REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 31 de octubre de 2005
195º y 146º

Expediente N° TS- 5425-01-SD
(Proveniente del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Vista el acta que antecede de fecha 24 de octubre de 2005, contentiva de la audiencia de apelación pública y oral, celebrada ese día por ante la sala de juicio de la sede de la Coordinación del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en la cual de declaró sin lugar el Recurso de Apelación del que se trata, así como también vista la reproducción de la respectiva cinta de video, igualmente contentiva de la grabación del antes mencionado acto y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento bajo los siguientes términos:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON BOSSIO RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.945.571

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MACHADO y FREDYS RAMON ESQUEDA, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.672 y 43.308, respectivamente.

PARTE DEMANDADA APELANTE: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, en la persona del ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, representado por la Procuraduría General del Estado Amazonas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, MARELYS SANZ, JULIO SANCHEZ RAMOS y otros, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.899; 86.397; 90.735 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de abril de 2004, emanada del Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en juicio que por cobro de prestaciones sociales se ha seguido en el presente expediente.

-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Han subido a esta Alzada, las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, en virtud del Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia, la cual declaró con lugar la demanda de que se trata, ordenando a la parte demandada a pagar a la accionante la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS



NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.420.799,66); mas los otros conceptos adicionales que allí se especifican.- Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes, antes de pasar a la revisión detallada del fallo apelado, es menester para esta Alzada, analizar en primer lugar los alegatos y defensas de fondo planteados por estas durante la secuela del proceso en la primera instancia, por lo cual observamos lo siguiente: Señala la parte actora en su escrito libelar, haber comenzado a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la Gobernación del Estado Amazonas, desempeñando el cargo de Policía Fronterizo, contratado desde el 30 de octubre de 1998, devengando un salario mensual de Bs. 144.000,oo, es decir, Bs. 4.800,oo diarios hasta del 02 de mayo de 2001, fecha en la cual recibió una comunicación escrita referente a la Resolución N° 660-2001, mediante la cual se le participó de la remoción del cargo de Agente de Seguridad, es decir que la relación duró dos (02) años; seis (06) meses y dos (02) días. Considera que se trata de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, concluido de forma injustificada y, sin que hasta el momento haya recibido cantidad de dinero alguna relacionada con el pago de sus prestaciones sociales. Por lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo, en reclamación de lo que considera se le adeuda, sin que lograra la asistencia del patrono al acto en cuestión. Como consecuencia de lo anterior, el trabajador demanda los siguientes conceptos: Preaviso por despido injustificado (sic), Antigüedad, Bono Vacacional, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado y Fideicomiso, más la corrección monetaria, estimando todo ello en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.367.526,14).

En la oportunidad para dar contestación de la demanda, la parte accionada, procedió a negar, rechazar y contradecir en forma pura y simple lo alegado por el accionante en su escrito libelar.- Así las cosas, en el caso de marras, tenemos que estaría operando el efecto procesal de una particular confesión ficta, en virtud de la forma genérica y vaga como fue contestada la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ahora consagrado en el artículo 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que debió responder de manera pormenorizada todos y cada uno de los fundamentos de su defensa. Empero, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como lo indica la sentencia de mérito, en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, adminiculados a su vez con la norma contenida en el artículo 33 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas, dada la naturaleza especial del ente público demandado, se deben entender como contradichas todas y cada una de las partes de la demanda en cuestión, es decir, consideramos como negados los pedimentos del trabajador, pero en forma pura y simple, en los mismos términos como lo apuntaló la sentencia consultada, criterio además, ampliamente compartido por esta Alzada, con ocasión de la aplicación de las prerrogativas procesales que la legislación le confiere a los organismos públicos, así como también a la presente fecha lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e indubitablemente sostenido por la jurisprudencia nacional a través de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según se observa en Sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso: Administradora Yuruary) y mas recientemente en Sentencia N° 263, de fecha 25 de marzo de 2004. Así se establece.

De esta forma tenemos que, en la presente causa, la controversia quedaría delimitada, en principio a desvirtuar los alegatos señalados por la accionante en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, vigente para el momento del primer grado de jurisdicción y, en el caso de marras la carga de la prueba quedaría en manos de la parte demandada, ya que al haberse entendido como negados los hechos y el derecho reclamados, es esta quien en todo caso probaría la improcedencia de dichos conceptos, tal y como se ha venido



postulando de manera inveterada por parte de nuestra jurisprudencia patria, incluso en reciente sentencia emanada de la mismísima Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/05/2005. Ahora bien, como quiera que en el caso de marras, debe imperar la aplicación de las prerrogativas procesales al ente público demandado, consideramos que la carga de la prueba ha quedado en manos de la parte actora, ya que al tenerse como negados los hechos y el derecho reclamados, en virtud de la naturaleza jurídica especial del ente público demandado, es a aquella a quien le corresponde probar la procedencia de sus propias afirmaciones. Así se establece.

-III-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En relación a las pruebas promovidas, observa esta Superioridad que, solo la parte actora promovió pruebas en forma oportuna, por cuanto no consta de autos pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de la Primera Instancia, en relación a escrito de pruebas alguno, de parte del ente público accionado. En tal sentido, consideramos lo siguiente:

Junto con el escrito libelar trajo a los autos las documentales que a continuación se describen:

1° Riela al folio siete (07) copia simple del contrato suscrito entre la Gobernación del Estado Amazonas y el ciudadano JOSE BOSSIO, documento de carácter administrativo que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte, es ampliamente apreciado por este juzgador, otorgándosele plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, tal y como ha sido expresado en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 209 de fecha 21/06/2000), del cual se evidencia principalmente la existencia de la relación de Trabajo, el cargo desempeñado por el trabajador y el salario devengado por éste para esa fecha.

2° Corre inserta al folio ocho (08), copia simple de comunicación de fecha 26/04/2001, dirigida al ciudadano JOSE BOSSIO, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante la cual se le informa al trabajador respecto de la remoción del cargo desempeñado como Agente de Seguridad Fronterizo, recibida por este el día 03 de mayo de 2001. Se trata aquí de un documento de carácter administrativo, que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, al no haber sido impugnado ni tachado por la demandada, se tiene como cierto su contenido, por lo tanto apreciado y valorado ampliamente por este Tribunal, con el que se observa la circunstancia de tiempo, modo y lugar del despido del trabajador de manera injustificada.

3° Corre inserto al folio nueve (09), copia simple del recibo de pago presuntamente correspondiente a la primera quincena del mes de abril, identificado con el N° 16551, lo cual constituye documento privado, no impugnado ni tachado por el oponente, sanamente apreciado por este sentenciador, de conformidad con lo estatuido en los artículos 11 y 121 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo de dicha instrumental no se observa autoría alguna, lo cual la hace inoponible al accionado, ni tampoco aporta nada a la convicción del juez para sentenciar en el presente caso, en consecuencia queda desechada y fuera del debate probatorio. Así se decide.







4° Corre inserta al folio diez (10), copia simple del acta de fecha 17 de mayo de 2001, suscrita por ante la Procuraduría de los Trabajadores del Estado Amazonas, por los ciudadanos NELSON BALDOMERO, LUIS MONTES, SILVANO ESTEVEZ, JOSE FIGUERA, INFANTE PEDRO, MARTINEZ MENDOZA ISRAEL EDUARDO y, PEDRO BELISARIO, por una parte y, por la otra, el Abogado NELSON CAPELLA, lo cual constituye documento de carácter administrativo, no impugnado ni tachado por el oponente, sanamente apreciado por este sentenciador, de conformidad con lo estatuido en los artículos 11 y 121 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, es evidente que este documento emana de sujetos ajenos a la actual relación procesal, por lo cual nada aporta al acervo probatorio, queda desechada del presente estudio. Así se decide.

Junto con el escrito de promoción de pruebas:

1° Riela de los folios 43 al 45, escrito de promoción de pruebas, mediante el cual, la representación judicial de la parte actora, promueve el “mérito favorable de los autos” a lo que este sentenciador considera que, de conformidad con lo señalado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el de procedimiento civil, tal y como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada nuestra jurisprudencia patria, según se observa en sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, en tanto y en cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil bajo la premisa del conocidísimo “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de Silencio de prueba. Así se establece.

2° Copia certificada del acta de fecha 13/08/2001 suscrita por ante la Procuraduría de los Trabajadores del Estado Amazonas, por varios ciudadanos, incluyendo el demandante, presuntamente en virtud del reclamo laboral efectuado por ante esa entidad. El mismo constituye documento de carácter administrativo, no impugnado ni tachado por el demandado, sanamente apreciado por este sentenciador, de conformidad con lo estatuido en los artículos 11 y 121 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, consideramos que dicha instrumental nada aporta a los hechos debatidos en el presente procedimiento, en consecuencia queda desechada del presente análisis probatorio. Así se decide.

3° Prueba de Informe:
Corre inserto al folio 62, oficio N° 095, de fecha 05 de febrero de 2003, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual se señala que no consta en los archivos de ese juzgado que la Gobernación del Estado Amazonas haya realizado la participación del despido del ciudadano JOSE BOSSIO. La misma es apreciada ampliamente por este juzgador de conformidad con lo previsto en los artículos 11; 81 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende claramente la presunción a favor del trabajador, respecto de la ilegalidad del despido alegado por el demandante, ya que no consta la presentación de la participación del despido por la parte patronal, de acuerdo a lo previsto en el entonces vigente artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como lo señaló el a-quo en el fallo recurrido. Así se decide.





-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado como ha sido la totalidad del acervo probatorio, así como también visto el escrito de informe presentado por ante la Primera Instancia, por la parte demandada, inserto a los folios del 56 al 58 y, escuchada la intervención de ambas partes durante la audiencia de apelación oral y pública, celebrada por ante esta alzada, consideramos que en el presente caso, el accionante ha cumplido con la carga probatoria, básicamente a través de los instrumentos aportados al expediente, ya valorados en forma debida; además de lo indicado en el propio libelo de la demanda, ya que, observa este sentenciador, con meridiana claridad que la demandada ni siquiera aportó a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del accionante, incluso existe un reconocimiento expreso por su parte, en cuanto a la existencia de la deuda mantenida con el trabajador, según se observa en la parte in fine del folio 57 el escrito de informes. Por lo que, a pesar de las prerrogativas procesales de que esta investido el ente accionado, comprendemos que en este caso no existe, ni siquiera para el juez, la obligación de revisar los montos requeridos por aquel, pues debe tenerse como cierta la relación de trabajo, exactamente en los mismos términos aducidos en el escrito libelar, esto es, fecha de inicio bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, luego a tiempo indeterminado en virtud de la prórroga de este, así como la conclusión del mismo, vale decir desde el 30/10/98 hasta el 03/05/2001, el cargo desempeñado, e igualmente, la reclamación -per se-formulada, tal y como lo señaló la Primera Instancia en su fallo, la cual condenó al pago de las cantidades allí señaladas, prácticamente bajo las mismas premisas utilizadas por este ad-quem. Verificada como ha sido la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora, esta Superioridad, en garantía de los derechos de ambas partes, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en uso de las facultades conferidas por el artículo 5 de la antes referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según lo permitido por el Parágrafo Único del artículo 6 íbidem, sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor del trabajador, en atención al Principio consagrado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera conclusiva, determinamos que el trabajador deberá recibir las cantidades y conceptos que a continuación se discriminan en los términos siguientes:

1) Indemnización por despido injustificado:
Tal y como lo apuntaló el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 60 días de salario a razón de Bs. 4.800,oo, es decir la cantidad de Bs. 288.000,oo por concepto de indemnización por despido, así como también corresponden 60 días de salario, es decir Bs. 4.800,oo que nos da la cantidad de Bs. 288.000,.oo por concepto de indemnización sustitutiva del Preaviso, de acuerdo a lo estatuido en el literal d ejusdem y, no como lo pretendió el accionante, quien erróneamente invoca el artículo 104 de la Ley Sustantiva Laboral, el cual se refiere a un supuesto distinto al planteado en este caso.

2) Por concepto de Antigüedad:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, después del tercer mes de prestación de servicio, habiendo comenzado el 30/10/98 hasta el 03/05/2001 son: cinco (05) días por cada mes, mas dos (02) días adicionales por cada año, después del primer año de servicio. Así tenemos lo siguiente:

1.1 Período 1998 – 1999: 45 días de salario, es decir Bs. 3.266,66 lo que equivale a la cantidad de Bs. 146.999,70.





1.2 Período 1999 – 2000: 62 días de salario, es decir Bs. 4.000,oo equivalente a la cantidad de Bs. 248.000,oo.
1.3 Período 2000 – 2001: 35 días de salario, a razón de Bs. 4.666,66 lo que arroja la cantidad de Bs. 163.333,10.

Lo anterior nos da un total de 142 días de salario, que se traduce en la cantidad de Bs. 558.332,80, la cual debe condenarse a pagar al demandante, tal y como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

3) Bono Vacacional:
Según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden siete (07) días de salario por el primer año de servicio (1998-1999) y ocho (08) días de salario por el segundo año se servicio (1999-2000), en ambos casos a razón de Bs. 4.800,oo, lo cual nos da la cantidad de Bs. 62.400,oo.

4) Utilidades:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de no haber señalado el demandante a que período se refiere su reclamación por este concepto, se ordena el pago de cinco (05) días de salario, por el último período de prestación de servicio (2001), pero de manera fraccionada, es decir la cantidad de Bs. 24.000,oo

5) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:
En atención a lo estatuido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideramos que al trabajador se le deben pagar ocho y medio (8.5) días de salario, equivalente a Bs. 4.800,oo; lo cual arroja el monto total de 40.800,oo.

6) En cuanto al concepto “Fideicomiso” (sic), considera este juzgador a lugar con lo peticionado, pero no en los términos como lo plantea el demandante en el escrito libelar, ni tampoco en la sola forma como se ordenó en la sentencia apelada, sino que entendemos la procedencia del pago de los intereses, calculables sobre las cantidades anteriormente indicadas por concepto de antigüedad, generada a partir del año 1999, única y exclusivamente bajo los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, luego de que se decrete la ejecución del presente fallo, serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la fecha de duración de la relación de trabajo, desde el 30 de octubre de 1998 hasta su conclusión en fecha 03 de mayo de 2001, la que deberá ser practicada por un único experto, el cual será designado por el Tribunal Competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 17 ejusdem. Así se decide.

7) Corrección Monetaria:
Finalmente y por ser materia de Orden Público, tal y como lo ha señalado la inveterada Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, deberá forzosamente condenarse a la demandada a pagar la Corrección Monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda del dispositivo del presente fallo, y no en los términos como lo establece la recurrida sentencia, sino que deberá reajustarse dicha cantidad, teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el 10 de octubre de 2001, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en la sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también lo establecido en sentencia de fecha 28 de noviembre de 1996, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, por lo que deberá excluirse del período computable para el cálculo



inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, de ser el caso y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, observamos que según lo anterior, nuestra suma nos arroja la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.261.532,80), coincidiendo un tanto mas con las determinaciones hechas por el a-quo, salvo la diferencia arrojada en el cálculo efectuado por concepto de antigüedad, y los términos bajo los cuales se debe efectuar la determinación de los intereses sobre la antigüedad, así como la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar; lo que conlleva forzosamente a declarar sin lugar el recurso intentado, quedando la parte demandada condenada a cancelar al trabajador la cantidad aquí especificada, la cual se ordenará pagar en el dispositivo del presente fallo, a la que deberán adicionarse los otros conceptos señalados en la motivación del mismo. Así se establece.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada ciudadano OSCAR JIMENEZ, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.342, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2004, emanada del Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se confirma de forma parcial el contenido de la sentencia recurrida antes identificada y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano JOSE RAMON BOSSIO RANGEL, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, ambos ya identificados al inicio del presente fallo. De conformidad con los términos expuestos en la motivación de esta sentencia.

TERCERO: Se condena a la parte demandada pagar a la parte demandante la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.261.532,80), por todos y cada uno de los conceptos también señalados en la parte motiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena a la demandada pagar a la parte demandante los intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria, para lo cual, se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un (01) solo experto contable, en los mismos términos establecidos en la motivación de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

QUINTO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.




Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente mediante oficio dirigido al Tribunal de Primera Instancia Competente a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA

RONIE SALAZAR

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy lunes treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005), siendo las once de la mañana (11:00 am) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA



Exp. N° TS-5425-01-SD
JGR/rs