REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en fecha once (11) de octubre de 2005, a los 195º años de la Independencia y 146º de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente civil N° 05-6250, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: MARIA GLAIMAR ANDRADE BARRIOS
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
El presente juicio se inició mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 2005, por la ciudadana MARIA GLAIMAR ANDRADE BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.924.664, asistida por la profesional del derecho MARÍA AURORA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.505.464, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.166, mediante el cual solicitó la inserción de su partida de nacimiento, alegando que nació en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, el día 25 de diciembre de 1.970; que sus padres son RODOLFO ANTONIO ANDRADE SCARPATTY (fallecido), venezolano, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-1.878.132 y MARIA AUXILIADORA BARRIOS DE ANDRADE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.565.024; que por no haber sido presentada por sus padres ante el Registro Civil no aparece asentada en los libros respectivos su partida de nacimiento y que así se evidencia de la constancia de certificación expedida por dicha Prefectura, del testimonio de bautismo, expedido por el Vicariato Apostólico de esta ciudad de Puerto Ayacucho y de la constancia expedida por ante la oficina “ONI-DEX” del estado Amazonas que anexa marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, respectivamente.
Admitida la demanda en fecha 09 de junio de 2005, se ordenó la publicación de un cartel de emplazamiento en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, así como la notificación del representante del Ministerio Público.
El día 14 de junio de 2005 se practicó la notificación del Ministerio Público
En fecha 09 de agosto de 2005 fue consignado el cartel de citación publicado en el diario “Ultimas Noticias”
II
La solicitante de la inserción de partida de nacimiento alega, en primer lugar, que “por no haber sido presentada por mis (sus) padres en su oportunidad legal en los libros de Registro Civil de nacimiento, no aparece asentada en los respectivos libros mi (su) partida de nacimiento (sic)”. Para probar esta afirmación de hecho, la solicitante promovió certificación expedida en fecha 06 de febrero de 2001 por la Prefectura del Municipio Atures del estado Amazonas mediante la cual el ciudadano Prefecto de esta entidad local dejó constancia de que, no obstante la búsqueda realizada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que se encuentran archivados en esa oficina desde el año 1970 hasta el año 2001, no aparece la Partida de Nacimiento de “MARIA AUXILIADORA ANDRADE BARRIO”.
Al respecto, este Tribunal observa: La circunstancia de que la partida de nacimiento que debiera corresponder a la solicitante no se encuentra en la Prefectura del Municipio Atures, constituye un hecho negativo que, como tal, no tiene que ser demostrado procesalmente. En todo caso, lo que tendría que ser demostrado en el supuesto in comento sería el hecho positivo de que esa partida si se encuentra archivada en dicha Prefectura o en otra de la República o de alguna otra parte, alegato y probanza que le correspondería a cualquiera que se oponga a la pretensión de la solicitante, cuestión que no ha ocurrido en el presente proceso.
Por lo expuesto, este Tribunal declara impertinente la prueba mediante la cual la accionante pretende demostrar que su partida de nacimiento no existe en los archivos de la Prefectura del Municipio Autana. Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente anotado, este Tribunal, habida cuenta que la afirmación de hecho de la solicitante relativa a que no posee partida de nacimiento porque no fue inscrita en el Registro Civil, no ha sido contradicha ni por terceros interesados ni por el Ministerio Público, la considera cierta, y así se decide.
Establecido que la solicitante no tiene partida de nacimiento registrada en la Prefectura del Municipio Atures del estado Amazonas, debe proceder a analizar este operador de justicia si los medios probatorios que rielan a los autos prueban las demás afirmaciones de hecho aducidas por la solicitante, cuya comprobación es necesaria para que pueda proceder la solicitud de inserción de partida de nacimiento. Al respecto, se observa que, la solicitante dice:
A.- Que nació en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, el día 25 de diciembre de 2005;
B.- Que es hija de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO ANDRADE SCARPATTY (difunto) y MARIA AUXILIADORA BARRIOS DE ANDRADE, antes identificados.
Pues bien, teniendo en cuenta las anteriores afirmaciones de hecho y la necesidad de analizar los medios probatorios aportados a los autos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
A.- La documental que riela al folio 3, contentiva de certificación expedida por el Prefecto del Municipio Atures, si bien se refiere a los hechos anteriormente citados, lo hace en forma absolutamente referencial, es decir, dejando constancia de lo que otra persona dijo en su presencia. En modo alguno puede entenderse que dicha documental deja constancia sobre la veracidad de los hechos que ha afirmado la solicitante. El funcionario que suscribe la analizada constancia lo que afirma es que la ciudadana MARIA GLAIMAR ANDRADE BARRIOS “dice en su solicitud de fecha 01/02/2001, haber nacido en Puerto Ayacucho (sic) (…) el día 25/12/70 SETENTA. hij (sic) de MARIA AUXILIADORA DE ANDRADE y de RODOLFO ANTONIO ANDRADE”.
El valor de documento público que pudiera otorgársele a la documental analizada tendría que referirse al mero hecho de lo que la solicitante dijo ante el funcionario público que suscribe la instrumental, y tal declaración no puede tener ningún efecto probatorio en la presente causa, pues, a las partes de un proceso o a quien lo insta no le está dado auto elaborarse las pruebas o hacerlas confeccionar sobre la base de sus solas aserciones, salvo los casos de jurisdicción voluntaria previstos por el ordenamiento jurídico venezolano, supuestos en los cuales, de todos modos, se deja siempre a salvo los derechos de terceros.
Esta última consideración es aplicable, en principio, en todo proceso, pero debe ser tenida en cuenta muy especialmente en todos aquellos casos en los que, como ocurre en el presente, estén en juego normas de estricto orden público, que atañen directa e inmediatamente a la seguridad y defensa de la Nación, pues, las resultas de este proceso no solo tendrán repercusiones jurídicas trascendentales para el particular que insta el proceso, sino también para la República, para la sociedad venezolana y sus instituciones, en el entendido de que ellas permitirán, además de establecer la certeza sobre el nacimiento de una persona y su identidad (incluso indicios sobre aspectos filiatorios), determinar la nacionalidad y los derechos que por mandato constitucional, en consecuencia, le corresponden.
En definitiva, es el propio Estado venezolano el que, en casos como el de autos, debe estar vigilante en el cumplimiento de la normativa que al efecto se prevé, deber del cual participa este Tribunal de la República.
Por los motivos expuestos, es decir, por la evidente inidoneidad de la prueba analizada para demostrar los hechos relativos al nacimiento, filiación, domicilio y pertenencia a determinado sector de la sociedad venezolana de la solicitante, este Tribunal se niega a reconocerle eficacia probatoria respecto a las afirmaciones de hecho relacionadas con el lugar de nacimiento de la solicitante, con la fecha de su nacimiento y con la filiación que dice tener la solicitante con los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DE ANDRADE y RODOLFO ANTONIO ANDRADE. Así se decide.
B.- En cuanto a la documental que riela al folio 4, contentiva de testimonio de nacimiento y bautismo expedida por el Vicariato Apostólico de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, este Juzgador hace las mismas consideraciones realizadas a la documental analizada en el aparte “A”) de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal no le reconoce eficacia probatoria a dicha instrumental en lo que respecta a las afirmaciones de hecho relacionadas con el lugar de nacimiento de la solicitante, con la fecha de nacimiento y con la filiación que dice tener la solicitante con los ciudadanos RODOLFO ANTONIO ANDRADE y MARIA AUXILIADORA BARRIOS DE ANDRADE. Así se decide.
C.- En cuanto a la constancia que riela al folio 5, expedida por la Oficina Nacional de Identificación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. A juicio de este Tribunal, dicha documental es suficiente para demostrar que la solicitante tiene como nombres y apellidos MARIA GLAIMAR ANDRADE BARRIOS, que sus padres son RODOLFO ANTONIO ANDRADE y MARIA AUXILIADORA BARRIOS y que nació en esta ciudad de Puerto Ayacucho el día 25 de diciembre de 1970. Así se decide.
D.- En cuanto a la fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA GLAIMAR ANDRADE BARRIOS que riela al folio 6, este Tribunal la considera como prueba plena de la identificación de la solicitante. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal observa que, de las pruebas analizadas han surgido como demostradas las siguientes afirmaciones de hecho: 1) Que la solicitante posee plena prueba que la identifica como “MARIA GLAIMAR ANDRADE BARRIOS”, titular de la cédula de identidad N° 10.924.664, 2) que es hija de RODOLFO ANTONIO ANDRADE y de MARIA AUXILIADORA BARRIOS y 3) que nació en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas el día 25 de diciembre de 1970. Así se decide.
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de inserción de partida de nacimiento intentada en fecha 01 de junio de 2005, por la ciudadana MARIA GLAIMAR ANDRADE BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 10.924.664. En consecuencia, se ordena la inserción de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA GLAIMAR ANDRADE BARRIOS en el Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2.005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Titular
MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria,
BELLA VERONICA BELTRAN.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley.
La Secretaria,
BELLA VERONICA BELTRAN.
Expediente Nº 05-6250
e.@.t.
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