REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cinco (2.005), a los 195° años de la Independencia y 146° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2004-6137 actuando en ejercicio de la competencia que en materia mercantil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTES: IVETI LOPEZ OJEDA y ZORAIDA GOMEZ DE GIL

DEMANDADO: CARLOS HIGINIO FLORES

MOTIVO: INTIMACION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ÚNICO
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora interpuso la demanda que dio inicio a este juicio el día 29 de julio de 2004, siendo ésta admitida el día 04 de agosto de 2004, librándose boleta de intimación a la parte accionada, la cual fue consignada por el Alguacil sin haberla practicado el día 07 de julio de 2005, manifestando éste al respecto que había procurado intimar al demandado en la dirección señalada por las accionantes en el libelo de la demanda, a saber, en la Urbanización Triangulo de Guaicaipuro, calle Principal, casa Nº 410, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, pero que no lo había logrado debido a que no lo encontró y que le había resultado imposible establecer su ubicación.
También consta de autos que, una vez consignada la boleta de citación por el Alguacil, la parte demandante no realizó ningún acto tendente a la práctica de dicha actuación procesal, y que, desde el día en que fue admitida la demanda, hasta la presente fecha (18/10/2005), han transcurrido 442 días.
A mayor abundamiento se agrega que, desde la consignación de la boleta de intimación por el Alguacil, hasta el día de hoy, transcurrieron 238 días, sin que –se repite- la parte demandante se haya preocupado por su efectiva práctica.
Establecido lo anterior, este juzgador observa: No obstante haber transcurrido desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha 442 días, la intimación de éste no ha podido ser realizada en la forma prescrita por la ley adjetiva civil.
Más aun, a pesar de haber consignado el Alguacil del Tribunal la boleta de intimación, manifestando que no había podido practicarla, todavía la parte demandante no ha dicho en qué lugar puede ser practicada la misma, ni ha insistido en que se practique en la dirección en la cual no pudo llevarse a cabo, ni ha procurado que sea realizada a través de alguna otra forma, a pesar de que dicha consignación fue realizada hace más de 238 días.
Así las cosas, quien decide hace las siguientes consideraciones: El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia se extingue “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Subrayado añadido).
Al respecto cabe advertir que, si bien es cierto que la parte demandante cumplió con la obligación de señalar en el libelo la dirección en la cual podía practicarse la intimación, con posterioridad a la consignación que de la boleta de intimación hiciera el Alguacil, debió dicha parte indicar la dirección correcta o actual del accionado, habida cuenta que ya el funcionario judicial citado había hecho constar que en aquél lugar no había encontrado al demandado y que había resultado imposible ubicarlo. Pero, por el contrario, la parte interesada en la citación guardó silencio, y su omisión ha conllevado a que hasta el día de hoy inclusive no haya sido posible llevarla a cabo.
De lo anterior se concluye que, habiendo transcurrido con creces más de 30 días desde la admisión de la demanda sin que se practicara la intimación del demandado, y más de 30 días desde la consignación de la boleta respectiva sin habérsele practicado y sin que la parte actora haya aportando una nueva dirección, o insistido en aquélla en la cual no pudo el Alguacil encontrar al accionado, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia, y así se decide.
A propósito de lo decidido en el párrafo precedente, preciso es recalcar que la perención, como lo asienta HENRIQUEZ LA ROCHE (1.995, 329-330) en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, tiene un doble motivo: primero la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y, segundo, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso.
En cuanto a la perención breve contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el citado agrega: “El cómputo de los treinta días de caducidad re-comienza desde el momento en que re-nazca para el demandante una obligación de gestionar la citación del demandado, como por ej., la de pedir la citación por carteles o por correo con vista a la exposición del alguacil sobre la procura infructuosa de la citación personal; o la obligación de publicar por la prensa el cartel ya librado…”
A juicio de HENRIQUEZ LA ROCHE, “sujetar el efecto sancionatorio de la norma a la primera gestión de citación equivale a anular la intención del legislador, a la cual debe atender el interprete en todo caso (Art. 4° CC). ¿Qué sentido tiene instar sólo la integración del proceso en el momento inicial del juicio, si, pasado ese momento puede estancarse su andamiento?... ¿cuál es la razón por la que la ley pretendería, según la doctrina judicial vigente, impeler el avance del juicio únicamente en cuanto a la primera de la cadena de obligaciones que pueden corresponderle, y de hecho frecuentemente le corresponden, al demandante a los fines de la citación?” ( pág. 335).
Este Juzgador asume en su totalidad el criterio que sobre el tema in comento sostiene HENRIQUEZ LA ROCHE y, por tal motivo, declara la perención de la instancia y la extinción del presente proceso.
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimida la instancia iniciada en fecha 29 de julio de 2004, mediante demanda de intimación interpuesta por las profesionales del derecho IVETY LOPEZ OJEDA y ZORAIDA GOMEZ DE GIL en contra del ciudadano CARLOS HIGINIO FLORES. En consecuencia, se deja sin efecto la medida preventiva de embargo decretada en fecha 04 de agosto de 2004 y en virtud de haberse librado despacho de comisión en esa misma fecha al Juzgado de los Municipios Atures y Autana se ordena notificar al mismo de la presente decisión a los efectos de que remita el mencionado despacho de comisión en el estado en que se encuentre. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cinco (2.005), a los 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Titular,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ
La Secretaria,

Bella Verónica Beltrán
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
La Secretaria,

Bella Verónica Beltrán
Expediente. 2004-6137/ e.@.t