REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000209
ASUNTO : XP01-P-2005-000209


AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 31/ 10 /05, por el Abogado Jesús Vicente Quilelli, en su condición de Defensor Publico del acusado Ronald José Gil, en el sentido que sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando un supuesto retardo procesal.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad de la acusada en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).


Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte de la acusada por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predilectual del imputado, observando que en el presente el acusado no posee documentación que acredite su verdadera identidad, pues manifiesta que nunca ha tramitado lo necesario para obtener sus documentos de identidad, manifiesta que antes de estar privado de su libertad era un indigente, carece de domicilio fijo, lo que imposibilita la localización del acusado para los subsiguientes actos del proceso en caso de sustituirse la privación de libertad por una que resulte menos gravosa. Considera quien decide que no han variado las condiciones que motivaron su privación de libertad, por lo que se acuerda mantenerla.

En consecuencia, considera que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del acusado Ronald José Gil, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias en el presente caso no han variado desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad hasta el día de hoy. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado Abogado Jesús Vicente Quilelli, en su condición de Defensora Publico del acusado Ronald José Gil, en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al acusado Notifíquese a las partes la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO

Abog LUZMILA MEJIAS PEÑA


LA SECRETARIA

ABG. INDRA CEDEÑO