REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 13 de octubre de 2005
194º y 145º

Visto el Auto de fecha 21 de febrero de 2004, emitido por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a través del cual acuerda declinar la competencia de la solicitud de Habeas Corpus, formulada por los profesionales del Derecho ANTONIO REYES SÁNCHEZ y EDGAR RODRÍGUEZ MORA, titulares de las cédulas de identidad No. V-1.759.454 y V-2.940.700, en ese orden, e inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 6.217 y 7.053, respectivamente, a favor del ciudadano SIMEÓN ROJAS JASPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.805.154, y la familia de este compuesta por su concubina THAYDI CASTILO y los menores ALEXIS A. CISTERNAS e IVÁN ROJAS, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por considerar que ese es el órgano competente para determinar si se cumplieron o no ciertas formalidades legales (Folios 18 al 19), en virtud de la declaratoria con lugar por parte de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, (folios 36 al 41) por la inhibición planteada por el Juez Titular Dr. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ, (folios 23 y 24) del Tribunal de Instancia antes mencionado, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, constituido en fecha 30 de agosto de 2005, antes de admitir la presente acción, hace las siguientes consideraciones:

El presente caso, tal como se dijo antes, comienza a solicitud de los profesionales del derecho antes mencionados quienes actuando en representación del ciudadano identificado supra, (según poder que riela al folio 5 del presente expediente) introducen Habeas Corpus a su favor, indicando como presunto agraviante, al ciudadano JOSE LEAL ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Comandante de Policía del Estado Amazonas, la cual fue propuesta ante el Tribunal de Control antes mencionado, quien declina la competencia en el Juzgado antes citado, lo que conllevó a que, por una parte, al abogado Edgar Rodríguez Mora, en su carácter de apoderado judicial del mencionado Simeón Rojas Jaspe, apelara formalmente de tal decisión y solicitó además que el expediente fuera remitido a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, según se puede leer en escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2004, y por la otra, el también apoderado judicial del presunto agraviado, Antonio Reyes Sánchez, en fecha 25 de febrero de 2004, introdujera por ante el Tribunal de Instancia antes mencionado, escrito (folios 22 y su vuelto), solicitando se declarara el conflicto de competencia y que el expediente en cuestión fuera remitido inmediatamente a la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción, a fin de que fuera resuelto de manera breve y sin incidencias procesales, según lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ratificando el profesional del derecho en cuestión, el día 27 de febrero de 2004, (folio 29), la solicitud que anteriormente hiciera.

Ahora bien, para decidir, este Tribunal Accidental, debe referirse al contenido de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual, en su Título III, identificado como “De la competencia”, establece las normas que rigen la competencia de ese proceso especialísimo, y específicamente, el artículo 7, en su último aparte, consagra:

“…Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Subrayados míos: JGAR)

Por su parte el Título V, identificado como “Del amparo de la Libertad y Seguridad Personales”, regula en forma exclusiva la competencia de los tribunales para conocer de esa materia. Así el artículo 40 dispone:

“…Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales.”

Así las cosas, tenemos que el artículo 40 antes plasmado, aún vigente en virtud de que la Ley en referencia no ha sido derogada, establece una exclusividad legal en cuanto a que únicamente los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales, ningún otro tribunal tiene esa competencia, sin embargo derogado como fue el Código de Enjuiciamiento Criminal y vigente el Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse que la división entre los jueces de Primera Instancia y los Jueces Superiores en el ámbito de la jurisdicción dedicada al proceso penal, y el conocimiento de dicho proceso en su fase de conocimiento, quedó encomendado, a los Jueces de Control, a los Jueces de Juicios y a las Cortes de Apelaciones.

En este mismo orden de ideas, el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece:

“…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales.” (Subrayado del Tribunal Accidental).


Sentadas tales premisas, debe entenderse a su vez, que según lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico en referencia, cuando se indica en el mismo al juez o tribunal de control, de juicio o de ejecución, debe deducirse que se refiere al juez de primera instancia en función de control, de juicio o de ejecución de sentencia.

Ahora bien, si el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que los tribunales de primera instancia en lo penal son los competentes para conocer del amparo sobre libertad y seguridad personales, el artículo 39 de la citada ley orgánica, agrega que ese juez competente debe tener “jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece:

“…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales.” (subrayado del Tribunal Accidental).

Por su parte, en el artículo 104 del Código Orgánico en referencia, cuando se indica en el mismo al juez o tribunal de control, de juicio o de ejecución, debe entenderse que se refiere al juez de primera instancia en función de control, de juicio o de ejecución de sentencia.

En el caso de autos, los accionantes solicitan se expida mandamiento de habeas corpus en virtud de que:

“...omissis.... SIMEÓN ROJAS y su familia han sido privados de su libertad, han sido no solo restringidos en ella, sino que el comportamiento de los funcionarios policiales amenaza su salud y sus vidas, al actuar con evidente violación de las garantías constitucionales previstas y contenidas en el artículo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela, en su ordinal 1° lo que da derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 ejusdem, el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la parte in fine del artículo 42 ejusdem, a obtener un mandamiento de habeas corpus de un juez competente penal, que le garantice el uso, goce y disfrute de sus derechos, que lo restituya a su condición anterior, pues no se ha llenado ninguna formalidad legal que permita mantenerlos en la condición en que se encuentran...”, (Subrayados del Tribunal Accidental)

según lo dicen los mencionados apoderados judiciales en su escrito de solicitud (folio 14, líneas 17 y siguientes) presentado ante el Juez de Control ya mencionado.

Ahora bien, considera este Tribunal Accidental, de la transcripción y análisis de la normativa legal antes plasmada, así como de la lectura a la petición hecha por los apoderados de Simeón Rojas Jaspe, que el juez competente penal para que los presuntos agraviados obtengan un habeas corpus, no es precisamente un tribunal civil, sino un tribunal competente en lo penal, que no puede ser otro que el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dadas las consideraciones que anteceden, máxime cuando la sentencia recaída en el caso EMERY MATA MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° 2.168.186, en su carácter de Gobernador del Estado Delta Amacuro por el período 1999-2001, quien ejerció acción de amparo constitucional contra los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO LUIS ARCAYA, Vice-Ministro del Interior y Justicia, ALEXIS APONTE, y la ciudadana YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dijo lo siguiente:

“En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos”. (Subrayados del Tribunal Accidental).

En definitiva, como quiera que lo que dio origen a la presunta retención ilegitima del ciudadano Simeón Rojas Jaspe, haya sido a consecuencia de una acción de secuestro de inmueble, solicitada por el ciudadano Rockny Emerson Fernández Heredia, en una demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento ventilada en el expediente No. 04-1293, nomenclatura del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, intentara contra el ciudadano Darwin Laya, lo que pudo haber llevado al Tribunal Penal de Control de esta Circunscripción Judicial a declinar la competencia en un Tribunal Civil, alegando que dicho órgano administrador de justicia no es competente para ello, pues “...omissis... tendría que pronunciarse sobre materia civil....” según decisión que riela a los folios 18 y 19 del expediente, este tribunal accidental no comparte tal decisión, primero, virtud de los razonamientos y sentencia antes expuestos, y segundo, por tratarse de hechos que deben ventilarse en expedientes y procedimientos distintos, a saber: el correspondiente a la demanda de contrato de arrendamiento ya mencionada, que trajo consigo la práctica del secuestro del inmueble que habita o habitaba, sea de manera ilegal o no, el ciudadano SIMEON ROJAS con su familia, el cual debe o debió llegar a un término para saber si de acuerdo a la ley, podía permanecer en el inmueble, el cual debe ser sustanciado y decidido por lo que al efecto establezcan tanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, y demás normativa legal aplicable, y que se ventila o ha sido ventilado por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, y otro juicio, como el habeas corpus que se ha intentado, en virtud de que el mismo ha sido presuntamente retenido ilegítimamente de su libertad, el cual es un juicio totalmente distinto, a pesar de que lo que le dio origen haya sido el secuestro del inmueble que habita, pues en el se debatirá, entre otras cosas, si realmente Simeón Rojas y su familia han sido realmente privados ilegítimamente de su libertad, o si han preferido permanecer en él, motu propio, a sabiendas de que no pueden permanecer allí, razones por las cuales, este Tribunal Accidental considera, a la luz de las leyes antes analizadas, la jurisprudencia antes transcrita, y los razonamientos hechos, que el habeas corpus interpuesto corresponde ser conocido por la jurisdicción penal y no por la civil, en este caso al Tribunal Penal de Control de esta Circunscripción Judicial, dado lo sui generis del asunto, y así se decide.

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, éste Tribunal Accidental, declara:



PRIMERO: Su incompetencia para conocer del presente caso, y declara el conflicto de competencia, pues considera que es el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, el competente para conocer del amparo a la libertad y seguridad personales, bajo la modalidad de habeas corpus, como en el presente caso. Y asi se decide.

SEGUNDO: Procedente la solicitud hecha por los ciudadanos ANTONIO REYES SÁNCHEZ y EDGAR RODRÍGUEZ MORA apoderados judiciales del presunto agraviado, ciudadano SIMEON ROJAS JASPE, y su familia, quienes solicitaron en fecha 25 de febrero de 2005, según folio 22 y siguientes del expediente, que se declarara el conflicto de competencia y que el expediente de marras fuera remitido a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Se ordena la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones, para que dicho órgano administrador de justicia, resuelva lo que crea conducente en el presente caso, en virtud de que este Tribunal Accidental ha declarado su incompetencia y paralelamente, declarar además, el conflicto de competencia en el presente caso. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juez del Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 13 días del mes de octubre de dos mil cinco (2.005), a los 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Accidental,



JOSE GREGORIO ARISMENDI RIOBUENO
La Secretaria Accidental,



BELLA VERÓNICA BELTRÁN TENÍAS

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley, y se dio cumplimiento con lo ordenado anteriormente.


La Secretaria Accidental,
Bella Verónica Beltrán
Expediente. 00-6062