REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 31 de octubre de 2005
195º y 146º
Expediente N° TS- 000476- 02
(Proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta Alzada, la totalidad de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, a fin de conocer en consulta el contenido de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2003, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo que, estando dentro del lapso legal para emitir su respectivo pronunciamiento, procedemos en atención a lo estipulado en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo a las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS JUDICIALES.

PARTE DEMANDANTE: ISIDRO TORREALBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.565.685.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MACHADO, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.672.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS en la persona del ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, representado por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, MARELYS SANZ y STEPHEN AL ASSAD, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.899, 86.397 y 73.314.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 25 de febrero de 2003 en el juicio que por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES sigue la parte actora en contra del demandado, ambos arriba identificados.

-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes, según lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respetando el criterio del a-quo, es menester para esta Alzada, analizar en primer lugar los alegatos y defensas de fondo, planteadas por estas durante el proceso celebrado en Primera Instancia, por lo cual observamos lo siguiente: Señala la parte actora en su escrito libelar, haber comenzado a




prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la Gobernación del Estado Amazonas, desempeñando el cargo de Comisionado Especial adscrito al despacho del Gobernador, a partir del 02 de octubre de 1998, devengando un salario mensual de Bs. 300.000,oo, es decir, Bs. 9.333,33 diarios, luego pasado a nómina de contratados, percibiendo la cantidad de Bs. 200.000,oo diarios, equivalentes a la cantidad de Bs. 6.666,66, hasta el día 13 de diciembre de 2000, fecha en la cual recibió una comunicación escrita contentiva de la Resolución N° 133-2000, mediante la cual se le participó de la remoción del cargo de Comisionado, es decir que la relación duró dos (02) años, dos (02) meses y once (11) días. Considera que se trata de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, concluido de forma injustificada y, sin que hasta el momento haya recibido cantidad de dinero alguna relacionada con el pago de sus prestaciones sociales. Por lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo, en reclamación de lo que considera se le adeuda, sin que lograra la asistencia del patrono al acto en cuestión. Como consecuencia de lo anterior, el trabajador demanda los siguientes conceptos: Antigüedad, Antigüedad por despido injustificado (sic), Preaviso, Bono Vacacional, Utilidades, Vacaciones, Ajuste Salarial, Fideicomiso, más la corrección monetaria, estimando todo ello en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.720.400,oo).

Luego observamos, que la representación judicial de la parte accionada, no contestó la demanda en la oportunidad legalmente prevista para ello, cuestión esta a la cual podríamos considerar la aplicación del efecto procesal de la confesión ficta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ahora consagrado en el artículo 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Empero, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, adminiculados a su vez, con la norma contenida en el artículo 33 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas. Empero, en virtud de la naturaleza especial del ente público demandado, consideramos que se debe entender como contradichas todas y cada una de las partes de la demanda en cuestión, es decir, entendemos que la accionada Gobernación ha negado los pedimentos del trabajador, tanto en los hechos como en el derecho, exactamente en los mismos términos como lo apuntala la sentencia consultada, criterio además, ampliamente compartido por esta Alzada, con ocasión de la aplicación de las prerrogativas procesales que la legislación le confiere a los organismos públicos, así como también a la presente fecha lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e indubitablemente sostenido por la jurisprudencia nacional a través de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según se observa en Sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso: Administradora Yuruary) y mas recientemente en Sentencia N° 263, de fecha 25 de marzo de 2004. Así se establece.

De esta forma tenemos que, en la presente causa, la controversia quedaría delimitada, en principio a desvirtuar los alegatos señalados por la accionante en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, vigente para el momento del primer grado de jurisdicción y, en el caso de marras la carga de la prueba quedaría en manos de la parte demandada, ya que al haberse entendido como negados los hechos y el derecho reclamados, es esta quien en todo caso probaría la improcedencia de dichos conceptos, tal y como se ha venido postulando de manera inveterada por parte de nuestra jurisprudencia patria, incluso en reciente sentencia emanada de la mismísima Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/05/2005. Ahora bien, como quiera que en el caso de marras, debe imperar la aplicación de las prerrogativas procesales al ente público demandado, consideramos que la carga de la prueba





ha quedado en manos de la parte actora, ya que al tenerse como negados los hechos y el derecho reclamados, en virtud de la naturaleza jurídica especial del ente público demandado, es a aquella a quien le corresponde probar la procedencia de sus propias afirmaciones. Así se establece.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las pruebas promovidas por ante la Primera Instancia

En relación a las pruebas promovidas, esta Superioridad observa lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el escrito libelar:

1° Riela al folio diez (10) copia simple del contrato suscrito entre la Gobernación del Estado Amazonas y el ciudadano ISIDRO TORREALBA, documento de carácter administrativo que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte, es ampliamente apreciado por este juzgador, otorgándosele plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, tal y como ha sido expresado en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 209 de fecha 21/06/2000), del cual se evidencia principalmente la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el trabajador y el salario devengado por éste para esa fecha por la cantidad mensual de Bs. 200.000,oo.

2° Corre inserto al folio once (11), copia simple del recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de marzo, identificado con el N° 15267, lo cual constituye documento de carácter administrativo, no impugnado ni tachado por el oponente, por lo tanto sanamente apreciado por este sentenciador, de conformidad con lo estatuido en los artículos 11 y 121 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de dicha instrumental no se observa autoría alguna de quien emana, por lo cual no le es oponible a su oponente, en consecuencia queda desechada y por lo tanto fuera del debate probatorio. Así se decide.

3° Corre inserta a los folios 12 y 13, copia simple de oficio N° 18, de fecha 14 de noviembre de 2000, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante el cual le informan al ciudadano ISIDRO TORREALBA, en fecha 13 de diciembre de 2000, respecto del contenido de la Resolución N° 133 de esa misma fecha, suscrito por el Gobernador del Estado Amazonas, a través del cual se acordó la remoción del cargo que había desempeñado hasta ese entonces como Comisionado. Al respecto observamos que este es un documento de carácter administrativo, sobre el que aparece la actuación de un funcionario, dotado de una presunción favorable a la veracidad de su competencia y de lo declarado por dicho funcionario, en ejercicio de sus funciones, asimilable a lo estatuido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, al no haber sido impugnado ni tachado por la demandada, se tiene como cierto su contenido, por lo tanto apreciado y valorado ampliamente por este Tribunal. Dicha instrumental sirve para demostrar la fecha y condición en la cual el demandante fue removido de su cargo.

4° Corre inserta al folio catorce (14), copia simple del acta de fecha 16 de octubre de 2001, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, por parte de los ciudadanos CARLOS GUERRERO, WILMER MEDINA, ISIDRO



TORREALBA, TINEDO MORALES y MEDINA FLORES, hacen el reclamo de los conceptos laborales que le corresponden, donde consta la inasistencia de la parte patronal. Constituye documento de carácter administrativo, no impugnado ni tachado por el oponente, ampliamente valorado por este sentenciador. Al respecto y, de conformidad con lo estatuido en los artículos 11 y 121 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo consideramos que el contenido de dicha instrumental nada aporta a la solución del caso planteado.

Junto con el escrito de promoción de pruebas:

1° Riela del folio 53 al 54, escrito de promoción de pruebas, mediante el cual, la representación judicial de la parte actora, promueve el “mérito favorable de los autos” a lo que este sentenciador considera que, de conformidad con lo señalado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el de procedimiento civil, tal y como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada nuestra jurisprudencia patria, según se observa en sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, en tanto y en cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil bajo la premisa del conocidísimo “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de Silencio de Prueba. Así se establece.

2° Prueba de Testigos: Al respecto el Tribunal observa que las deposiciones de los testigos promovidos no logró ser evacuada, vista su inasistencia, ni tampoco se evidencia insistencia alguna por parte del promovente en cuanto a la misma, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda esta desechada y por lo tanto fuera del debate probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1° Promueve copia simple de oficio N° 135 de fecha 02 de octubre de 1998, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, así como también original de planilla de cálculo de liquidación y pago de prestaciones sociales y sus anexos, las cuales constituyen documentos administrativos, que a pesar de no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados oportunamente por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberían ser apreciadas por este juzgador, sin embargo observamos de su contenido que las mismas nunca fueron recibidas por el trabajador, aunado al hecho de que estas emanan de la misma parte promovente, por lo cual no le son oponibles a la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1367 y 1368 del Código Civil, por lo cual quedan desechadas y fuera del debate probatorio. Así se decide.

Visto lo anteriormente expresado, observa este sentenciador, con meridiana claridad que el demandante logró demostrar por un lado la presunción en su favor de existencia de la relación de trabajo, según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por un lado, con una duración desde el 02 de octubre de 1998, a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado, luego contratado a tiempo indeterminado, en virtud de la prórroga de aquel hasta el 13 de diciembre de 2000, desempeñándose como Comisionado Especial del Gobernador, lo que en nada significa que se trate necesariamente de un trabajador de dirección, pues opera igualmente en beneficio de este, una presunción de que se trató en todo caso de un trabajador regular y ordinario, tal y



como así lo apuntaló el a-quo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 47 de la ya anteriormente citada Ley Orgánica del Trabajo, también por aplicación del Principio de Favor, contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- De la misma manera damos por cierto lo referente al salario devengado por el trabajador al momento de la suscripción del contrato por la cantidad de Bs. 200.000,oo, equivalente a Bs. 6.666,66, así como también tenemos como verdadero lo atinente a la forma de terminación de la relación laboral, alegada por el trabajador como despido injustificado.

Ahora bien, verificada como ha sido la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora, así como también revisadas las determinaciones hechas por el a-quo, esta Superioridad, en garantía de los derechos de ambas partes, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en uso de las facultades conferidas por el artículo 5 de la antes referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según lo permitido por el Parágrafo Único del artículo 6 íbidem, sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor del trabajador, en atención al Principio consagrado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera conclusiva, determinamos que el trabajador deberá recibir las cantidades y conceptos que a continuación se discriminan en los términos siguientes:

1) Por concepto de Antigüedad:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, después del tercer mes de prestación de servicio, habiendo comenzado el 30/10/98 hasta el 13/12/2000 son: cinco (05) días por cada mes, mas dos (02) días adicionales por cada año, después del primer año de servicio. Así tenemos lo siguiente:

1.1 Período 1998 – 1999: 45 días de salario, es decir Bs. 6.666,66 lo que equivale a la cantidad de Bs. 299.999,70.
1.2 Período 1999 – 2000: 72 días de salario, es decir Bs. 6.666,66 equivalente a la cantidad de Bs. 479.999,52.

Lo anterior nos da un total de 117 días de salario, que se traduce en la cantidad de Bs. 779.999,22, la cual debe condenarse a pagar al demandante, tal y como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

2) Indemnización por despido injustificado:
En ente sentido, esta Alzada difiere del criterio asentado por el a-quo, por cuanto que quedó demostrado de autos la ocurrencia de un despido injustificado, por lo cual el trabajador accionante se hace acreedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin necesidad de la preexistencia de un procedimiento por calificación de despido, pues de la lectura al entonces vigente artículo 116 ejusdem, ahora contemplado en la parte in fine del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que, cuando un trabajador no ejerce la reclamación por estabilidad laboral respectiva, pierde el derecho al reenganche, más no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, opinión esta también sostenida por la jurisprudencia patrio y en otros antecedentes judiciales, tal y como se observa en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (Ramírez & Garay, Tomo CCXIX, p. 79). Así tenemos que, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del ya citado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 60 días de salario a razón de Bs. 6.666,66, es decir la cantidad de Bs. 399.999,60 por concepto de indemnización por despido, así como también corresponden 60 días de salario, es decir Bs. 6.666,66 que nos da la misma cantidad de Bs. 399.999,60 por concepto de indemnización sustitutiva del Preaviso, de acuerdo a lo estatuido en el literal d)



ejusdem y, no como lo pretendió el accionante, quien para ello, erróneamente invoca el artículo 104 de la Ley Sustantiva Laboral, el cual se refiere a un supuesto distinto.

3) Preaviso:
De conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponde un (01) mes de salario por este concepto, es decir, la cantidad de Bs. 200.000,oo, ratificando lo que a tales efectos señaló el consultado fallo. Así se decide.

4) Bono Vacacional:
Según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden siete (07) días de salario, a razón de Bs. 6.666,66, lo cual nos da la cantidad de Bs. 46.666,62.

5) Utilidades:
Contrario a lo condenado por el a-quo, observamos que de acuerdo a lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de no haber señalado el demandante a qué período se refiere su reclamación por este concepto, se ordena el pago de 12.5 días de salario, por el último período de prestación de servicio, pero de manera fraccionada, es decir la cantidad de Bs. 83.333,25. Así se establece.

6) Vacaciones:
En atención a lo estatuido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideramos que al trabajador se le debe pagar el equivalente a la fracción por el último año de servicio, al no haber discriminado cuál período reclama, es decir dieciséis (16) días de salario, equivalente a Bs. 6.666,66; lo cual arroja el monto total de 106.666,56, ratificando lo que a tales efectos condenó el a-quo.

7) En cuanto al concepto que el accionante denomina “Ajuste Salarial” (sic), esta Alzada, coincide con el criterio sostenido por la primera instancia, por cuanto que el demandante no especifica con claridad el origen y fundamento del concepto al cual se refiere, en consecuencia, se niega lo peticionado por el mismo en este sentido. Así se decide.

8) En relación al concepto “Fideicomiso” (sic), considera este juzgador a lugar con lo peticionado, pero no en los términos como lo plantea el demandante en el escrito libelar, ni tampoco en la forma como se ordenó en la decisión en consulta, sino que entendemos la procedencia del pago de los intereses, calculables sobre las cantidades anteriormente indicadas por concepto de antigüedad, generada a partir del año 1999, única y exclusivamente bajo los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, luego de que se decrete la ejecución del presente fallo, serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la fecha de duración de la relación de trabajo, desde el 02 de octubre de 1998 hasta la conclusión de la misma en fecha 13 de diciembre mayo de 2000, la que deberá ser practicada por un único experto, el cual será designado por el Tribunal Competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 17 ejusdem. Así se decide.

9) Corrección Monetaria:
Finalmente y por ser materia de Orden Público, tal y como lo ha señalado la inveterada Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, deberá forzosamente condenarse a la demandada a pagar la Corrección Monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda del dispositivo del presente fallo, y no en los términos como lo establece la sentencia en revisión, sino que deberá reajustarse dicha cantidad, teniendo en cuenta el hecho notorio de la



depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el 12 de agosto de 2002, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en la sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también lo establecido en sentencia de fecha 28 de noviembre de 1996, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, por lo que deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, de ser el caso y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De manera conclusiva, coincidiendo un tanto mas con las determinaciones hechas por el a-quo, salvo la diferencia arrojada en el cálculo efectuado por concepto de antigüedad, y los términos bajo los cuales se debe efectuar la determinación de los intereses sobre la antigüedad, así como la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, esta Alzada actuando por consulta, considera que la parte demandada adeuda al trabajador la cantidad de DOS MILLONES DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.016.664,85), la cual se ordenará pagar en el dispositivo del presente fallo, a la que deberán adicionarse los otros conceptos señalados en la motivación del mismo. En consecuencia la reclamación presentada por la accionante prospera en derecho pero en la forma arriba explanada. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE el contenido de la sentencia en consulta dictada en fecha 25 de febrero de 2003, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por cobro de prestaciones sociales ha seguido el ciudadano ISIDRO TORREALBA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, ambos ya identificados al inicio del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante la cantidad de DOS MILLONES DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.016.664,85), por todos y cada uno de los conceptos arriba especificados. ASI SE DECIDE.

TERCERO: También se condena al pago de los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria, para lo cual, se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un (01) solo experto contable, según lo establecido en la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual deberá tomarse en cuenta lo establecido en la motivación del presente fallo. ASI SE DECIDE.




CUARTO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente mediante oficio dirigido al Tribunal de Primera Instancia competente a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA

RONIE SALAZAR

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005), siendo las tres de la tarde (02:00 pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA







Exp. N° TS-476-02
JGR/rs