REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 25 de octubre de 2005
195º y 146º

Expediente N° TS- 5438- 01

(Proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta Alzada, la totalidad de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, a fin de conocer en consulta el contenido de la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2003 por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas. Por lo que, estando dentro del lapso legal para emitir su respectivo pronunciamiento, procedemos en atención a lo estipulado en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo a las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: LUIS CARLOS PAVA BAQUERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 80.411.533.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MACHADO y FREDYS RAMON ESQUEDA, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.672 y 43.308 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS en la persona del ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, representado por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, MARELYS SANZ, JULIO SANCHEZ RAMOS, OSCAR ARMANDO JIMENEZ BRANDY y otros, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.899; 86.397; 90.735, 93.342 y otros respectivamente.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 05 de marzo de 2003 en el juicio que por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES sigue la parte actora en contra de la demandada, ambas arriba identificadas.







-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes, según lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester para esta Alzada, analizar en primer lugar los alegatos y defensas de fondo, planteadas por estas durante el proceso celebrado en Primera Instancia, por lo cual observamos lo siguiente: Señala la parte actora en su escrito libelar, haber comenzado a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la Gobernación del Estado Amazonas, desempeñando el cargo de Policía Fronterizo, contratado desde el 30 de octubre de 1998, devengando un salario mensual de Bs. 144.000,oo, es decir, Bs. 4.800,oo diarios hasta del 02 de mayo de 2001, fecha en la cual recibió una comunicación escrita referente a la Resolución N° 660-2001, mediante la cual se le participó de la remoción del cargo de Agente de Seguridad, es decir que la relación duró dos (02) años, seis (06) meses y dos (02) días. Considera que se trata de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, concluido de forma injustificada y, sin que hasta el momento haya recibido cantidad de dinero alguna relacionada con el pago de sus prestaciones sociales. Por lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo, en reclamación de lo que considera se le adeuda, sin que lograra la asistencia del patrono al acto en cuestión. Como consecuencia de lo anterior, el trabajador demanda los siguientes conceptos: Preaviso por despido injustificado (sic), Antigüedad, Bono Vacacional, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado y Fideicomiso, más la corrección monetaria, estimando todo ello en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.367.526,14).

Luego observamos, que la representación judicial de la parte accionada, en el escrito de contestación de la demanda, procedió a negar, rechazar y contradecir en forma pura y simple lo alegado por el accionante en su escrito libelar, por lo que en el caso de marras, tenemos que estaría operando el efecto procesal de una particular confesión ficta, en virtud de la forma genérica y vaga como fue contestada la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ahora consagrado en el artículo 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que debió responder de manera pormenorizada todos y cada uno de los fundamentos de su defensa. Empero, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como lo indica la sentencia de mérito, en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, adminiculados a su vez con la norma contenida en el artículo 33 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas, dada la naturaleza especial del ente público demandado, se deben entender como contradichas todas y cada una de las partes de la demanda en cuestión, es decir, consideramos como negados los pedimentos del trabajador, pero en forma pura y simple, en los mismos términos como lo apuntaló la sentencia consultada, criterio además, ampliamente compartido por esta Alzada, con ocasión de la aplicación de las prerrogativas procesales que la legislación le confiere a los organismos públicos, así como también a la presente fecha lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e indubitablemente sostenido por la jurisprudencia nacional a través de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según se observa en Sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso: Administradora Yuruary) y mas recientemente en Sentencia N° 263, de fecha 25 de marzo de 2004. Así se establece.

Ahora bien, como quiera que en el caso de marras, debe imperar la aplicación de las prerrogativas procesales al ente público demandado, aun así la controversia quedó delimitada a desvirtuar los alegatos señalados por la accionante en su escrito libelar, por lo que la carga de la prueba ha quedado en manos de la parte demandada, ya que al haberse negado los hechos y el derecho reclamados en la forma como ocurrió y, por la naturaleza jurídica del




ente demandado, es a esta a quien le corresponde probar la improcedencia de dichos conceptos, tal y como se ha venido postulando de manera inveterada por parte de nuestra jurisprudencia patria, incluso en reciente sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/05/2005, la cual en labores interpretativas respecto del sentido y alcance de la referida norma, ha apuntado que, la accionada también tendría la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor y, de esta forma se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que aquel no niegue o rechace expresamente en su contestación. Así se establece.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las pruebas promovidas por ante la Primera Instancia

En relación a las pruebas promovidas, esta Superioridad observa lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el escrito libelar:

1° Riela al folio siete (07) copia simple del contrato suscrito entre la Gobernación del Estado Amazonas y el ciudadano LUIS CARLOS PAVA, documento considerado como de carácter administrativo, que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte, es ampliamente apreciado por este juzgador, otorgándosele plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, tal y como ha sido expresado en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 209 de fecha 21/06/2000), del cual se evidencia principalmente la existencia de la relación de Trabajo, el cargo desempeñado por el trabajador y el salario devengado por éste para esa fecha.

2° Corre inserto al folio ocho (08), copia simple de la comunicación de fecha 02/05/2001, recibida el 04/05/2001, dirigida al ciudadano PAVA LUIS CARLOS, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante la cual se le informa al trabajador respecto de la remoción del cargo desempeñado como Agente de Seguridad Fronterizo. Se trata aquí de un documento de carácter administrativo, sobre el cual aparece la actuación de un funcionario, dotado de una presunción favorable a la veracidad de su competencia y de lo declarado por dicho funcionario, en ejercicio de sus funciones, asimilable a lo estatuido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, al no haber sido impugnado ni tachado por la demandada, se tiene como cierto su contenido, por lo tanto apreciado y valorado ampliamente por este Tribunal, con el que se observa la circunstancia de tiempo, modo y lugar del despido del trabajador de manera injustificada.

3° Corre inserta al folio nueve (09), copia simple recibo de pago de salario, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituye documento privado, que al no haber sido impugnado ni rechazado por la parte demandada, es apreciado por este juzgador, sin embargo, del mismo no se observa firma ni sello de su emisor, lo cual lo hace inoponible a la contraparte, en consecuencia queda desechado y fuera del debate probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

4° Copia simple de acta de fecha 17 de mayo de 2001, suscrita por ante la Procuraduría de los Trabajadores del Estado Amazonas, por los ciudadanos



NELSON BALDOMERO, LUIS MONTES, SILVANO ESTEVEZ, JOSE FIGUERA, INFANTE PEDRO, MARTINEZ MENDOZA ISRAEL EDUARDO y PEDRO BELISARIO por una parte y, por la otra el Abogado NELSON CAPELLA, lo cual constituye documento de carácter administrativo, no impugnado ni tachado por el oponente, por lo tanto sanamente apreciado por este sentenciador, de conformidad con lo estatuido en los artículos 11 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de la misma no se evidencia relación alguna con los hechos debatidos ni con el sujeto activo de la relación procesal actual, por lo cual queda desechada y fuera del debate probatorio. Así se establece.

Junto con el escrito de promoción de pruebas:

1° Riela de los folios 46 al 48, escrito de promoción de pruebas, mediante el cual, la representación judicial de la parte actora, promueve el “mérito favorable de los autos” que se desprenden de los documentos anexos al libelo de la demanda y del escrito de contestación (sic), a lo que este sentenciador considera que, de conformidad con lo señalado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el de procedimiento civil, tal y como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada nuestra jurisprudencia patria, según se observa en sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, en tanto y en cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil bajo la premisa del conocidísimo “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba. Así se establece.

2° Copia simple de acta de fecha 13 de agosto de 2001, suscrita por ante la Procuraduría de los Trabajadores del Estado Amazonas, por parte de un presunto grupo de trabajadores, incluyendo al ciudadano LUIS CARLOS PAVA BAQUERO, en la que se dejó constancia de la inasistencia de la parte patronal al acto de que se trata, en relación a la reclamación del pago de prestaciones sociales. Este constituye un documento de carácter administrativo, sanamente apreciado por este sentenciador, de cuyo contenido no se observa relación alguna con los hechos debatidos, por lo que en consecuencia queda desechado del debate probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y . Así se decide. 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3° Prueba de Informe:
Corre inserto al folio 63, oficio N° 079, de fecha 05 de febrero de 2003, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual se señala que no consta en los archivos de ese juzgado que la Gobernación del Estado Amazonas haya realizado la participación del despido del ciudadano LUIS CARLOS PAVA. La misma es apreciada ampliamente por este juzgador de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 81 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace presumir la ilegalidad del despido alegado por el demandante, tal y como lo señaló el a-quo en el fallo en consulta. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Riela de los folios 50 y 51, escrito de promoción de pruebas, mediante el cual, la representación judicial de la parte accionada, promueve el “mérito favorable de los autos”, de lo cual este sentenciador ya se pronunció con anterioridad, al



igual que en casos similares, considerando que, de conformidad con lo señalado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el de procedimiento civil, tal y como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada nuestra jurisprudencia patria, según se observa en sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, en tanto y en cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil bajo la premisa del conocidísimo “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba. Así se establece.

Visto lo anterior, observa este sentenciador, con meridiana claridad que la demandada no aportó a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del accionante, incumpliendo abiertamente con el deber procesal anteriormente referido, por lo que, a pesar de las prerrogativas procesales de que esta investido el ente accionado, comprendemos que en este caso no existe, ni siquiera para el juez, la obligación de revisar los montos requeridos por aquel, pues debe tenerse como cierta la relación de trabajo, exactamente en los mismos términos aducidos en el escrito libelar, esto es, fecha de inicio bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, luego a tiempo indeterminado en virtud de la prórroga de este, así como la conclusión del mismo, vale decir desde el 30/10/98 hasta el 04/05/2001, el cargo desempeñado, e igualmente, la reclamación -per se-formulada, tal y como lo señaló la Primera Instancia en su fallo, la cual condenó al pago de las cantidades allí señaladas, prácticamente bajo las mismas premisas utilizadas por este ad-quem. Verificada como ha sido la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora, esta Superioridad, en garantía de los derechos de ambas partes, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en uso de las facultades conferidas por el artículo 5 de la antes referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según lo permitido por el Parágrafo Único del artículo 6 íbidem, sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor del trabajador, en atención al Principio consagrado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera conclusiva, determinamos que el trabajador deberá recibir las cantidades y conceptos que a continuación se discriminan en los términos siguientes:

1) Indemnización por despido injustificado:
Tal y como lo apuntaló el fallo consultado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 60 días de salario a razón de Bs. 4.800,oo, es decir la cantidad de Bs. 288.000,oo por concepto de indemnización por despido, así como también corresponden 60 días de salario, es decir Bs. 4.800,oo que nos da la cantidad de Bs. 288.000,.oo por concepto de indemnización sustitutiva del Preaviso, de acuerdo a lo estatuido en el literal d ejusdem y, no como lo pretendió el accionante, quien erróneamente invoca el artículo 104 de la Ley Sustantiva Laboral, el cual se refiere a un supuesto distinto al planteado en este caso.

2) Por concepto de Antigüedad:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, después del tercer mes de prestación de servicio, habiendo comenzado el 30/10/98 hasta el 04/05/2001 son: cinco (05) días por cada mes, mas dos (02) días adicionales por cada año, después del primer año de servicio. Así tenemos lo siguiente:




1.1 Período 1998 – 1999: 45 días de salario, es decir Bs. 3.266,66 lo que equivale a la cantidad de Bs. 146.999,70
1.2 Período 1999 – 2000: 62 días de salario, es decir Bs. 4.000,oo equivalente a la cantidad de Bs. 248.000,oo
1.3 Período 2000 – 2001: 35 días de salario, a razón de Bs. 4.666,66 lo que arroja la cantidad de Bs. 163.333,10.

Lo anterior nos da un total de 142 días de salario, que se traduce en la cantidad de Bs. 558.332,80, la cual debe condenarse a pagar al demandante, tal y como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

3) Bono Vacacional:
Según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden siete (07) días de salario por el primer año de servicio (1998-1999) y ocho (08) días de salario por el segundo año se servicio (1999-2000), en ambos casos a razón de Bs. 4.800,oo, lo cual nos da la cantidad de Bs. 62.400,oo.

4) Utilidades:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 184 de la ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de no haber señalado el demandante a que período se refiere su reclamación por este concepto, se ordena el pago de cinco (05) días de salario, por el último período de prestación de servicio (2001), pero de manera fraccionada, es decir la cantidad de Bs. 24.000,oo.

5) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:
En atención a lo estatuido en el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo, consideramos que al trabajador se le deben pagar ocho y medio (8.5) días de salario, equivalente a Bs. 4.800,oo; lo cual arroja el monto total de 40.800,oo.

6) En cuanto al concepto “Fideicomiso” (sic), considera este juzgador a lugar con lo peticionado, pero no en los términos como lo plantea el demandante en el escrito libelar, ni tampoco en la forma como se ordenó en la sentencia consultada, sino que entendemos la procedencia del pago de los intereses, calculables sobre las cantidades anteriormente indicadas por concepto de antigüedad, generada a partir del año 1999, única y exclusivamente bajo los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, luego de que se decrete la ejecución del presente fallo, serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la fecha de duración de la relación de trabajo, desde el 30 de octubre de 1998 hasta la conclusión de dicho vínculo jurídico en fecha 04 de mayo de 2001, que deberá ser practicada por un único experto, el cual será designado por el Tribunal Competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 17 ejusdem. Así se decide.

7) Corrección Monetaria:
Finalmente y por ser materia de Orden Público, tal y como lo ha señalado la inveterada Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, deberá forzosamente condenarse a la demandada a pagar la Corrección Monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda del dispositivo del presente fallo, y no en los términos como lo establece la sentencia en consulta, sino que deberá reajustarse dicha cantidad, teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el 10 de octubre de 2001, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en la sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación Social



del Tribunal Supremo de Justicia, así como también lo establecido en sentencia de fecha 28 de noviembre de 1996, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, por lo que deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, de ser el caso y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De manera conclusiva, coincidiendo un tanto mas con las determinaciones hechas por el a-quo, salvo la diferencia arrojada en el cálculo efectuado por concepto de antigüedad, y los términos bajo los cuales se debe efectuar la determinación de los intereses sobre la antigüedad, así como la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, esta Alzada actuando por consulta, considera que la parte demandada adeuda al trabajador la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.261.532,80), la cual se ordenará pagar en el dispositivo del presente fallo, a la que deberán adicionarse los otros conceptos señalados en la motivación del mismo. En consecuencia la reclamación presentada por la accionante prospera en derecho pero en la forma arriba explanada. Así se establece.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por cobro de prestaciones sociales ha seguido el ciudadano LUIS CARLOS PAVA BAQUERO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, ambos ya identificados al inicio del presente fallo, en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE el contenido de la sentencia en consulta dictada en fecha 05 de marzo de 2003, emanada del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.261.532,80), por todos y cada uno de los conceptos arriba especificados. ASI SE DECIDE.

TERCERO: También se condena al pago de los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria, para lo cual, se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un (01) solo experto contable, según lo establecido en la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta lo establecido en la motivación del presente fallo. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.






Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente mediante oficio dirigido al Tribunal de Primera Instancia Competente a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

RONIE SALAZAR

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy martes veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,




Exp. N° TS-5438-01
JGR/rs