REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000549
ASUNTO : XP01-P-2005-000549
AUTO ORDENANDO LIBERTAD DEL IMPUTADO POR NO PRESENTACIÓN DE ACUSACIÓN FISCAL
AUTO ORDENANDO LIBERTAD DEL IMPUTADO POR NO PRESENTACIÓN DE ACUSACIÓN FISCAL
De una revisión efectuada en la presente causa se observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazona, le decretó al ciudadano ORANGEL DANIEL MEDINA MEDINA, el 07 de Octubre de 2005, la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 y la agravante establecida en el artículo 77 numerales 8 y 14 del Código Penal, e igualmente ordenó la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado –al estimar la existencia de un delito flagrante-.
Asimismo, que observa que a la fecha de la presente decisión han transcurrido más de treinta (30) días, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se hubiese presentado la acusación fiscal.
Ahora bien, respecto a lo anterior este tribunal hace notar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta (30) días o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Dicha disposición normativa se encuentra ubicada en el Capítulo III del Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y su contenido es aplicado en el procedimiento ordinario del proceso penal, lo que significa que esta tribunal debe precisar si en el procedimiento abreviado –por existencia de delito flagrante-, esa norma puede ser aplicada igualmente.
En el orden de esa idea, encontramos que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez que es presentado el imputado ante el Juez de Control, éste podrá, previa solicitud del Ministerio Público, estimar la existencia de la flagrancia del delito y la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, que se refiere grosso modo, en la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal para que celebre la audiencia de juicio oral y pública “dentro de los diez a quince días siguientes”, una vez que reciba el expediente. Igualmente, señala esa disposición normativa que el Juez de Control puede decretar, en esa oportunidad, la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando considere que los supuestos de su procedencia se encuentran satisfechos y que el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, este tribunal hace notar, en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta tribunal acoge el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación.
Por otro lado, ¿qué sucede cuando ha transcurrido, en ese procedimiento abreviado, más de quince (15) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de su libertad?. En efecto, si nos atenemos al contenido del Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposición normativa que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos.
No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación.
En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en caso que no lo acordase, de oficio, el imputado o su defensor deberán solicitar la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, como lo sostuvo esta Sala en la sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Mauricio José García González, en los siguientes términos:
“Es más, esta Sala acota que, ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es un deber del Tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la privación de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, pero eso no significa que en caso que no lo haga, el imputado no pueda ejercer el recurso de revisión previsto en el artículo 264 eiusdem, como sucedió en el caso sub examine. En ese sentido, esta Sala se pronunció, aunque refiriéndose al Código Orgánico Procesal Penal reformado, en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso: Edgar Rafael Quijada Figuera).”
Así las cosas, se observa en el caso sub exámine, en efecto, se precisa que han transcurrido más de treinta (30) días, (no se solicito prórroga), sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 07-10-05 por el Tribunal Tercero de Control en contra del ciudadano ORANGEL DANIEL MEDINA MEDINA, el 07 de Octubre de 2005, la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 y la agravante establecida en el artículo 77 numerales 8 y 14 del Código Penal, por no haber presentado en tiempo hábil la acusación fiscal y en consecuencia se le impone: PRESENTACIÓN CADA QUINCE DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, con la advertencia al imputado que si las presentaciones le corresponden en un día no hábil podrá presentarse antes del vencimiento del lapso o en el día hábil inmediatamente siguiente a su vencimiento. PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL MUNICIPIO ATURES y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA, TESTIGOS Y EXPERTOS EN LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral. Se ordena el traslado del imputado para el día de hoy a las 2 de la tarde a los fines de notificarlo de la decisión y a los fines de que suscriba acta de compromiso conforme a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Librese lo conducente. La anterior decisión tiene su fundamento en los artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de la sentencia del tribunal supremo de justicia en sala constitucional de fecha 05-08-2003.- Librese boleta de Libertad al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese y notifíquese por haber sido dictada fuera de audiencia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los siete días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Segunda de Juicio
El Secretario
Abog. Luzmila Mejías Peña
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