fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2005, se celebró el correspondiente juicio oral y público, previamente convocado por éste Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, audiencia en la cual: El tribunal dio cumplimiento con las formalidades establecidas en los artículos 125, 130, 131, 136, 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
1) El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ BLANCO explanó oralmente su acusación, exponiendo sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas; calificó la conducta de los imputados GUSTAVO MURRILLO GONZALEZ, JOSÉ RAFAEL ABREU y JOSÉ ÁNGEL MEDINA ORTIZ, como autores del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 con la agravante genérica contenida en los numerales 6 y 11 del artículo 77 y el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la el Estado Venezolano y de los ciudadanos IVAN JOSE VERACIERTA Y GALINDO MORA LUIS ENRIQUE.

2) Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los Defensores de los acusados, a los fines de que expusieran sus alegatos de defensa y excepciones correspondientes a la acusación presentada, quienes manifestaron: La defensora privada Abg. EDITTA FRONTADO quien expone que actuando en su carácter de defensora del ciudadano Gustavo González Murillo comienza su exposición inicial haciendo referencia a que los representantes fiscales están obligados al momento de presentar la acusación a cumplir los seis requisitos del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, por lo cual considera que la misma no deberá ser admitida en su totalidad en todo caso parcialmente, ya que no se cumple con el numeral 1 del articulo antes citado, así mismo pasa a desvirtuar los dichos fiscales, alegando que estos no se encuadran con el contenido de los numerales 2 y 3 del 326 del Código Orgánico Procesal penal ya que no contiene el principio constitucional de la contradicción, manifestando que existen una serie de actuaciones en las cuales se omite señalar los elementos de convicción que las hace necesaria para probar los hechos, solicitando que estos no sean tomados como fundamentos de la acusación, los establecidos desde el fundamento segundo hasta el décimo explanados en la acusación fiscal, así mismo hace referencia al fundamento décimo segundo solicitando que los mismos no debe ser admitidos sino desechada y mucho memos como medio de prueba e igualmente los fundamentos décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo sexto, así mismo indica que en la etapa del debate desvirtuara todos los dichos fiscales y en vista que no se cumple lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, solicita que la juez se pronuncie de en contra a quien se presenta la acusación si es contra el ciudadano de Cédula 9.675.083 o contra el ciudadano de cédula de identidad, 16,999.787 ya que existe una flagrante contradicción en la identificación del acusado, motivo por el cual solicita nuevamente no se admita la acusación. Seguidamente toma la palabra el defensor sexto penal Abg. MARCOS MORALES Quien manifiesta que en su condición de defensor de los ciudadanos Rafael Abreu Jiménez y del ciudadano José Ángel Medina Ortiz, inicia sus alegatos manifestando que hará una serie de alegatos en contar de la acusación presentada por el representante fiscal, indicando que en primer lugar la defensa considera que el aprovechamiento de cosa proveniente del delito tal como lo narro el representante fiscal es un delito casi imposible de cometer por sus defendidos ya que a través de que instrumento va aprobar en el transcurso del juicio que sus defendidos hurtaron las armas y luego las ocultaron si se toma en cuenta las declaraciones de las victimas o denunciantes ya que las mismas se dan en diferentes contextos, y sus defendidos no son señalados por las victimas como las personas que hurtaron la armas ya que no existe forma lógica de probar que sus defendidos cometieron el delito por lo cual solicita que las declaraciones no sean tomadas en cuenta para admitir la acusación, así mismo manifestó que no aparecen las personas que hurtaron las armas y que le vendieron a sus defendidos las armas para que se configure el delito de aprovechamiento de caso proveniente del delito, manifiesta que si se admitiera la acusación a su parecer restaríamos en presencia de una violación al debido proceso, citando el contenido del artículo 49 de la constitución de al República Bolivariana de Venezuela, así mismo manifestó que según su criterio no se cumple con lo establecido en numeral segundo del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que la relación de los hechos es baja, no es clara, por lo cual no se debe admitir la acusación por el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, posteriormente manifiesta en relación al delito de ocultamiento de arma de fuego, los testimonios no pueden presentar plena prueba de la comisión de este delito, muchos de los testigos son referenciales y muy amplios ya que dicen arrojaron algo pero no indica que fue lo que arrojaron, y no existe una relación clara y precisa que comprometa a sus defendidos con la comisión de este delito, solicita que en función del contenido del artículo 358 del código Orgánico procesal penal, en caso de admitirse la acusación sean presentadas las armas de fuego, en cuanto alas experticias manifiesta que4 es cierto lo señalado por la defensora Editta Frontado ya que algunas solo son consignaciones que no tienen nada que ver con los hechos, por lo que solicita que no se admita la acusación presentada.

3) Seguidamente, éste Tribunal Segundo (Unipersonal) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, acordó admitir parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal, pues los hechos narrados encuadran en el tipo penal del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277, no es menos cierto que los acusados de autos, nunca fueron imputados por los hechos que EL Ministerio Público, encuadro en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código Penal, dejándoseles en estado de indefensión, constituyéndose una flagrante violación de las garantías que conforman el debido proceso previstas tanto en la máxima norma del ordenamiento jurídico venezolano en su artículo 49 que deben regir todas las actuaciones judiciales, particularmente la establecida en el Numeral 1 cuando establece que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, así como la establecida en el numeral 3 de la misma norma constitucional cuando establece que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, en concordancia con lo estatuido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal, como una concreción de la garantía del debido proceso antes acotada. Acogiendo en consecuencia la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

4) Se desestima la acusación por lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO sancionado en el artículo 470 ejusdem, por estimar que la acción penal fue promovida ilegalmente, por haber incumplido con uno de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, tal como se señalo anteriormente, admitir en tales términos tal acusación constituye una violación al debido proceso de los acusados y correspondiendo a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República, lo procedente y ajustado a derecho es NO ADMITIR la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO sancionado en el artículo 470 del Código Penal, pues al configurarse un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, (no haber sido impuesto por estos hechos y así se evidencia en la audiencia de presentación, donde el fiscal se limito a imponerle los hechos constitutivos del delito de Ocultamiento de arma de fuego) la establecida en el artículo 28, numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal.

5) De conformidad con la facultad que la norma adjetiva penal del artículo 32, le otorga al Juez que conoce de la causa de decretarlas de oficio y al no ser observada ni opuesta por la defensa de los acusados, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, ASUME de oficio el conocimiento y la solución de la excepción observada, con las consecuencias legales establecidas en el artículo 33 numeral 4, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en la causa seguida a los acusados GUSTAVO MURRILLO GONZALEZ, JOSÉ RAFAEL ABREU y JOSÉ ÁNGEL MEDINA ORTIZ.

6) Así mismo se admitieron parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por el titular de la acción penal por ser útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la comisión del delito así como la culpabilidad de los acusados en el juicio oral y público. SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS EN EL CAPITULO V del escrito fiscal referida a las testimoniales en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, SEPTIMA, OCTAVA, DECIMA, DECINMO PRIMERO, DECIMO SEGUNDO, y en consecuencia se decretó apertura a juicio oral y público contra los acusados. De las documentales, solo se admite las señaladas en el numeral TERCERO, para que las partes tengan la oportunidad de ejercer el control y contradictorio de dicha prueba en el momento que el experto rinda su declaración. No se admiten las demás testimoniales por considerar que no son pertinentes, pues los testigos nada aportaran sobre los hechos a debatir y en cuanto a las documentales algunas por no ser necesarias ni pertinentes, pues con ella pretendía la representación fiscal demostrar la comisión y culpabilidad de los acusados en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, de ahí resulta la impertinencia y no necesidad de las pruebas no admitidas y las actas policiales realizadas por los funcionarios aprehensores, no se admiten por considerar que no es legal incorporar por su lectura dichas actas al debate pues las partes tendrán la oportunidad de oír la narración de los hechos de los funcionarios actuantes y por ende controlar dicha prueba, lo que no ocurrió al momento de realización de las actas policiales que conformaron la investigación inicial, violentándose entonces la oralidad e inmediación que debe regir el proceso penal venezolano, y algo más grave aún, seria retrotraernos a las antiguas practicas del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en la que se decidía con las pruebas realizadas por los funcionarios policiales, desvirtuandose la verdadera la verdadera finalidad que se propuso el legislador al adoptar el Juicio Oral y Público tal como esta concebido en nuestro país. Se ordeno el Enjuiciamiento de los acusados GUSTAVO MURRILLO GONZALEZ, JOSÉ RAFAEL ABREU y JOSÉ ÁNGEL MEDINA ORTIZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por los hechos en las circunstancias de tiempo modo y lugar indicados en el primer capitulo de la presente decisión

7) Admitida como fue la Acusación Fiscal, se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de la prosecución del Proceso contenida en los artículos 40 del Código Orgánico Procesal Penal referida a los Acuerdos Reparatorios, en el artículo 42 relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento de Aplicación de los hechos, dando una explicación a las partes de cada una de dichas medidas, su implicación, procedencia y consecuencias jurídicas. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al acusado GUSTAVO MURRILLO GONZALEZ, y JOSÉ ÁNGEL MEDINA ORTIZ, quien previamente impuesto de manera individual del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela se identificó plenamente, así mismo sobre la posibilidad de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Admito los hechos por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego que el Fiscal del Ministerio Público interpuso acusación en mi contra y solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena”.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al acusado JOSÉ RAFAEL ABREU quienes previamente impuestos de manera individual del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela se identificó plenamente, así mismo sobre la posibilidad de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Admito los hechos por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego que el Fiscal del Ministerio Público interpuso acusación en mi contra y solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al acusado JOSÉ ÁNGEL MEDINA ORTIZ quien previamente fue impuesto de manera individual del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela se identificó plenamente, así mismo sobre la posibilidad de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Admito los hechos por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego que el Fiscal del Ministerio Público interpuso acusación en mi contra y solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena

CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO ESTIMA ACREDITADO


De acuerdo a los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Amazonas que dan por probado la comisión del delito, éste Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 valoró los siguientes:
1. Acta Policial de fecha 11 de Agosto del 2005, la cual consta en el folio 04 de la presente causa: “… encontrándome …de servicio …como a la una de la tarde, …recibí llamada vía radio…donde me informaba que adyacente al restaurant La Pusana, habían tres sujetos en actitud sospechosa, nos trasladamos al sitio…y al llegar avistamos a tres sujetos sentados en la acera frente a una mata de mango, al lado del restauran, …procedimos a hacerle una inspección de personas amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes no se le encontró ningún objeto de material criminalistico, adherido a su cuerpo…y vecinos de la zona proceden a informarnos que los sujetos arrojaron un armamento al monte en una estructura cercana donde se encontraban…en presencia de testigos encontró tres armas de fuego tipo pistolas funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Amazonas, al recibir llamada vía radio se trasladan hasta las adyacencias del Restaurant La Pusana de Puerto Ayacucho, por cuanto en el sitio se encontraban tres personas (los acusados) de sexo masculino en actitud sospechosa, y el ciudadano Renimay Joel le manifestó a los miembros de la comisión policial, que en reiteradas oportunidades habían pasado por su negocio de nombre Génesis, por lo que los funcionarios de las fuerzas armadas policiales, proceden a detener a los hoy acusados y vecinos del sector le manifiestan a los funcionarios que esos mismos ciudadanos, momentos antes habían arrojado las armas que portaban en la maleza en sus partes intimas, por lo que los funcionarios policiales procedieron a realizar una revisión del sitio donde fueron aprehendidos los acusados en compañía de testigos presénciales, encontrando tres armas de fuego de las siguientes características: una pistola 380, color negro con empuñadura negra K.B.I INC HARRISBURG, PA, serial 9321621 con un cargador y cinco cartuchos; una pistola 9MM de color gris con empuñadura negra, marca BRIGO, serial 1297513, un cargador con tres cartuchos; una pistola 9 MM color cromado empuñadura negra, marca LORCIN, serial 118305, con cargador con dos cartuchos. Las personas aprehendidas se les incauto dos celulares uno marca motorola, modelo 8160 y otro marca sansum, modelo SCH-N345. ( Con este medio de prueba se evidencia que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron aprehendidos los hoy acusados así como también sirve para demostrar que se incautaron tres armas de fuego entre otros objetos, elemento que al ser concatenado con las demás entrevistas y experticia realizada, sirven para demostrar la existencia de las armas de fuego y la actitud desplegada por los acusados
2. Acta de Entrevista de fecha 11 de agosto del 2005, realizada por funcionarios de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, al ciudadano INFANTE MARROQUIN ISAIAS, la cual consta en el folio 11 de la presente causa, en donde expuso: “..como a las doce del medio día, vi a tres sujetos en actitud sospechosa…..cuando la policía llegó yo vi que votaron algo dentro de una construcción , luego caminaron y se sentaron debajo de una mata de mango…después varios vecinos con la policía nos dirigimos al sitio donde habían votado algo, allí estaban tres armamentos, los funcionarios lo recogieron…
3. Acta de Entrevista de fecha 11 de agosto del 2005, realizada por funcionarios de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, al ciudadano ANZOATEGUI NUÑEZ ANGEL TEODORO, quien expuso: “ ..se encontraban tres chamos pospechosos…luego los seguí para ver hasta donde iban, luego se metieron en un terreno que no tiene dueño, y ví cuando los tres sacaron las armas por la parte de sus genitales y las tiraron en el suelo, eso fue en el Barrio González Herrera como a eso de la 1 de la tarde del 11-08-05..”
4.- Con la entrevista rendida por el ciudadano RONALD JOSE PAEZ de fecha 11 de agosto del 2005, realizada por funcionarios de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, en la que manifestó: “ Hoy en horas del medio día andaban unos tipos en extrañas circunstancias en el sector, llegaron hasta la bodega del vecino, …estos cuando vieron la presencia policial ….sacaron unos armamentos cada uno y los lanzaron al monte, ahí fueron apresados por los funcionarios y en presencia de todos los vecinos pudimos observar los armamentos..”
5. Informe Pericial N° 067 de fecha 12 de Agosto del 2005 realizada por los expertos José Coronel y adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto Ayacucho, la cual consta en el folio 134 y 135 de la presente causa: “ a.- Un arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, marca KBI INC, HARRISBURG.PA, calibre 3.80 milímetros, fabricada en hungary, acabado superficial en pavón negro, conformado por cañon con una longitud de 8,9 centímetros, giro helicoidal de DEXTROGIRO, empuñadura elaborada en material sintético teñido en color negro, serial orden 9321621, la pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. b.- un instrumento metálico de los denominados cargador de forma paralelepípedo rectangular, de color negro, contentivo de cinco balea calibre 3.80 mm, en una columna, la pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. c.- Un arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, marca LORCIN, calibre nueve milímetros, fabricada en Mira Loma USA, acabado superficial niquelado y pavón negro, conformada por cañón con una longitud de 11,2 centímetros, giro helicoidal de DEXTROGIRO, empuñadura elaborada en material sintético teñido en color negro, serial orden L118305, la pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. d.- Un instrumento metálico de los denominados cargador de forma paralelepípedo rectangular, de color negro, contentivo de tres balas calibre 9 mm, en doble columna, la pieza presenta signos de oxidación en su superficie se encuentra en regular estado de uso y conservación. e.- Un arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, marca BRYCO ARMS, calibre 9 milímetros, fabricada en Costa Mesa, USA, acabado superficial en pavón negro, conformado por cañon, caja de mecanismos, corredera y empuñadura, el cañon con una longitud de 9.3 centímetros, giro helicoidal de DEXTROGIRO, empuñadura elaborada en material sintético teñido en color negro, serial orden 1297513, la pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación; f.- Un instrumento metálico de los denominados cargador de forma paralelepípedo rectangular, de color negro, contentivo de tres balas calibre 9 mm, en doble columna, la pieza presenta signos de oxidación en su superficie se encuentra en regular estado de uso y conservación….. CONCLUSIONES: Con estas armas de fuego tipo pistola en su uso natural, …..”
6.- Con la admisión de los hechos que de forma voluntaria manifestaron los acusados de autos una vez admitida la acusación.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los anteriores medios de prueba llevan a la convicción de esta juzgadora que los acusados GUSTAVO MURRILLO GONZALEZ, JOSÉ RAFAEL ABREU y JOSÉ ÁNGEL MEDINA ORTIZ, fueron las personas que el día 11 de marzo de 2005, siendo la una de la tarde aproximadamente al ver la presencia de funcionarios policiales en un sitio cercano al Restauran La Pusana de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, arrojaron a una maleza cercana al sitio en el que se ubicaron los acusados, tres pistolas que previamente cargaban en sus partes intimas y a los fines de evadir la acción policial y las consecuencias jurídico penales que tal conducta generan se desprendieron arrojando las armas de fuego, para que las mismas no fueran halladas en su cuerpo. Los vecinos que presenciaron la conducta realizada por los hoy acusados, fueron contestes en la narración que hicieron de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollo la conducta realizada por los acusados. Quedó demostrada la existencia de las armas de fuego con el informe pericial practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas, siendo estas las mismas armas que fueron incautadas al momento de practicarse la aprehensión de los acusados por los funcionarios policiales, quedando demostrado que previamente los acusados las arrojaron al sitio donde fueron encontradas por los funcionarios policiales, lo que se demuestra con los dichos de los testigos que rindieron entrevista por ante los funcionarios “instructores”, así como de la confesión rendida por los acusados, una vez admitida la acusación por este tribunal. Surgiendo así plurales elementos que acreditan la existencia del delito así como de la culpabilidad de los acusados, que resulta corroborada, con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS QUE LE IMPUTA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
El artículo 273 del Código Penal, establece:
“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior.
El artículo 277 del Código Penal, reza:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
El artículo 278 del Código Penal dispone:
“En los casos previstos en los artículos 274, 276 y 277, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional”.
El artículo 77 N° 1 del Código Penal dispone:
“Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad”

Con los elementos de prueba a quedado evidenciado que los acusados GUSTAVO MURRILLO GONZALEZ, JOSÉ RAFAEL ABREU y JOSÉ ÁNGEL MEDINA ORTIZ, fueron las personas que escondieron, taparon, encubrieron a la vista de manera voluntaria, las armas de fuego que incautaron los funcionarios policiales, quedando así configurada la conducta de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificada en el artículo 277 del Código Penal. Se trata de una conducta antijurídica pues no existe ningún elemento de prueba que le quite el carácter de punible a la conducta desplegada por los acusados, como sería una causa de justificación, la establecida en el artículo 279 y 280 del Código Penal. Cuando los acusados le manifiestan al tribunal que admiten los hechos por el delito de ocultamiento y solicitan la aplicación de la pena, están confesando su participación y consiguiente culpabilidad en el hecho imputado, resultando demostrado el cuerpo del delito, es decir la existencia del arma de fuego, con los medios de prueba antes señalados, no existiendo ninguna causal de inculpabilidad, debe este tribunal admitir la confesión de los acusados como elemento de prueba suficiente para acreditar su participación, culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego Sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y así se declara. La agravante prevista en el numeral 11 del artículo 77 ejusdem queda demostrada el hecho de estar reunidas tres personas con la misma finalidad.

Los hechos que estimo acreditados el tribunal, resultan luego de hacer un análisis y comparación de todos los medios probatorios incorporados por parte del Ministerio Público, pues los testigos ofertados al momento de rendir su entrevista por ante los funcionarios aprehensores, fueron contestes al decir que el día 11-08-05 a la una de la tarde aproximadamente funcionarios policiales detienen a los hoy acusados luego de ser informados que se encontraban en actitud sospechosa desde tempranas horas de la mañana y que los acusados al notar la presencia policial se desprenden de tres armas de fuego que cargaban dentro de sus partes intimas arrojándolas en una maleza existente próximo al sitio donde son detenidos. Evidenciándose que los hoy acusados pretendiendo despojarse de las armas que cargaban realizan la acción constitutiva del delito de ocultamiento de las mismas, pues son arrojadas y posteriormente ubicadas por los funcionarios en presencia de testigos. Queda evidenciado que estamos en presencia de armas de fuego pues así lo concluyen los funcionarios encargados de realizar la experticia a los objetos que momentos antes fueron arrojados por los acusados Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 273 del Código Penal transcrito Para establecer el cuerpo del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la voluntad del acusado de escondieron, taparon, encubrieron a la vista de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma conforme la Ley sobre Armas y Explosivos


CAPITULO III
PENALIDAD

En cuanto al hecho admitido por los acusados GUSTAVO MURRILLO GONZALEZ, JOSÉ RAFAEL ABREU y JOSÉ ÁNGEL MEDINA ORTIZ, se tiene que el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene establecida pena de prisión de tres (03) a cinco (5) años. Por aplicación del artículo 37 ejusdem, la pena normalmente aplicable debe ser el término medio, que se obtiene de la sumatoria de ambos cantidades, es decir, cuatro años ( 3 + 5 = 8 % 2= 4). Pero como en el presente caso, los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de hechos, se hacen acreedores de una rebaja de la pena y en definitiva por aplicación del artículo 376 la pena que deben cumplir es de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y LAS PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta. Los acusados provisionalmente cumplirán la pena el 11 de Marzo de 2008.


DISPOSITIVA


En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a los acusados GUSTAVO MURRILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad 9.675.083, residenciado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación del Estado amazonas, JOSÉ RAFAEL ABREU, titular de la cédula de identidad 8.947.000, residenciado en el barrio Malave Villalba de esta localidad, casa N° 591, y JOSÉ ÁNGEL MEDINA ORTIZ, titular de la cédula de identidad 16.220.188, residenciado en el barrio Malave Villalba, Av. principal, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, como autores del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO CON LA AGRAVANTE GENERICA DE EJECUTARLO EN COMPAÑÍA DE OTRAS PERSONAS PARA PROCURARSE LA IMPUNIDAD previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el numeral 11 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Por cuanto la pena impuesta es menor de cinco años de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por hacerse acreedores de la formula de cumplimiento de pena consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se decreta a su favor medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, pues se ha logrado la finalidad del proceso y el representante fiscal no hace oposición a tal medida de las Establecidas en el artículo 256 numerales 3, 4 del Código Orgánica procesal penal, consistentes en una presentación periódica los días lunes y viernes de cada semana ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de salida del estado sin autorización del tribunal. Se deja constancia que la presente decisión será fundamentada por auto separado y que el Tribunal se reversa el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la sentencia y en su oportunidad remítase al Tribunal de Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial. Quedando las partes notificadas en este acto. TERCERO: Se acuerda librar oficio correspondiente a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de informarle sobre las presentaciones de los acusados. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez vencido el lapso de los diez (10) para el recurso de apelación. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente decisión. SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión cuando se encuentre definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia.
Dada, firmada y sellada a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil cinco.
La Juez Segunda de Juicio

El Secretario

Abog. Luzmila Mejías Peña.