REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de Octubre de 2005
195° y 146°
Expediente N° TS-6163-04
(Proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas)
SENTENCIA DEFINITIVA
Vista el acta que antecede de fecha 28 de septiembre de 2005, contentiva de la Audiencia Pública y Oral, celebrada ese día por ante la Sala de Juicio de la sede de la Coordinación del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación de que se trata, así como también vista la reproducción de la respectiva cinta de video, igualmente contentiva de la grabación del antes mencionado acto y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento bajo los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: KEIDY BALDOMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.564.611.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MACHADO, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.672.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, en la persona del ciudadano ANGEL OSWALDO RODRIGUEZ, en su carácter de ALCALDE de dicho Municipio. (Sin apoderado judicial constituido).
MOTIVO: RECURSO DE APELACION, ejercido por la parte demandante, contra sentencia definitiva, proferida en fecha 14 de julio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Han subido a esta Alzada, las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de que se trata, ordenando a la parte demandada a pagar a la accionante la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.722.461,50), más los otros conceptos adicionales que allí se especifican.- Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de ambas partes, antes de pasar a la revisión detallada del fallo apelado, es
menester para esta Alzada, analizar en primer lugar los alegatos y defensas de fondo, planteadas por estas durante la secuela del proceso en la primera instancia, por lo cual observamos lo siguiente:
Durante la secuela del proceso, solo la parte actora intervino y así en su escrito libelar, señaló en primer término haber comenzado a prestar servicios, como obrera, para la demandada municipalidad en fecha 09 de marzo de 1998, devengando un último salario diario de Bs. 10.450,17 y, que en fecha 20 de marzo de 2003 fue despedida mediante calificación de despido, acordada mediante providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo, es decir que la relación de trabajo duró 05 años y 11 días.- Luego recibió la cantidad de Bs. 9.435.539,10, por concepto de prestaciones sociales, más sin embargo, considera que debió recibir la cantidad de Bs. 30.469.475,oo, por lo cual reclama una diferencia por concepto de antigüedad acumulada, utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones cumplidas, intereses sobre prestaciones sociales, fideicomiso, intereses moratorios e indexación, así como también los honorarios profesionales, las costas y los costos del proceso, lo cual alcanza la suma de Bs. 21.033.935,90.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, se observa que la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, no intervino ni por sí, a través de la Sindicatura Municipal, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que estaría operando el efecto procesal de la confesión ficta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ahora consagrado en el artículo 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que debió responder expresamente a la demanda incoada en su contra; empero de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la, entonces vigente, Ley Orgánica de Régimen Municipal, ahora contemplado en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal y como lo indica la sentencia de mérito, dada la naturaleza especial del ente público demandado, se debe entender como contradichas, todas y cada una de las partes de la demanda en cuestión, es decir, consideramos como negados los pedimentos de la trabajadora. Así también se entienden como desconocidas, las documentales promovidas por la parte actora en su oportunidad, en los mismos términos como lo apuntaló la sentencia recurrida, a quien dicho sea de paso, corresponde la carga de la prueba de la totalidad de las alegaciones expuestas en el escrito libelar. Esto, responde a la imperativa aplicación de las prerrogativas procesales, que la legislación le confiere a los organismos públicos, con fundamento en el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, concordado con la norma contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, con el articulo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indubitablemente sostenido por la jurisprudencia patria a través de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según se observa en sentencias números 263 y 1564, de fechas 25 de marzo y 08 de diciembre, ambas del año 2004. Así se establece.
-III-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
En relación a las pruebas promovidas, observa esta Superioridad que durante la secuela del proceso, solo la parte actora trajo a los autos pruebas documentales en tiempo oportuno, tal y como lo ha señalado el a-quo, y en ese mismo sentido, consideramos lo siguiente:
Junto con el escrito libelar trajo a los autos las documentales que a continuación se describen:
1° Riela al folio 08, original de oficio N° 0020 de fecha 17/03/2003, emanado de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, mediante la cual le
notifican a la trabajadora respecto de su despido en forma justificada. Esta prueba constituye documento administrativo y, no privado como erróneamente lo expresa el fallo recurrido, pues sobre este aparece la actuación de un funcionario competente, dotado de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por dicho funcionario, en ejercicio de sus funciones, asimilable a lo estatuido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto observamos que, a pesar de haber sido considerado como desconocido por la contraparte, no así tachado por esta, es ampliamente apreciado por este Juzgador, otorgándosele plena eficacia probatoria, es decir se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, tal y como así lo ha expresado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 209 de fecha 21/06/2000).- Del mismo se evidencia principalmente la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte actora, que concluyó el día 20/03/2003.
2° Acta en original, de fecha 30/03/2004, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, por la ciudadana KEYDY BALDOMERO, el Director de Personal de la Alcaldía de Atures, la funcionaria del trabajo y la Procuradora Especial de Trabajadores, lo que, al igual que el instrumento anterior, constituye documento administrativo y, como tal valorado por este sentenciador, ratificando a tales efectos el mismo fundamento arriba expuesto. De este se desprende principalmente, información atinente a la reclamación de prestaciones sociales, efectuada por la trabajadora, ante el órgano administrativo respectivo, lo cual consideramos no constituye un hecho controvertido en la presente causa.
3° Original de comunicación, suscrita por la ciudadana KEIDY BALDOMERO, en fecha 12 de agosto de 2004, dirigida al ciudadana Alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas, no apreciada ni valorada en forma alguna por el a-quo. Esta instrumental constituye documento privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendida como desconocida por la parte demandada y, al no haberse insistido en su valor probatorio por parte de la accionante, es desechada por este juzgador, aunado al hecho que de su contenido no se observa relación alguna con los hechos debatidos.
4° Corre inserto a los folios 11 al 31, copia simple de un ejemplar de la “III Convención Colectiva de los obreros del Concejo Municipal SUDOCOM”, correspondiente al período 2001-2003, la cual, tal y como lo indicó la recurrida, constituye documento público, de conformidad con lo estipulado en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. El mismo se consideró como desconocido, según lo expuesto con anterioridad, más sin embargo no puede entenderse como debida y oportunamente tachado de falso, que sería en todo caso, el medio idóneo para anular la validez probatoria que de él emana. En consecuencia, resulta ser imperiosa, sana y ampliamente apreciado por esta Alzada, con todos los efectos que de este se producen, a la luz de lo estatuido en el literal a) del artículo de 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, adminiculado con lo establecido en los artículos 398, 508 y 509 ejusdem, en especial las normas contenidas en las cláusulas 64, 65 y 67, las cuales son objeto de un estudio detenido en la parte motivacional del presente fallo. Así se establece.
En la oportunidad para promover pruebas (Folios 57 al 58), la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos, a lo cual este juzgador considera que de conformidad con lo señalado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el de procedimiento civil, tal y como así lo ha venido sosteniendo de manera
reiterada nuestra jurisprudencia patria, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.- Más bien, ello viene a constituir un deber para el Juez per se, en tanto y en cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del conocidísimo “Principio de la Comunidad de la Prueba”, este se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, quien en efecto, así lo hace en el presente expediente, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba; aún y cuando en este sentido, en el caso de marras, ya el Tribunal de Alzada ya ha efectuado su respectivo estudio probatorio.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, revisado como ha sido, la totalidad del acervo probatorio, así como también visto el escrito de informe presentado por ante la Primera instancia, inserto a los folios 66 al 68 y, escuchada la intervención del apoderado judicial de la parte actora, tanto en el correspondiente acto de informes, a través de la reproducción de la cinta de video de dicho acto, así como también durante la audiencia oral y pública, celebrada por ante esta Alzada, consideramos que en el presente caso, la accionante ha cumplido con la carga probatoria, arriba indicada, básicamente a través de las instrumentales de carácter administrativo, presentes en el expediente, ya valoradas en forma debida; además de lo indicado en el propio libelo de demanda, ya que, aún y cuando opera en beneficio del ente público demandado, las prerrogativas procesales que la legislación le otorga, como en efecto ha ocurrido, necesario es también destacar la actitud procesal contumaz de la accionada, toda vez que, en ningún momento hizo acto de presencia a lo largo del proceso, es decir que, tal y como se desprende del fallo apelado, no queda otro remedio para el sentenciador que, dar por cierto los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la regla constitucional denominada “Principio de Favor”, contemplada en el numeral 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- De esta forma tenemos por cierto y, en efecto ratificamos lo que en este sentido apuntaló el fallo recurrido: a) La existencia de la relación de trabajo; b) La duración de la relación de trabajo desde el día 01/01/1998 hasta el 20/03/2003; c) El salario diario devengado por la trabajadora, por la cantidad de Bs. 18.438,10; d) La cantidad percibida por la trabajadora por concepto de prestaciones sociales, por un monto de Bs. 9.435.539,10.- Así las cosas, ratificamos la totalidad de los montos y conceptos, condenados a pagar por el a-quo, los cuales han sido debidamente revisados por este Tribunal Superior, en atención a lo señalado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arrojando los siguientes resultados:
1° Por concepto de Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la Cláusula 39 de la “III Convención Colectiva de los obreros del Concejo Municipal SUDOCOM”, arriba invocada, le corresponden anualmente 60 días de salario, más dos días adicionales por cada año de prestación de servicio, después del primer año de la relación de trabajo, es decir en total son 331 días, los cuales comprenden el período desde el 01 de enero de 1998 hasta el 20 de marzo de 2003, alcanzando la suma de Bs. 6.103.011,10;
2° Por concepto de Bonificación de Fin de Año, correspondiente al año 2003: Según lo establecido en el literal c) de la Cláusula 64 de la Convención Colectiva antes referida, le corresponden 105 días de salario, lo cual nos da la cantidad de Bs. 1.936.000,50;
3° En relación al Bono Vacacional, correspondiente a los períodos que van desde los años 2000 al año 2003, son 105 días de salario, de acuerdo a lo estatuido en el literal c) de la Cláusula 65 de la invocada Convención Colectiva, arrojando la montante de Bs. 1.936.000,50;
4° En cuanto a la Vacaciones no disfrutadas en el periodo 2002-2003: DE conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo indicado en el literal c) de la Cláusula 65 de la misma Convención Colectiva, le corresponden 40 días de salario, más un (01) día adicional por cada año de servicio, lo cual nos da la cantidad de Bs. 737.524,oo;
5° Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Con fundamento en las mismas normas arriba invocadas, le corresponde la cantidad de Bs. 445.464,50, por este concepto, equivalentes a 24 días de salario, por el período desde enero de 2003 hasta marzo 2003;
6° En cuanto a la reclamación de “salarios caídos” (sic), antes de entrar a analizar este punto de derecho, y ampliando un poco más el sentido y alcance de lo que se expresa en la recurrida, considera menester este sentenciador transcribir textualmente, el contenido de la norma que sirvió de fundamento a la misma, la cual es del tenor siguiente:
“CLAUSULA NRO: 67: ESTABILIDAD EN EL TRABAJO Y DE PRESTACIONES SOCIALES: La Alcaldía, se compromete con el SINDICATO y sus trabajadores, en cumplir con lo establecido en los artículos 122 y 127 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, caso contrario deberá cancelar DOBLE LAS PRESTACIONES SOCIALES, cuando el trabajador sea despedido sin justa causa, y además, las PRESTACIONES LEGALES CONTRACTUALES que les correspondan, serán hechas efectivas al momento mismo del despido. En ningún caso deberá exceder de Ocho (8) Días, y en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su Salario completo hasta tanto se le haga efectivo y reciba las prestaciones sociales que les correspondan conforme a la LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y DE LA PRESENTE CONVENCION COLECTIVA”. (sic).
Indistintamente de los errores gramaticales, morfológicos o de sintaxis que pudiesen estar presentes en la redacción de esta cláusula, primeramente consideramos que aquella pertenece a la especie que, denomina la doctrina y la práctica sindical como “Cláusula Penal”, a su vez incorporada a la categoría de las llamadas “Cláusulas Económicas”, las cuales son definidas como, “aquellas de carácter normativo, que impactan directamente a las demás cláusulas del convenio”. Dicho lo anterior y, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, este Juzgador, en labores interpretativas de la norma en comento, así como también a los fines ilustrativos, considera que a esta debemos atribuirle el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras que la componen, según la conexión existente entre estas y la intención del legislador.- Sin embargo, cabe advertir que cuando no hubiere precisión en la ley, se debe tener en consideración las disposiciones que rigen en casos semejantes o materias análogas; y si hubiere dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.- En cuanto al alcance que pueda tener la cláusula 67 de la convención colectiva en estudio, observamos que el título que la encabeza, remite principalmente a la estabilidad laboral, lo cual alude inmediatamente a los casos de despidos producidos de manera ilegal, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así tenemos que, al respecto señala la obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo (2004), el reconocido autor patrio Rafael Alfonzo-Guzmán: “En términos latos, la estabilidad consiste en una garantía contra la privación injustificada del empleo (…)”. En ese mismo sentido, observamos que la distinguida Juez Ingrid Gutiérrez, en su obra “Manual sobre Estabilidad Relativa” (1998) nos dice lo siguiente: “La estabilidad en general, es el derecho que tiene el trabajador a solicitar un pronunciamiento de la autoridad competente, calificador del despido pretendido por su patrono el cual adeuda justa causa
legal, pues de no ser así, se sancionará con una orden de reenganche y pago de salarios caídos o una indemnización a este, derivada del daño causado o ilícito laboral”.
Sin ánimo alguno de desconocer el llamado “Principio de Favor”, consagrado en el artículo 89 de nuestra Carta Magna, encontramos que en nuestra doctrina laboral patria, el catedrático Cesar Carballo Mena, refiriéndose al régimen jurídico de la negociación colectiva, en su obra “Derecho Laboral Venezolano Ensayos” (2001), ha dicho que: “la lex favorabilis solo rige en lo que respecta a la concurrencia de normas cuando involucra los órdenes autonómico y heteronómico, y siempre que la norma de esta última fuente no integre el orden público estricto. Si se tratare de una antinomia entre normas de erigen etático y distinto rango, privará aquella (no necesariamente más favorable al trabajador) que ostente mayor jerarquía en atención al principio de lex superior”. De esta forma, advierte esta Alzada que, el verdadero fin que persigue la norma objeto de análisis, es precisamente sancionar al patrono que, habiendo producido un despido ad-nutum, estaría en todo caso, obligado a pagarle al trabajador las prestaciones sociales que le correspondieren, al momento mismo del despido o, dentro de un lapso de tiempo no mayor a los ocho (08) días siguientes a este momento, pues en caso contrario, el empleador sufre una penalidad, que consiste en pagarle el salario completo al trabajador injustificadamente despedido- hasta tanto le sean satisfechas las correspondientes prestaciones, de acuerdo a lo estipulado en la Ley sustantiva laboral y en la convención colectiva respectiva, es decir calculadas al doble del monto legalmente estimado. Por el contrario, no podemos llegar a pensar que, cuando un patrono despide legalmente a un trabajador, pudiere llegar a ser castigado con una sanción de orden económico, máximo cuando acercándonos un poco más al caso de marras - si el órgano competente lo autoriza a despedir al trabajador, porque este incurrió en una causal, de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aún y cuando la necesidad de existencia del Derecho del Trabajo, deviene de la protección especial que brinda el Estado al débil jurídico y económico de la relación laboral, justamente, a través de éste tipo de cláusula, lo que se persigue es proteger al trabajador que ha sufrido una lesión en su garantía a la estabilidad laboral, no extensiva a aquel que provocó tal situación. La expresión “salarios caídos”, utilizada por la demandante en su escrito libelar, remite expresamente a la indemnización tarifada por el despido ilícito y, que pretende resarcir al trabajador por los salarios y demás beneficios dejados de percibir con ocasión de la pretensión resolutoria del patrono.- En este sentido encontramos que otros autores patrios, como Humberto Villasmil Prieto y César Carballo Mena (Tripartismo y Derecho del Trabajo. 1998), opinan al respecto que: “No es posible obviar que los salarios caídos constituyen igualmente, una indemnización derivada por la renuencia patronal al pago inmediato de las indemnizaciones establecidas (…)”, criterio este ampliamente compartido por quien aquí decide, como ya hemos explicado.- Por lo que mal puede este juzgador condenar al pago de las reclamaciones formuladas por la trabajadora por concepto de “Salarios caídos” pues, estos en definitiva, no proceden en derecho, ratificando así lo que a tales efectos estableció el fallo recurrido. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, observamos que según lo anterior, nuestra suma nos arroja la cantidad de Bs. 11.158.000,60, a la que debe descontarse el monto de Bs. 9.435.539,10, recibido con anterioridad por la trabajadora por concepto de prestaciones sociales, lo que se traduce en la cantidad total de Bs. 1.722.461,50, que debe este juzgador condenar a la demandada a pagar a la demandante, y conlleva forzosamente a declarar parcialmente con lugar la acción intentada, en virtud de las inconsistencias presentadas en el libelo de la demanda, en relación a los salarios caídos reclamados, tal y como así se indicará en el dispositivo del presente fallo, a la que deberá adicionarse los otros conceptos demandados, que de seguidas se especifican:
7° Intereses sobre Prestaciones Sociales:
Al respecto y en primer término, esta Alzada considera también su procedencia en derecho, pero calculables sobre las cantidades anteriormente indicadas por concepto de antigüedad, única y exclusivamente bajo los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, luego de que se decrete la ejecución del presente fallo, serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la fecha duración de la relación de trabajo, es decir desde el día 09 de marzo de 1998, hasta la conclusión de dicho vínculo jurídico en fecha 20 de marzo de 2003, sobre el monto del capital adeudado por concepto de la prestación de antigüedad arriba referido, e igualmente considerando el monto ya percibido por la trabajadora por este mismo concepto, lo cual deberá ser practicado por un único experto, quien será designado por el Tribunal competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 17 ejusdem. Así se Decide.
8° Intereses Moratorios:
En relación a los intereses moratorios, estos proceden de pleno derecho, en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, básicamente por constituir estas, deudas de valor, que generan mora en virtud del retardo en su pago, criterio este, por demás reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria incluso desde la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de marzo de 1993, tal y como ahora lo podemos observar, en reciente Sentencia N° 0111, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, de fecha 11 de marzo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ratifica el inveterado criterio que ha venido manteniendo nuestra máxima instancia desde fallos anteriores, como lo es el contenido en Sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001. Los mismos deberán ser determinados, a través de una experticia, también complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único perito, quien deberá ser designado por el Tribunal competente, siendo que el experto deberá hacerlo, con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral, vale decir, el 20 de marzo de 2003, hasta la fecha de ejecución del fallo, en el entendido de que, para la cuantificación de los intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme lo ha apuntado la Jurisprudencia, según Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, emanada de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.
9° Corrección Monetaria:
Finalmente, y por ser materia de orden público, tal y como lo ha señalado la inveterada jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, como se observa en el mismo fallo arriba invocado, deberá forzosamente condenarse a la demandada a pagar la Corrección Monetaria de la deuda, a través del método de la indexación judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda del dispositivo del presente fallo, el cual deberá ser reajustado teniendo en cuenta el hecho notorio de la desvalorización de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha Institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir el 06 de octubre de 2004, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo, de conformidad con el
inveterado criterio jurisprudencial, contenido en Sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también lo establecido en sentencia de fecha 28 de noviembre de 1996, emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, por lo que deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, de ser el caso y, el lapso de suspensión ocurrido con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. Igualmente procede la determinación de la indexación judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana KEIDY BALDOMERO, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2005, emanada del Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma el contenido de la sentencia recurrida antes identificada y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado la ciudadana KEIDY BALDOMERO, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, ambos ya identificados al inicio del presente fallo, de conformidad con los términos expuestos en la motivación de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.722.461,50), por todos y cada uno de los conceptos, también señalados en la parte motiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena a la demandada, pagar a la parte demandante los intereses sobre prestaciones sociales, así como también los intereses moratorios y la corrección monetaria, para lo cual, se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un (01) solo experto contable, en los mismos términos establecidos en la motivación de la presente decisión, anteriormente expuestos. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese, mediante Oficio, copia certificada de la decisión al Tribunal de origen.
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
RONIE SALAZAR
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, cinco (05) de octubre de dos mil cinco (2005), siendo las once de la mañana (11:00 am.), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp. N° TS 6163-04
JGR/RS
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