REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 25 días del mes de octubre de dos mil cinco (2005), 194° años de la Independencia y 146° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2000-5288, actuando en ejercicio de la competencia que en materia de tránsito tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: JOSE APOLINAR NIÑO MOLINA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V-9.181.190
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ADDELINE REYES, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-11.677.878 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 73.624
DEMANDADOS: PEDRO CELESTINO MORENO y NARCISO FERMIN, AMBOS VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NO. V-2.387.169 Y 7.878.692, RESPECTIVAMENTE.
APODERADOS JUDICIALES: HERNAN TOMAS ZAMORA VERA Y MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, AMBOS VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULARES DE LA CÉDULAS DE IDENTIDAD NO. V-8.921.214 Y 8.485.832, RESPECTIVAMENTE, E INSCRITOS EN EL I.P.S.A BAJO LOS NÚMEROS 44.277 Y 44.512.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA
La presente causa se inició por demanda introducida ante este Juzgado, en fecha 26 de octubre de 2000, por el ciudadano JOSE APOLINAR NIÑO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.190, asistido por la profesional del derecho ADDELINE REYES, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 73.642, en contra de los ciudadanos PEDRO CELESTINO MORENO y NARCISO FERMIN. Dicha demanda fue admitida el día 01 de noviembre de 2000.
En fecha 16 de noviembre de 2000, fueron citados los demandados.
La contestación de la demanda se produjo en fecha 04 de diciembre de 2000.
El día 18 de diciembre de 2000, ambas partes promovieron pruebas. Recayó pronunciamiento sobre las mismas el día 08 de enero de 2001.
En fecha 04 de mayo de 2001, se dicto auto mediante el cual se anunció el término para que las partes presenten sus conclusiones.
El día 15 de mayo de 2001, la causa entró en estado de dictar sentencia.
En fecha 20 de junio de 2001, fue diferida la sentencia por 30 días.
CAPITULO II
MOTIVA
1) En su libelo de demanda, el actor afirmó:
A) Que en fecha 27 de octubre de 1999, a las 4:35 p.m., se desplazaba en su vehículo con dirección a la vía de “Samariapo”, y el ciudadano Pedro Celestino Moreno, conduciendo un vehículo “Malibu” iba ha cruzar hacia la Avenida Orinoco que en ese momento le tocó la corneta y el mismo al parecer no lo escucho, que su acompañante le gritó y éste no se detuvo y que tempestivamente impactó con su camión; B) que inmediatamente después del accidente estableció conversación con los ciudadanos PEDRO CELESTINO MORENO y NARCISO FERMIN, que los mismos no asumieron su responsabilidad en el asunto, muy a pesar de que ésta había quedado plenamente demostrada en la ocurrencia de los hechos y en el levantamiento que hizo la Inspectoría del Tránsito Terrestre; C) Que como consecuencia del accidente antes descrito tanto él como su familia quedaron sin transporte para realizar sus actividades cotidianas y que se vio en la imperiosa necesidad de pagar “taxis” y “por puestos” todo por la inconsecuencia de los responsables del accidente; D) Que el vehículo de su propiedad sufrió los siguientes daños materiales: (i) Abolladura de la puerta del lado derecho, (ii) abolladura del guardabarros delantero, lado derecho, (iii) abolladura de la cabina parte lateral derecha, (iv) dobladura del Rin trasero, lado derecho y, (v) ruptura del caucho trasero, lado derecho y los referidos daños fueron calculados en la suma de Bs. 800.000, 00; E) que tal situación ha generado la privación de la utilidad que obtenía con su vehículo como transporte de carga y pasajeros, quedando imposibilitado para operar dicho transporte el cual forma parte de su medio de vida y de su familia, que dichas razones hacen exigible el lucro cesante el cual ha sido estimado a razón de Bs. 65.000 diarios desde la fecha del accidente, 27 de octubre de 1.999, monto que hasta el día 14 de febrero de 2000 alcanza la cantidad de Bs. 5.070.000, sin perjuicio de la nueva estimación que se haga al momento de ser publicada la sentencia, tomando en cuenta las ganancias que deje de percibir mientras dure el proceso; F) “A lo que es menester agregar el daño emergente derivado de daños
materiales ocasionados a mi vehículo, ya que el mismo lo utilizo (sic) para hacer mis diligencias personales, para dirigirme (sic) hacer mercado, comprar medicinas, (sic) u otros (sic) que representan 4 viajes diarios a razón de Bs. 1.200,00 cada viaje para un total CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800, 00) diarios por 5 días a la semana (…) para un total de VEINTE Y (sic) CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000, 00) que multiplicados por 78 días de transporte (sic) que transcurrió desde el día 27 de octubre de 1999 (sic) fecha del accidente (sic) hasta el día 14 de febrero de 2000, fecha en la cual me entregaron mi vehículo totalmente reparado (…) para un total de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 374.400, 00) además del gasto de transporte que hago los días sábados y domingos de dos viajes diarios de ida y de vuelta con un costo de Bs. 1.000,00 de ida y Bs. 1.000,00 de vuelta para un total de Dos mil bolívares diarios (Bs. 2.000,00) y por cuanto desde el día del accidente hasta el 14 de febrero transcurrieron 32 días de un total de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000, 00) todo esto para un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 438.400, 00)”.
Con base en las afirmaciones de hecho referidas, el actor demanda que el accionado convenga o en su defecto sea condenado a pagar: i) La suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000) por concepto de indemnización por los daños materiales causados al vehículo de su propiedad; ii) la suma de cinco millones setenta mil bolívares (Bs. 5.070.000, 00) por concepto de lucro cesante; iii) la suma de cuatrocientos treinta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 438.400, 00) por concepto de daño emergente; y iv) los gastos y costos del proceso causado por el referido accidente de tránsito.
2) Los apoderados de la parte accionada, por su parte, al contestar la demanda argumentaron:
I) La falta de cualidad e interés de nuestro representado para sostener el presente juicio, toda vez que el demandado no es y no ha sido jamás propietario del vehículo del cual el actor le atribuye la propiedad, y el cual es de las características siguientes: Clase: Automóvil – Tipo: Sedan – Marca: Chevrolet – Modelo: 1980 – Placas: AJB875 – Servicio: Público, Color: Marrón y el cual esta involucrado en el accidente de tránsito, que dio origen a la presente demanda.
II) Que el actor no acompañó a la demanda el Certificado o Constancia de Registro de Vehículo que demuestre la propiedad que se le atribuye al demandado, tal como lo establece el Artículo 11 de la Ley de Transito Terrestre, en vigor para la época en que sucedieron los hechos, y al no ser propietario, ni estar bajo la guardia y custodia del demandado, tampoco se le pude exigir responsabilidad solidaria.
III. Asimismo, en el punto 2.1. los apoderados el demandado manifestaron que si bien es cierto que el actor manifiesta que el vehículo antes identificado es propiedad de él, tampoco es menos cierto que no indica los datos relativos al certificado o constancia de registro Nacional de Vehículos o los correspondientes a la autenticación en caso de ser documento, que demuestre la cualidad de propietario del vehículo supuestamente dañado.
IV. Que al actor solamente se limita a indicar en su libelo que anexa la documento del vehículo de su supuesta propiedad marcado con la letra “A”, el cual es una copia simple por el sistema de fotostato que carece de autenticidad y lo impugna a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
V. En el escrito de contestación a la demanda, los apoderados judiciales del demandado niegan, rechazan y contradicen, tanto en los supuestos hechos alegados en el libelo, como en el presunto derecho en que se pretende amparar el demandante, negando entre otros aspectos, los siguientes:
A.- Que en fecha 27 de octubre de 1999, a las 4:35 P.M., aproximadamente, se haya desplazado el actor con el vehículo de su supuesta propiedad con dirección Vía Samariapo, a la altura de la entrada de San Enrique, así como niegan que el ciudadano Pedro Celestino Moreno, haya conducido un vehículo que supuestamente iba a cruzar hacia la avenida Orinoco, al mismo tiempo que niega también los demandados que el actor haya tocado el claxon y que al decir del demandante, el demandado no escuchó.
B.- Que el actor haya establecido algún tipo de conversación con el demandado, y que esta además tengas algún tipo de responsabilidad con el asunto, o haya quedado plenamente demostrada la ocurrencia de los supuestos hechos y que exista algún levantamiento de la Inspectoría de Tránsito Terrestre.
C) Que en fecha 28 de octubre se haya visto el demandante en la necedad de contratar el camión de carga y transporte de pasajeros propiedad del ciudadano JOSE SANDOVAL, ya identificado en autos anteriores, e impugnan el valor pro0batorio de los recibos que fueron anexados marcados con las letras B, B1, C, D, E y F, a que se refiere el actor en su libelo.
d) Que el conductor y su representado estén obligados a reparar los daños materiales supuestamente causados al vehículo de la supuesta propiedad del demandante,
e) Que los querellados deba pagar los conceptos demandados.
Entre las defensas de fondo que valen mencionar, tenemos las siguientes:
1) Que el demandante no identificó en el libelo el vehículo de la supuesta propiedad del ciudadano NARCISO RAFAEL FERMIN MENDEZ.
2) Que no se señala en ninguna parte de la demanda, los supuestos daños que sufrieron cada una de las partes del vehículo, y tampoco a cuanto asciende el supuesto daño individual de cada una de las partes o piezas supuestamente dañadas, y por lo cual el demandante exige la suma de ochocientos mil bolívares,
Los profesionales del derecho, HERNAN TOMAS ZAMORA VERA y CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, ya identificados supra, en sus caracteres de apoderados judiciales de los demandados, han opuesto, en el capitulo IV de su libelo, folio 58 del expediente, la Prescripción de la Acción, en los siguientes términos:
“IV
PRESCRIPCION DE LA ACCION
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre, oponemos a la demanda la prescripción de la acción deducida en el libelo en virtud de que a partir del día 27 de octubre de 1999, fecha en que el actor dice que ocurrió el accidente de tránsito, hasta la fecha en que nuestro representado fue citado en el presente juicio (16 de noviembre) transcurrió con exceso el término de doce (12) meses de la prescripción extintiva de las acciones civiles derivadas de accidente de tránsito, sin que exista acto valido interruptivo de la prescripción aquí alegada, la cual pedimos sea declarada con lugar en la sentencia que se dicte en el presente juicio”
Ahora bien, al constatar ciertamente que el accidente de tránsito ocurrió el día 27 de octubre de 1999, según declaración hecha por el demandante que riela al dorso del folio 2 del expediente, bajo los siguientes términos: “EN FECHA 27 DE OCTUBRE DE 1999 A LAS 4:35 P.M., ME DESPLAZABA CON MI VEHÍCULO ANTES IDENTIFICADO CON DIRECCIÓN VÍA SAMARIAPO....” y siendo que el día 16 de noviembre de 2000, los ciudadanos NARCISO FERMIN y PEDRO CELESTINO MORENO fueron citados para que contestaran la demanda, (dorsos de los folios 45 y 46 del expediente), habían transcurrido 20 días mas de los doce (12) meses que el Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre otorga para intentar judicialmente la reparación de daños materiales ocasionados en un accidente de tránsito, de la manera siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente” (Subrayados del Tribunal).
Cabe destacar que la disposición antes transcrita, se corresponde con el Artículo 62 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.085 Extraordinario de fecha 9 de agosto de 1996, aplicable según los Artículos 24 de nuestra Carta Magna y 9 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el principio de que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso.
Vistas así las cosas, como la Prescripción se consuma al fin del ultimo día del termino, según lo establecido en el Artículo 1976 del Código Civil en vigor, la demandante debió o introducir en la Oficina Subalterna de Registro Público de esta Ciudad, antes de que se expirara el lapso de prescripción, “....omissis....copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez....” a menos que se haya logrado “...omissis... la citación del demandado dentro de dicho lapso”, tal como lo establece el primer párrafo del Artículo 1969 del código ejusdem, lo cual debió suceder antes del día 27 de octubre de 2000, por lo que no habiéndose realizado ni uno ni otro acto, debe en consecuencia declararse que en la presente demanda ha prescrito la acción para que la demandante accionara civilmente para exigir la reparación del supuesto daño que sufrió el día 27 de octubre de 2000, cuando presuntamente el ciudadano PEDRO CELESTINO MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, conductor, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.387.169, conduciendo el vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO; 1980, PLACAS: AJB875, SERVICIO: PUBLICO, COLOR: MARRÓN, el cual es propiedad del ciudadano NARCISO FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.878.692, domiciliado en la Urbanización Simón Rodríguez detrás de la Escuela, Casa S.N., de esta ciudad, cuando a las 4:45 P,.m de ese mismo día, en dirección Vía Samariapo, a la altura de la entrada de la Urbanización San Enrique de esta ciudad, a decir del demandante, impactó el vehículo propiedad de este, distinguido así: CLASE CAMIÓN – MARCA FORD – MODELO: 1987 – PLACAS 999XAT, SERVICIO: CARGA, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3HY13072, Y ASÍ SE DECIDE.
En ese mismo orden de ideas, este Juzgador Accidental considera inoficioso e innecesario pronunciarse sobre todos y cada uno de los razonamientos, pruebas y motivos de hecho y de derecho invocados por las partes, pues como se sabe, cuando se declara prescrita una acción, no es posible entrar a considerar, como en el caso concreto, si el demandante tenía o no razón en sus dichos y afirmaciones, pues según el Artículo 1952 del Código Civil, la Prescripción es un medio de libertarse de una obligación, en el caso sub judice, el reclamante ha perdido un derecho subjetivo por su falta de accionar durante los doce meses que la ley le otorgó para intentar las acciones civiles a que hubiere lugar, es decir, no registró el libelo con la orden de comparecencia del demandado, ni logró la citación del demandado antes del 27 de octubre de 2001, y por lo tanto operó la prescripción, y para el demandando, se extinguió la obligación de reparar unos supuestos daños ocasionados en un accidente de tránsito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda introducida ante este Juzgado, en fecha 26 de Octubre de 2005, por el ciudadano NIÑO MOLINA JOSE APOLINAR, identificado supra, asistidO por la profesional del derecho ADDELINE REYES, ya también identificada anteriormente, en contra de los ciudadanos PEDRO CELESTINO MORENO y NARCISO FERMÍN.
Debido a que ha habido vencimiento total en la presente causa, se condena en costas a la demandante.
Publíquese y regístrese.
Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez Accidental del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 25 días del mes de octubre de 2005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL,
JOSE GREGORIO ARISMENDI RIOBUENO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BELLA VERONICA BELTRAN.
En esta misma fecha, siendo la 1: 55 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
BELLA VERONICA BELTRAN.
Expediente Nº 00-5288.
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