REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 27 de octubre de 2005
195° y 146°

Expediente N° TS-5437-01

(Proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta Alzada, la totalidad de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, a fin de conocer en consulta el contenido de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2003 por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de este misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas. Por lo que, estando dentro del lapso legal para emitir su respectivo pronunciamiento, procedemos en atención a lo estipulado en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo a las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: JOSE PALMERO HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.921.200.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MACHADO y FREDYS RAMON ESQUEDA, ambos Abogados en ejercicio de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.672 y 43.308 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, en la persona del ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su carácter de GOBERNADOR del Estado Amazonas, representada por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL ESCALONA ACOSTA, OSCAR JIMENEZ BRANDY y OTROS, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.899, 93.342 y otros respectivamente .

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 28 de febrero de 2003, en el juicio que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES sigue la parte actora contra el ente demandado, ambos arriba identificados.






-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de ambas partes, es menester para esta Alzada, analizar en primer lugar los alegatos y defensas de fondo, planteadas por estas durante el proceso en la primera instancia, por lo cual observamos lo siguiente: Señala la parte actora en su escrito libelar, haber comenzado a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la Gobernación del Estado Amazonas, desempeñando el cargo de Policía Fronterizo, contratado desde el día 30 de Octubre 1998, devengando un salario mensual de Bs. 144.000,oo, es decir Bs. 4.800,oo diarios hasta el 02 de Mayo de 2001, fecha en la cual recibió Resolución N° 660-2001, mediante la cual se le participó de la remoción del cargo de Agente de Seguridad, es decir que la relación duró dos (02) años, seis (06) meses y dos (02) días. Considera que se trata de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, concluido de forma injustificada y, sin que hasta el momento haya recibido cantidad de dinero alguna relacionada con el pago de sus prestaciones sociales. Por lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo, en reclamación de lo que considera se le adeuda, sin que lograra la asistencia del patrono al acto en cuestión. Como consecuencia de lo anterior, el trabajador demanda los siguientes conceptos: 90 días de preaviso por despido injustificado, antigüedad, bono vacacional, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados y fideicomiso, más la corrección monetaria, estimando todo ello en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS. (Bs. 1.367.526,14).- Luego observamos que la representación judicial de la parte accionada, en el escrito de contestación a la demanda, señaló que en fecha 25 de octubre de 2001, el mismo ciudadano JOSE JESUS CHACON demandó por los mismos motivos a la Gobernación. También negó rechazó y contradijo en forma pura y simple lo alegado por el accionante en su escrito libelar.

Así las cosas, en el caso de marras, tenemos que estaría operando el efecto procesal de una particular confesión ficta, en virtud de la forma genérica y vaga como fue contestada la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ahora consagrado en el artículo 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que debió responder de manera pormenorizada todos y cada uno de los fundamentos de su defensa, empero de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, tal y como lo indica la sentencia de mérito, en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, adminiculados a su vez con la norma contenida en el artículo 33 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas, dada la naturaleza especial del ente público demandado, se debe entender como contradichas todas y cada una de las partes de la demanda en cuestión, es decir, consideramos como negados los pedimentos de la trabajadora, pero en forma pura y simple, en los mismos términos como lo apuntaló la sentencia consultada, criterio además ampliamente compartido por esta Alzada, con ocasión de la aplicación de las prerrogativas procesales que la legislación le confiere a los organismos públicos, así como también a la presente fecha lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e indubitablemente sostenido por la jurisprudencia nacional a través de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según se observa en Sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso: Administradora Yuruary) y más recientemente en Sentencia N° 263, de fecha 25 de marzo de 2004. Así se establece.

De esta forma tenemos que, en la presente causa, la controversia quedó delimitada a desvirtuar los alegatos señalados por la accionante en su escrito libelar, por lo que la carga de la prueba ha quedado en manos de la parte demandada, ya que al haberse negado los hechos y el derecho reclamados en la forma como ocurrió y, por la naturaleza jurídica del ente demandado, es a esta



a quien corresponde probar la improcedencia de dichos conceptos, tal y como se ha venido postulando de manera inveterada por parte de nuestra jurisprudencia patria, incluso en reciente sentencia emanada de la mismísima Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/05/2005, la cual en labores interpretativas respecto del sentido y alcance de la referida norma, también ha apuntado que, la accionada también tendría la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamentos para rechazar la pretensión del actor y, de esta forma se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que aquel no niegue o rechace expresamente en su contestación. Así se establece.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
De las pruebas promovidas por ante la primera instancia

En relación a las pruebas promovidas, observa esta Superioridad que durante la secuela del proceso, solo la parte actora trajo a los autos pruebas documentales en tiempo oportuno, tal y como lo ha señalado el a-quo, y en ese mismo sentido, consideramos lo siguiente:

Junto con el escrito libelar:

1° Copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la Gobernación del Estado Amazonas y el ciudadano JOSE PALMERO HERRERA, documento de carácter administrativo, que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte, es ampliamente apreciado por este juzgador, otorgándosele plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, tal y como ha sido expresado en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 209 de fecha 21/06/2000), del cual se evidencia principalmente la existencia de la relación de Trabajo, el cargo desempeñado por el trabajador y el salario devengado por éste para esa fecha.

2° Riela al folio siete (08), copia simple de comunicación de fecha 02/05/2001, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante la cual se le informa al trabajador respecto de la remoción del cargo desempeñado como Agente de Seguridad. Al igual que el anterior, se trata aquí de un documento de carácter administrativo, que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, al no haber sido impugnado ni tachado por la demandada, se tiene como cierto su contenido, por lo tanto apreciado y valorado ampliamente por este Tribunal, con el que se observa la circunstancia de tiempo, modo y lugar del despido del trabajador, de manera injustificada.

3° Corre inserta al folio nueve (09), copia simple de acta de fecha 17 de mayo de 2001, suscrita por ante la Procuraduría de los Trabajadores del Estado Amazonas, por los ciudadanos NELSON BALDOMERO, LUIS MONTES, SILVANO ESTEVEZ, JOSE FIGUERA, PEDRO INFANTE, ISRAEL MARTINEZ y PEDRO BELISARIO, por una parte y, por la otra el Abogado NELSON CAPELLA, la cual constituye documento de carácter administrativo, no impugnado ni tachado por el oponente. Sin embargo, este sentenciador considera que de conformidad con lo estatuido en los artículos 11 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dicha instrumental debe ser desechada por cuanto que no guarda relación alguna con el sujeto procesal activo del caso de marras. Así se decide.






Junto con el escrito de promoción de pruebas:

1° Riela a los folios 45 al 47, escrito de promoción de pruebas, mediante el cual, la representación judicial de la parte actora, promueve el “mérito favorable de los autos”, a lo que este sentenciador considera que, de conformidad con lo señalado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el de procedimiento civil, tal y como así lo ha venido sosteniendo de manera reiterada nuestra jurisprudencia patria, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.- Más bien, ello viene a constituir un deber para el Juez per se, en tanto y en cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del conocidísimo “Principio de la Comunidad de la Prueba”, este se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba. Así se establece.

2° Copia simple de acta de fecha 13 de agosto de 2001, suscrita por ante la Procuraduría de los Trabajadores del Estado Amazonas, por los ciudadanos que allí se identifican, incluyendo el ciudadano JOSE PALMERO HERRERA, la cual constituye documento de carácter administrativo, no tachado ni impugnado por la parte demandada, pero de acuerdo a lo previsto en los artículos 11 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenados con dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido no se evidencia relación alguna con los hechos debatidos en el presente proceso. En consecuencia queda desechado y fuera del debate probatorio en estudio. Así se decide.

3° Prueba de Informe:
Corre inserto al folio 65, Oficio N° 082, de fecha 05 de febrero de 2003, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual, se señala que no consta por ante ese Despacho, la participación del despido del ciudadano JOSE PALMERO HERRERA. La misma es apreciada ampliamente por este Juzgador de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende claramente la ilegalidad del despido, alegado por el demandante, tal y como lo adujo el a-quo en el fallo en consulta. Así se decide.

Aunado a lo anteriormente expresado, el hecho de que la demandada no aportara a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos de la actora, incumplió con el deber procesal anteriormente referido, a pesar de las prerrogativas procesales de que está investido dicho ente accionado e, inclusive no existe, ni siquiera para el Juez, la obligación de revisar los montos requeridos por aquella, pues debe tenerse como cierta la relación de trabajo, exactamente en los mismos términos aducidos en el escrito libelar, así como también la reclamación –per se- por esta formulada, tal y como lo señaló la primera instancia en su fallo, la cual condenó al pago de las cantidades allí señaladas, prácticamente bajo las mismas premisas utilizadas por este ad-quem.- Verificada como ha sido la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora, esta Superioridad, en garantía de los derechos de ambas partes, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en uso de las facultades conferidas por el artículo 5 de la antes referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según lo permitido por el Parágrafo Único del artículo 6 íbidem, sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor del trabajador, en atención al Principio consagrado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de




Venezuela, de manera conclusiva, determinamos que el trabajador deberá recibir las cantidades y conceptos que a continuación se discriminan, en los términos siguientes:

1) Por concepto de Antigüedad:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir después del tercer mes de prestación de servicio, habiendo comenzado el 30/10/1998 hasta el 02/05/2001, es decir a partir de Febrero de 1999, son: cinco (05) días por cada mes, más dos (02) días adicionales por cada año después del primer año de servicio, así tenemos lo siguiente:

1.1. Período 1998 - 1999: 45 días de salario, es decir Bs. 3.266,66, lo que equivale a la cantidad de Bs. 146.999,70.

1.2. Período 1999 - 2000: 62 días de salario, es decir Bs. 4000,oo, equivalente a la cantidad de Bs. 248.000,oo.

1.3. Período 2001 - 2001: 35 días de salario, a razón de Bs. 4.666,66, arroja la cantidad de Bs. 163.333,10.

Lo anterior nos da un total de 142 días de salario, que se traduce en la cantidad de Bs. 558.332,80, la cual debe condenarse a pagar al demandante, tal y como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

2) Indemnizaciones por despido injustificado:
Tal y como lo apuntaló el fallo consultado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 60 días de salario a razón de Bs. 4.800,oo, es decir la cantidad de Bs. 288.000,oo por concepto de Indemnización por despido, así como también corresponden 60 días de salario, es decir Bs. 4.800,oo, que nos da la cantidad de Bs. 288.000,oo por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, para un total de Bs. 576.000,oo.

Igualmente ratifica esta Superioridad lo ordenado por el a-quo, en cuanto a la orden de pago de los conceptos y montos referentes a:

3) Bono Vacacional:
Según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden siete (07) días de salario por el primer año de servicio (1998-1999) y ocho (08) días de salario por el segundo año de servicio (1999-2000), en ambos casos a razón de Bs. 4.800,oo lo cual no da la cantidad de Bs. 62.400,oo

4) Utilidades:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de no haber señalado el demandante a qué período se refiere su reclamación por este concepto, se ordena el pago de cinco (05) días de salario, por el último período de prestación de servicio (2001), pero de manera fraccionada, es decir la cantidad de Bs. 24.000,oo.

5) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:
En atención a lo estatuido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideramos que al trabajador se le deben pagar ocho y medio (8.5) días de salario, equivalente a Bs. 4.800,oo, lo cual arroja la el monto total de Bs. 40.800,oo.

6) En cuanto al concepto “Fideicomiso” (sic), considera este Juzgador a lugar con lo peticionado, pero no en los términos como lo plantea el demandante en el escrito libelar, ni tampoco en la forma como ordenó en la sentencia consultada, sino que entendemos la procedencia del pago de los Intereses, calculables sobre las cantidades anteriormente indicadas por concepto de antigüedad, generada a partir del año 1999, única y exclusivamente bajo los



parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, luego de que se decrete la ejecución del presente fallo, serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la fecha de duración de la relación de trabajo, desde el 30 de octubre de 1998 hasta la conclusión de dicho vínculo jurídico en fecha 02 de mayo de 2001, la que deberá ser practicada por un único experto, el cual será designado por el Tribunal competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 17 ejusdem. Así se Decide.

7) Corrección Monetaria:
Finalmente, y por ser materia de orden público, tal y como lo ha señalado la inveterada jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, deberá forzosamente condenarse a la demandada a pagar la Corrección Monetaria de la deuda, a través del método de la indexación judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda del dispositivo del presente fallo, y no en los términos como lo establece la sentencia en consulta, sino que deberá reajustarse dicha cantidad, teniendo en cuenta el hecho notorio de la desvalorización de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha Institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir el día 10 de octubre de 2001, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en Sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también lo establecido en sentencia de fecha 28 de noviembre de 1996, emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, por lo que deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, de ser el caso y, el lapso de suspensión ocurrido con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. Igualmente procede la determinación de la indexación judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

De manera conclusiva, coincidiendo un tanto más con las determinaciones hechas por el a-quo, salvo la diferencia arrojada en el cálculo efectuado por concepto de antigüedad, y lo atinente a los términos bajo los cuales se debe efectuar la determinación de los intereses sobre la antigüedad, así como la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, esta Alzada actuando por consulta, considera que la parte demandada adeuda al trabajador la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.261.532,80), la cual se ordenará pagar en el dispositivo del presente fallo, a la que deberá adicionarse los otros conceptos señalados en la motivación del mismo. En consecuencia, la reclamación presentada por el accionante prospera en derecho pero en la forma arriba explanada. Así se establece.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE el contenido de la sentencia en consulta, dictada en fecha 28 de febrero de 2003, emanada del Juzgado



Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por cobro de prestaciones sociales ha seguido el ciudadano JOSE PALMERO HERRERA, contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, ambos ya identificados al inicio del presente fallo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, pagar a la parte demandante la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.261.532,80), por todos y cada uno de los conceptos arriba especificados. ASI SE DECIDE.

TERCERO: También se condena al pago de los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria, para lo cual, se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un (01) solo experto contable, según lo establecido en la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual deberá tomarse en cuenta lo establecido en la motivación del presente fallo. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente mediante oficio, dirigido al Tribunal de la Primera Instancia competente a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

RONIE SALAZAR

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005), siendo las once y

LA SECRETARIA,

Exp. N° TS-5437-01
JGR/RS