REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto. Ayacucho, 10 de octubre de 2005
195° Y 146°


Magistrado Ponente: FELIX BASANTA HERRERA
Exp N°: 000577


Identificación de las partes:

Parte Actora: MARTINIANO CADENA ALVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-8.902.670. Apoderado judicial de la parte actora: LUIS RODOLFO MACHADO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 10.920.203, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 51.672.
Demandado: Gobernación del Estado Amazonas.
Representantes Judiciales de la Demandada: Gobernación del Estado Amazonas, representada por la Procuraduría General del Estado Amazonas, en la persona de la ciudadana ZULEIDA RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.566.456, con domicilio en la Procuraduría General del Estado Amazonas, ubicada en la avenida 23 de Enero de esta ciudad, quien confiriera poder al Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 93.342, para actuar en este juicio, así como también el Abogado JACKSON ALEXANDER MARQUEZ DUQUE, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.252, apoderado judicial del ciudadano LIBORIO GUARULLA, Gobernador del estado Amazonas.
Acto Recurrido: Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Resolución N° 475-04, de fecha 18NOV2004, adoptado por la Gobernación del Estado Amazonas, en la persona del ciudadano Gobernador LIBORIO GUARULLA, por el cual se remueve del cargo a la ciudadano MARTINIANO IBRAHIN CADENAS ALVAREZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dictar sentencia definitiva en el juicio que por nulidad por ilegalidad de acto administrativo de efectos particulares, intentara la ciudadana MARTINIANO IBRAHIN CADENAS ALVAREZ, contra la resolución número 475-04, de fecha 18NOV2004, que adoptara la Gobernación del estado Amazonas, por el cual el ciudadano Gobernador ciudadano LIBORIO GURULLA, decidió remover del cargo que, como funcionario público cumplía en el Ejecutivo Regional, y que le fuera notificado en fecha 25NOV2004.

Al efecto observa:

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 25FEB2005, por el ciudadano MARTINIANO IBRAHIN CADENAS ALVAREZ, asistido en ese acto por el profesional del derecho LUIS RODOLFO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.920.203, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 51.672, con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución por la cual se destituye del cargo de Coordinador de Medios de la Gobernación del Estado Amazonas, y que le fuera notificado en el oficio N° 272 de fecha 22NOV2004, suscrito por la ciudadana AMILDA BARAZARTE, en su condición de Secretaria de Recursos Humanos (E) de la Gobernación del Estado Amazonas.

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR

Corresponde a este Corte actuando en sede Contencioso Administrativa, pronunciarse en relación a la acción propuesta por el ciudadano MARTINIANO IBRAHIN CADENAS ALVAREZ, asistido de abogado, en la cual solicita que se declare la nulidad de la Resolución por la cual se le destituye del cargo de Coordinador de Medios, y que le fuera notificado en el oficio N° 272 de fecha 22NOV2004, suscrito por la ciudadana AMILDA BARAZARTE, en su condición de Secretaria de Recursos Humanos (E) de la Gobernación del estado Amazonas.

CAPITULO II
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Llegada la oportunidad prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la trabazón de la litis y por cuanto por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho, que llevan a la presente decisión, pasa en consecuencia de seguidas, esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos.

Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se materializó en fecha 26MAY2005, tal como consta del acta que al efecto levantó este tribunal y que riela a los folios 119 al 122 de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa, dejó trabada la litis en relación a: UNICO: Nulidad o no del acto administrativo impugnado por el ciudadano MARTINIANO CADENAS, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 475-04, de fecha 18NOV2004, dictado por el ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su condición de Gobernador del Estado Amazonas.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL DA POR PROBADOS

De la actividad Probatoria de la Accionante:

En la oportunidad de la presentación de la demanda por parte del accionante, el mismo acompañó al libelo, como instrumento fundamental de sus pretensiones, los siguientes elementos probatorios:

1) Riela al folio 09 y 10 de la presente causa, marcado “A”, copia de Resolución N° 475-04, de fecha 18NOV2004, suscrita por el LIC. LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas, y refrendada por la abogada AMILDA BARAZARTE, Secretaria (E) de Recursos Humanos, mediante la cual se destituye del cargo de coordinación de medios al ciudadano MARTINIANO IBRAHIN CADENAS ALVAREZ. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto a la destitución del mencionado ciudadano como Coordinador de Medios.
2) Riela al folio 11 de la presente causa, marcado “B”, copia de recibo de pago, no aporta nada a lo debatido en el proceso, por tanto inadmisible.
3) Cursa al folio 12 de la presente causa, marcado con la letra “C”, copia de oficio N° 272, de fecha 22NOV2004, suscrita por abogada AMILDA BARAZARTE, Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante la cual se le notifica de la Resolución N° 475-04, de fecha 18NOV2004, a través de la cual se le destituye del cargo de Coordinador de Medios al ciudadano MARTINIANO IBRAHIN CADENAS ALVAREZ. Tal documento no fue impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto a la notificación de la referida Resolución N° 475-04.
4) Riela del folio 13 de la presente causa, en copia, Auto de fecha 20OCT2004, suscrito por la abogada AMILDA BARAZARTE, donde se deja constancia que el ciudadano MARTINIANO IBRAHIN CADENAS ALVAREZ, consignó escrito de descargo con ocasión a la apertura del procedimiento disciplinario abierto en su contra. Dicho instrumental, este Tribunal Colegiado considera que no aporta nada al esclarecimiento del punto controvertido, por tanto, resulta ser intranscendente el mismo; se declara inadmisible.
5) Riela al folio 14 de la presente causa, copia de Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario, de fecha 06OCT2004, suscrito por la Abogada AMILDA BAZARTE, en su carácter de Secretaria de Recursos Humanos (E) de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante el cual se le acuerda abrir al ciudadano MARTINIANO IBRAHIN CADENAS ALVAREZ, la respectiva averiguación administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto a la apertura del procedimiento disciplinario seguido a la parte actora.
6) Riela al folio 15 de la presente causa, marcado con la letra “F”, copia de notificación efectuada al ciudadano MARTINIANO IBRAHIN CADENAS ALVAREZ, en fecha 06OCT2004, sobre el auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución, llevado por el Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas. Sobre el particular dicho documento es administrativo y, esta Corte de Apelaciones, le otorga todo el valor probatorio al no ser impugnado, respecto a la notificación que se le hiciere al ciudadano MARTINIANO IBRAHIN CADENAS ALVAREZ, relacionada con el procedimiento disciplinario de destitución del cual fue objeto.
7) Riela a los folios 16 y 17 de la presente causa, marcado con la letra “G”, copia de escrito de formulación de cargos, de fecha 22SEP2004, suscrita por la abogada AMILDA BARAZARTE, Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, donde se le imputa al ciudadano MARTINIANO IBRAHIN CADENAS ALVAREZ, falta por abandono injustificado al trabajo. Tal instrumenta le merece valor probatorio a este Tribunal Colegiado, por tratarse de un documento administrativo que no fue impugnado, en cuanto a que al accionante la administración le formuló cargos, en fecha 22SEP2004.
8) Riela a los folios 18 al 26 de la presente causa, marcado con la letra “H”, copia de Dictamen N° 060, de fecha 17NOV2004, suscrito por los abogados OSMEL LÓPEZ Y JACKSON MARQUEZ, Asesores Jurídico de la Gobernación del Estado Amazonas, donde se considera la procedencia de la destitución del ciudadano MARTINIANO IBRAHIN CADENAS CABEZAS. Dicho documento le merece valor probatorio a esta Corte, dado que se trata de un documento administrativo que no fue impugnado, por tanto, quedó demostrado que el Dictamen de la Asesoría Jurídica de la Gobernación del Estado Amazonas, consideró procedente la destitución del ciudadano MARTINIANO IBRAHIN CADENAS ALVAREZ, del cargo de Coordinador de Medios.
9) Riela al folio 27 al 94 de la presente causa, copia certificada del expediente disciplinario de destitución, expedido por la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas. A los anteriores instrumentos, al no haber sido impugnados, esta Corte de Apelaciones, les adjudica todo el valor probatorio emanado de ellos, por ser documentos administrativos y a tal efecto hacen plena prueba, respecto al procedimiento disciplinario seguido al ciudadano MARTINIANO IBRAHIN CADENAS ALVAREZ, por ante la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas.

Posteriormente, en la oportunidad de promoción de pruebas el abogado LUIS MACHADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARTINIANO IBRAHIN CADENAS ALVAREZ, promovió en su justo y pleno valor probatorio los documentos que fueron consignados junto al escrito de contestación de la demanda, los cuales ya fueron apreciados y valorados por este Tribunal Colegiado.

Por su parte, los ciudadanos abogados JULIO CESAR SANCHEZ RAMOS Y MARÍA EUGENIA GONZALEZ PÉREZ, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Amazonas, presentaron escrito de pruebas (fs. 146 al 160), a los cuales acompañaron el cuaderno de control de expedientes de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, que de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su sólo beneficio, esta Corte, considera que dicho documento es inadmisible.

Asimismo, los aludidos abogados en dicho escrito de pruebas, hicieron valer el expediente administrativo, llevado por la Gobernación del Estado Amazonas, relacionado con el ciudadano MARTINIANO IBRAHIN CADENAS ALVAREZ, cuyo contenido esta Corte, le acredita pleno valor probatorio al no haber sido impugnado, respecto al procedimiento disciplinario seguido al accionante, por ante la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas.

Se desprende de los anteriores medios de prueba que la parte actora ejercía en la Secretaría de Información y Relaciones Públicas de la Gobernación del Estado Amazonas, el cargo de Coordinador de Medios Informativos, y que el mismo fue removido de su cargo conforme a resolución Nro. 475-04, de fecha 18NOV2004, acto administrativo que impugnó a través del presente recurso.

CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

Pues bien, tomándose en cuenta que el punto UNICO, sobre el cual se trabó la litis, está referido a la Nulidad Absoluta o no de la Resolución Nro. 475-04, o sea de la resolución impugnada, este Tribunal observa que en fecha 23SEP2005 (fs. 282 al 287), se celebró la audiencia definitiva en la presente causa, haciendo acto de presencia la parte actora a través de su apoderado, así como la parte demandada. Inmediatamente se estableció la estructura formal por la cual se desarrollarían las intervenciones en la presente audiencia. Otorgándosele la palabra al apoderado del querellante LUIS MACHADO, quien manifestó, que a su representado en el procedimiento disciplinario, se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, fue notificado el día 06OCT2004, de la apertura del procedimiento disciplinario y, de conformidad a lo establecido en el artículo 89.4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le debió formular cargos el quinto día hábil siguiente, (14OCT2004), sin embargo, fue citado a declarar el día 15OCT2004, y cuando presentó el escrito de descargo el día 20OCT2004, se le declaró extemporáneo por el órgano que llevaba el procedimiento disciplinario, violándosele a su representado, a su decir, el derecho a la defensa. Al ejercer su derecho a réplica el abogado de la querellante LUIS MACHADO, ratificó su denuncia por violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Seguidamente, ejerció el derecho de palabra el abogado OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Amazonas, quien sostuvo que, el acto administrativo que destituyó al accionante está ajustado a derecho, ya que, se respetaron todos los lapsos establecidos en el procedimiento administrativo que contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública. El derecho a contrarréplica lo ejerció la abogada MARÍA EUGENIA GONZALEZ PÉREZ, apoderada judicial de la Gobernación del Estado Amazonas, quien fue conteste con los alegatos dados por el representante de la Procuraduría del Estado Amazonas.

CAPITULO V
MOTIVACION DEL FALLO

Ahora bien, esta Corte observa que el querellante manifiesta que el acto administrativo tipo resolución N° 475-04, de fecha 18NOV2004, por el cual se le destituye del cargo de Coordinador de Medios de la Gobernación del Estado Amazonas, es nulo, por haber incurrido en el procedimiento disciplinario, llevado por la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, estatuido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, en el procedimiento administrativo no se respetaron los lapsos establecidos el la Ley del Estatuto de la Función Pública; por su parte, la querellada señala que el acto administrativo es legal, por cuanto, según su decir, el accionante fue notificado, tuvo acceso al expediente y disfrutó de todos los lapsos procesales, por tanto, resulta improcedente la denuncia por violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Visto lo anterior tenemos, que el procedimiento administrativo disciplinario, seguido contra MARTINIANO IBRAHIN CADENAS ALVAREZ, por abandono injustificado al trabajo, fue aperturado a través de auto, de fecha 06OCT2004, tal como consta en el folio 63 del expediente administrativo, mas sin embargo, el mentado funcionario fue notificado del mismo, en fecha 14OCT2004, tal como se evidencia del oficio N° 225, de fecha 13OCT2004, suscrito por la abogada AMILDA BARAZARTE, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, y por el funcionario investigado MARTINIANO IBRAHIN CADENAS ALVAREZ. Dicho documento riela al folio N° 62, del expediente administrativo; aunado al hecho que, el abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, representante judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, en su escrito de contestación de la demanda, admitió que la notificación del procedimiento disciplinario de destitución fue recibida por el funcionario investigado el día 14OCT2004, tal como palmariamente se evidencia del referido escrito, a los folios 104 al 109 del expediente N° 000577, nomenclatura de este Tribunal.

Ahora bien, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“…Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.…” (Negritas de esta Corte).

De la norma transcrita, se colige que, una vez notificado el funcionario investigado de la apertura del procedimiento disciplinario, la oficina de recursos humanos deberá formularle los cargos a que hubiere lugar, el quinto día hábil siguiente, vale decir, habiéndose producido la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario, en fecha 14OCT2004, los cargos por abandono injustificado al trabajo, imputados al ciudadano MARTINIANO IBRAHIN CADENAS ALVAREZ, debieron formulársele el día 21OCT2004, y no el día 22OCT2004, tal como se desprende del escrito de formulación de cargos, que riela a los folios 37 y 38 del expediente administrativo, y que aparece suscrito con fecha 22SEP2004, por la abogada AMILDA BARAZARTE, en su condición antes dicha, por error material involuntario. Por tanto, es evidente que los cargos formulados por la oficina de recursos humanos, contra el ciudadano MARTINIANO IBRAHIN CADENAS ALVAREZ, fueron presentados extemporáneamente.

Asimismo, esta Corte observa que, el lapso de cinco (5) días hábiles que disponía el funcionario investigado para presentar los descargos, era desde el 22OCT2004, hasta el 28OCT2004, ambas inclusive, mas sin embargo, corre inserto a los folios 40 y 41 del expediente administrativo disciplinario, que el escrito de descargo fue presentado en fecha 29OCT2004, por el ciudadano MARTINIANO IBRAHIN CADENAS ALVAREZ, y reseñado erróneamente por la administración con fecha 29SEP2004, por lo que es deducible apreciar, que el mismo fue presentado extemporáneamente.

De igual manera, este Tribunal colegiado, observa que, la norma antes transcrita establece un lapso de cinco (5) días hábiles para promover y evacuar pruebas, vale decir, se debió promover y evacuado pruebas, en el lapso comprendido, desde el 29OCT2004, hasta el 08NOV2004, ambas inclusive; no obstante, el funcionario investigado en escrito dirigido a la abogada AMILDA BARAZARTE, presentó pruebas en fecha 10NOV2004, por tanto, fuera del lapso establecido en la ley, tal como se evidencia de los autos, en el folio 22 del expediente administrativo disciplinario.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, observa que, el funcionario investigado en fecha 15OCT2004, compareció por ante la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a rendir declaración, manifestando entre otras cosas que, la ausencia que se le atribuye guarda relación con diligencias que realizó por ante la Universidad Nacional Experimental de los Llanos “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), en la ciudad de Barinas, para la inscripción de un grupo de 106 bachilleres de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por convenio entre la Organización Regional de Pueblos Indígenas del Estado Amazonas (ORPIA), y la Universidad UNELLEZ, y que estaba autorizado verbalmente por su jefa la ciudadana MEDILUR MEDINA, Secretaria Ejecutiva de Información y Relaciones Públicas de la Gobernación del Estado Amazonas, para realizar dicho viaje. (Riela a los folios del 56 al 58 del expediente administrativo disciplinario). Pues bien, en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, el funcionario investigado promovió escrito de pruebas extemporáneamente, como antes señaló, donde ofreció los testimoniales de los ciudadanos: MEDILUR MEDINA, DUIDA CONDE, ARISTIDES RUFO, JAVIER SANCHEZ Y PABLO TAPO, no siendo evacuados los mismos, por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, responsable de la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario, seguido al accionante MARTINIANO IBRAHIN CADENAS ALVAREZ, todo lo cual, a todas luces, dejó al funcionario en un estado de indefensión, dado que el mismo fue privado de introducir en el expediente los elementos fácticos que la administración debía tener en cuenta.

De lo antes expresado, resulta obvio que la administración, contrariamente a la obligación impretermitible de probar los hechos que constituyen la causa del acto administrativo, optó por no evacuar las pruebas promovidas por el accionante de autos, incumpliendo de esa manera, con la carga de la prueba, que es atribuible a la administración, dado que, el procedimiento administrativo disciplinario tiene por objeto producir un acto administrativo, y el acto es de la administración. De tal manera que, la administración debió ser la principal interesada en la adecuada comprobación de los hechos. Por lo tanto, si el funcionario investigado promovió la prueba de testigos, aún extemporáneamente para su defensa, la administración estaba en la obligación insoslayable de evacuarlos, a los fines de que existiese un adecuado esclarecimiento del asunto, para la toma de decisión, máxime, cuando el funcionario al rendir declaración ante la administración, arguyó en su defensa, que había sido permisado verbalmente para ausentarse de su sitio de trabajo por su jefa la ciudadana MEDILUR MEDINA, Secretaria Ejecutiva de Información de Relaciones Públicas de la Gobernación del Estado Amazonas.

En tal sentido, el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece, que: “…La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites…”

Es por ello que, la omisión de la administración, consistente en la no evacuación de las pruebas ofrecidas por el accionante, constituye a todas luces una violación a las garantías fundamentales que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso judicial o administrativo, tales como, el derecho a la defensa y el debido proceso, estatuidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto de lo antes expuesto, el acto administrativo contenido en la resolución N° 475-04, de fecha 18NOV2004, emitido por el ciudadano LIBORIO GUARUYA, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, viola la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que es nulo absolutamente, a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Todo acto dictado en el ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores…”

Igualmente, el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reza:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. (omissis);
3. (omissis);
4. (omissis);

En virtud de lo anterior, esta Corte, concluye que lo procedente es declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la resolución N° 475-04, de fecha 18DIC2004, dictado por el ciudadano LIBORIO GUARUYA, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. En consecuencia, se ordena la reincorporación inmediata del ciudadano MARTINIANO IBRAHIN CADENAS ALVAREZ, al cargo de coordinador de medios informativos, adscrito a la Secretaría de Información y Relaciones Públicas de la Gobernación del Estado Amazonas, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir y las mejoras a que haya podido ser acreedor desde el momento de la separación hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Y así se decide

Finalmente, visto que el incumplimiento del procedimiento disciplinario, por parte de los responsables de la oficina de recursos humanos, podría comportar una omisión injustificada contraria a derecho, en perjuicio de los intereses patrimoniales de la Gobernación del Estado Amazonas, capaz de generar responsabilidad individual por el ejercicio de la función pública, y en atención a lo dispuesto en el aparte final del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: “…el incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución…” Razón por la cual, esta Corte considera pertinente remitir copia certificada de la presente decisión al ciudadano LIBORIO GUARUYA, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas. Y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se declara la Nulidad Absoluta de la Resolución N° 475-04, de fecha 18NOV2004, adoptada por la Gobernación del Estado Amazonas, en la persona del ciudadano Gobernador LIBORIO GUARULLA, por el cual se remueve del cargo de Coordinador de Medios Informativos, adscrito a la Secretaría de Información y Relaciones Públicas de la Gobernación del Estado Amazonas, al ciudadano MARTINIANO IBRAHIN CADENAS ALVAREZ. TERCERO: Como consecuencia de la Nulidad Absoluta de la Resolución N° 475-04, de fecha 18NOV2004, se ordena la reincorporación inmediata del ciudadano MARTINIANO IBRAHIN CADENAS ALVAREZ, al cargo de Coordinador de Medios Informativos, adscrito a la Secretaría de Información y Relaciones Públicas de la Gobernación del Estado Amazonas, o a uno de igual entidad, en la Gobernación del Estado Amazonas, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir y las mejoras a que haya podido ser acreedor desde el momento de la separación hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Remítase copia certificada del presente fallo al ciudadano LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas.
Publíquese, Regístrese. Cúmplase.
Devuélvase el expediente administrativo, previa su certificación en autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los DIEZ (10) días del mes de OCTUBRE del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


ANA NATERA VALERA
El Juez,


ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez Ponente,


FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria


LILIBETH JAIMES BARRETO

La suscrita secretaria de la Corte de Apelaciones, hace constar que en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, y se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


LILIBETH JAIMES BARRETO.



Exp. N° 000577
VOTO CONCURRENTE


Quienes suscriben, ANA NATERA VALERA y ROBERTO ALVARADO BLANCO, Jueces de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, concurren en el voto respecto a la decisión presentada por el honorable Juez FELIX BASANTA HERRERA, miembro de este Tribunal, con fundamento en los siguientes argumentos:

Consideran quienes aquí concurren, aún cuando el Juez FELIX BASANTA HERRERA, en su decisión declara la Nulidad Absoluta de la Resolución N° 475-04, de fecha 18NOV204, adoptada por la Gobernación del Estado Amazonas, en la persona del ciudadano Gobernador LIBORIO GUARULLA, por el cual se remueve del cargo de Coordinador de Medios Informativos, adscrito a la Secretaría de Información y Relaciones Públicas de la Gobernación del Estado Amazonas, al ciudadano MATINIANO IBRAHIN CADENAS ALVAREZ, compartir la dispositiva del fallo, más expresar su disentimiento en lo que corresponde a su parte motiva, dado que en ella el Ponente estableció que: “…la omisión de la administración, consistente en la no evacuación de las pruebas ofrecidas por el accionante, constituye a todas luces una violación a las garantías fundamentales que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso judicial o administrativo, tales como, el derecho a al defensa y el debido proceso, estatuidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En cuanto a la anterior afirmación, consideran quienes aquí concurren, que en el caso aislado y siempre que el procedimiento haya sido llevado correctamente sin violación de lapsos, y la parte consigne o promueva pruebas en forma extemporánea, no es cierto que las mismas deban ser evacuadas, ello en virtud de que se violan los derechos de la otra parte quien si las promovió en forma oportuna, y confiando en que la otra parte no hizo uso de tal derecho, pueda dar por descontado que no hay pruebas por controlar.

Por otra parte, es de señalar que las razones por las cuales debió declararse la nulidad del acto administrativo impugnado, debieron ser por el quebrantamiento por parte de la administración demandada, del debido proceso, precisamente al lapso de la formulación de cargos, contenido en el artículo 89, numeral 4°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que del análisis del expediente administrativo instaurado en contra del administrado, se concluye que el funcionario investigado fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario, siendo obligación de la administración formular cargos al quinto día hábil siguiente de dicha notificación, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la administración se excedió en la oportunidad de la que disponía para realizarlo, pues, cursa a los autos una notificación del recurrente que se efectuó el día 14OCT2004 y, posteriormente, otra notificación practicada en fecha 15OCT2005, por lo que, la formulación de cargos debió ocurrir el día 21OCT2004, tomándose en cuenta que la notificación se efectúa el día 14OCT2005, llevándose a efecto dicha formulación de cargos el 22SEP2004 (folios 37 y 38 del expediente administrativo), es decir, se efectuó de manera extemporánea al producirse el día 22OCT2004, ya que en el escrito aparece con un error material al señalarse el día 22SEP2004, lo que trajo como consecuencia, una alteración y confusión al funcionario en la instauración adecuada del procedimiento, lo que hizo se vulnerara el debido proceso, ya que las diferentes etapas del procedimiento se cumplieron extemporáneamente, como lo fueron la presentación de los descargos y la promoción y evacuación de pruebas, lo que conllevó a que la administración no evacuara las pruebas promovidas por el querellante, que, en su criterio, fueron promovidas extemporáneamente, al señalar que el lapso se encontraba vencido, tal y como se evidencia del folio 21 del expediente administrativo, lo que, en criterio de quienes aquí disienten, no se encuentra ajustado a derecho, pues, era deber de la administración corregir las fallas o errores materializados durante la sustanciación del expediente disciplinario, para de esta manera garantizarle al funcionario investigado su derecho a la defensa, y no coartársele, como se hizo, la oportunidad que disponía de evacuación y valoración de las pruebas por él promovidas, con el señalamiento de que las mismas fueron producidas de forma extemporánea, ya que, como se señalara anteriormente, no se le garantizó al administrado la oportunidad de defenderse, o de emplear los medios o recursos dispuestos para tal fin, al haberse instruido el expediente de manera errónea, confundiéndolo en las oportunidades en que debían de efectuarse las diferentes etapas del procedimiento, trayendo como consecuencia que se le privara de la oportunidad de exponer o demostrar su ausencia a sus labores habituales, siendo destituido con un acto administrativo nulo de nulidad absoluta, conforme lo establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no otorgársele de esa oportunidad tan indispensable de probar en tiempo oportuno sus defensas, transgrediéndose el articulado previsto en el artículo 49 iusdem, que establece que todos los ciudadanos tienen derecho a ser informados oportuna y verazmente por la administración pública, sobre el estado de las actuaciones que le interesen, constituyendo, a su vez, esta garantía un deber de todos los órganos del Poder Público.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que consideramos que se debió declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, por haberse vulnerado el debido proceso y por ende el derecho a la defensa.

Queda así expuesto el criterio de quienes concurren, respecto de lo expresado en la sentencia in comento. Fecha Ut Supra.
La Jueza Presidenta y concurrente,


ANA NATERA VALERA
El Juez concurrente,


ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez Ponente,


FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria


LILIBETH JAIMES BARRETO
Exp. 000577