REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005), 195° años de la Independencia y 146° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 05-6289, actuando en ejercicio de la competencia que en materia mercantil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:


RECURRENTE: MARIA AURORA NUÑEZ

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPÍTULO I

Conoce este Tribunal de la presente causa por recurso de hecho interpuesto el día cinco (05) de octubre de 2005 por la profesional del derecho MARIA AURORA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.511.349, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.166, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIOSA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.664.523, en contra de la decisión dictada el día 27 de septiembre de 2005 por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el expediente 2005-1425 (nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual se negó a escuchar la apelación ejercida por la recurrente de hecho contra de la decisión del a quo de declarar parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares intentada por la abogada ZORAIDA GIL, en su carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio emitida a la orden de la ciudadana AMPARO ACEVEDO, siendo la libradora aceptante la ciudadana DIOSA ISABEL MEDINA MORA.

CAPITULO II
Establecidas las anteriores premisas, pasa este Tribunal a decidir sobre el mérito del asunto plateado en el recurso de hecho, en los siguientes términos: En fecha 27 de septiembre de 2005, el Tribunal a quo negó darle curso a la apelación interpuesta por la recurrente el 26 de septiembre de 2005, fundamentándose en la extemporaneidad de dicha interposición.
Interesa destacar al respecto que la recurrente de hecho no explicó en el transcurso del proceso las razones que la han hecho disentir del criterio del a quo, según el cual la apelación en cuestión fue ejercida tardíamente. No obstante debe este juzgador revisar la conformidad a derecho de la negativa recurrida.
Así las cosas, quien decide advierte: Según consta en autos, específicamente en el texto del folio dos (02) continente del auto mediante el cual el Juez de la causa dijo “VISTOS (sic)” y “acordó” dictar sentencia “dentro de los cuatro (04) días de Despacho siguientes”, el lapso para sentenciar comenzó a contarse a partir de la fecha, inclusive, en que fue dictado el auto referido. No otra cosa puede entenderse del anuncio que hace dicho juzgador relativo a que dictaría el fallo definitivo “dentro de los cuatro (04) días de Despacho siguientes”.
También consta en autos que la sentencia definitiva fue dictada el 16 de septiembre de 2005, esto es, el segundo día de despacho del lapso legalmente previsto por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, y esto significa que dicho período hábil para recurrir fenecía el día 21 de septiembre de 2005, según el cómputo de los días de despacho que transcurrieron en el Tribunal de los Municipios Atures y Autana entre el día en que entró la causa en estado de dictar sentencia y la fecha en que fenecía el lapso para apelar de ella.
Establecido lo que antecede, este sentenciador concluye: Habiéndose extinguido, el día 21 de septiembre de 2005, el lapso para sentenciar, y siendo que el lapso para apelar del fallo definitivo es de cinco días, es forzoso y acertado afirmar que el tiempo útil para ejercer este recurso ordinario estaba comprendido entre el 22 y el 28 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive.
De manera que, si la recurrente ejerció su apelación el día 26 de septiembre de 2005, obvio es que lo hizo en tiempo oportuno y que la decisión del a quo consistente en negarse a escucharla no tiene fundamento fáctico ni jurídico, razón por la cual debe ser anulada, y así se decide.
CAPITULO III
Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de hecho intentado en fecha 05 de octubre de 2005 por la profesional de derecho MARIA AURORA NUÑEZ, ya identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIOSA MEDINA, en contra del auto dictado el día 27 de septiembre de 2005 en el expediente N° 2005-1425, mediante el cual el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas negó la apelación interpuesta por dicha parte en contra de la decisión del a quo de declarar parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares intentada por la abogada ZORAIDA GIL, en su carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio emitida a la orden de la ciudadana AMPARO ACEVEDO.
Como consecuencia de lo decidido en este acto, se anula la decisión del Juez de la causa a través de la cual se negó a escuchar la apelación ejercida por la ahora recurrente de hecho y se le ordena pronunciarse nuevamente al respecto, respetando lo fallado en esta segunda instancia.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de octubre de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ

MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

BELLA VERONICA BELTRAN
En esta misma fecha, trece (13) de octubre de 2005, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
La Secretaria,

BELLA VERONICA BELTRAN
Expediente N° 2005-6289
e@.t