REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho


Expediente N°: 000551
Magistrado Ponente: Roberto Alvarado Blanco

Capitulo I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: CLAUDIA MARISOL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.924.130.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA ACTORA: KALY BARRIOS de FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.949.320, e inscrita en el I.P.S.A., con el N° 65.723.

ACTO RECURRIDO: Cobro de Prestaciones Sociales.

DEMANDADO: Gobernación del Estado Amazonas, en la persona del Gobernador ciudadano LIBORIO GUARULLA GARRIDO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal, dictar sentencia definitiva en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, intentara la ciudadana CLAUDIA MARISOL MARTINEZ, en contra de la Gobernación del Estado Amazonas, por haber laborado según señala desde el 01 de Julio de 1997, para la entidad demandada, como Asistente Administrativo III, hasta el 23SEP2003, fecha en la cual indica, presentó renuncia irrevocable por ante por ante la Dirección de Recursos Humanos.

Al efecto, esta Corte observa:

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 03 de Noviembre de 2004, por la ciudadana CLAUDIA MARISOL MARTINEZ, representada judicialmente por la profesional del derecho KALY BARRIOS de FERNANDEZ, con el objeto de que le sean canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos que considera le corresponden por haber prestado sus servicios para la administración pública, en un lapso de tiempo comprendido entre el 01JUL1997 al 23SEP2003, desempeñándose como Asistente Administrativo III, devengando un salario mensual inicial de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.84.225,oo), y como último salario mensual la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 679.137,80).

Capitulo I
DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR

En tal sentido, se desprende de autos que el objeto de la presente acción, está dirigido a la obtención de la cancelación de la suma de (Bs. 22.087.158,15), por conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios que describe en su escrito libelar, en virtud de la relación de trabajo que afirmó, sostuvo con la entidad demandada como Asistente Administrativo III, desde el 01JUL1997 hasta el 23SEP2003, indicando como forma de egreso, renuncia irrevocable que fuera presentada por ante la Dirección de Recursos Humanos de dicha entidad en fecha 23SEP2003, laborando entonces según dice, desde el 01JUL1997 hasta el 23SEP2003, estando el vínculo laboral comprendido según se desprende de sus argumentos, en un lapso de 6 años, 2 mes y 22 días.

Capitulo II
DE LA TRABAZON DE LA LITIS

Llegada la oportunidad prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto de la trabazón de la litis y por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho, que llevan a la presente decisión, pasa en consecuencia esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos.
Siendo la fecha fijada, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se materializó en fecha 07 de Junio de 2005, tal como consta del acta que al efecto levantó este Tribunal y que riela a los folios 112 y 113 de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa, dejó trabada la litis en los siguientes puntos: PRIMERO: Prescripción de la acción, y SEGUNDO: Procedencia o no del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por la ciudadana CLAUDIA MARISOL MARTINEZ.

Capitulo III
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL DA POR PROBADOS

De la actividad probatoria de la Actora:

Llegada la oportunidad de la presentación de la demanda por parte de la accionante, acompañó al libelo, como instrumento fundamental de su pretensión, los siguientes elementos probatorios a fin de dar por demostrado el siguiente hecho:
1.- Cursa anexo marcado “B”, oficio N° 81, de fecha 01 de julio de 1997, suscrito por el Gobernador del Estado, el Secretario General de Gobierno y el Director de Recursos Humanos, dirigido a la ciudadana CLAUDIA MARTINEZ, por el cual se le notifica que por disposición del ciudadano Gobernador, fue designada Asistente Administrativo III, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, con un sueldo mensual de Bs. 84.225,oo. Tal medio de prueba, aún cuando cursa en copia simple, esta Corte de Apelaciones le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocido por la parte demandada, y al ser emanado de la Gobernación del Estado Amazonas, con membrete, sello y firma, esta Corte de Apelaciones, le otorga todo el valor probatorio, y tal efecto hace plena prueba respecto a la designación como Asistente Administrativo III, y al sueldo que inicialmente devengaba la querellante.
2.- Cursa anexo marcado “C”, oficio S/N de fecha 23 de septiembre de 2003, suscrito por la ciudadana Claudia Marisol Martínez, dirigido al ciudadano Lic. Liborio Guarulla, Gobernador del Estado Amazonas, por el cual solicita la aprobación del pago inmediato de sus prestaciones sociales, una vez presentada su renuncia al cargo desempeñado como Asistente Administrativo III, la cual afirmó se haría efectiva a partir del 30SEP2003. Tal medio de prueba cursa en copia simple y por ser un documento privado esta Corte de Apelaciones, le otorga valor respecto a la solicitud del pago de las prestaciones sociales por parte de la querellante a la querellada.
3.- Cursa anexo marcado “D”, oficio S/N de fecha 15 de septiembre de 2004, suscrito por la ciudadana Claudia Martínez, dirigido al ciudadano Lic. Liborio Guarulla, Gobernador del Estado Amazonas, por el cual le recuerda al mencionado ciudadano el compromiso adquirido con la parte querellante, al momento de manifestar su renuncia al cargo de Asistente Administrativo III, en el cual se comprometió a cancelar inmediatamente las prestaciones sociales, solicitando su cancelación. Tal medio de prueba cursa en copia simple y por ser un documento privado esta Corte de Apelaciones, le otorga valor respecto a la solicitud del pago de las prestaciones sociales por parte de la querellante a la querellada.
4.- Cursan anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, copias simples de recibos de pagos de fecha 03DIC1997, correspondiente a los meses de DIC1997, DIC1998, NOV1999, SEP2000, SEP2002, SEP2003, emitidos a favor de la ciudadana Claudia Marisol Martínez, en el cual se evidencia el neto a cobrar por la mencionada ciudadana durante los años 97, 98, 99, 00, 02 y 03. Tales medios probatorios, aún cuando fueron promovidos en copias simples, hacen plena prueba respecto de los distintos salarios devengados por la actora durante los años arriba descritos, habida cuenta de no haber sido impugnados por la parte demandada, y ser copia de un documento público, emanado de la Gobernación del Estado, esta Corte de Apelaciones le otorga pleno valor probatorio.

En este sentido, la demandada en su contestación, adjuntó a su escrito como medio de prueba las siguientes documentales:
1.- Cursa del folio 118 al 150 de la presente causa, copias certificadas del Diario de Nomina de Pago de la Gobernación del Estado Amazonas, donde se evidencian los salarios percibidos por la funcionaria Claudia Marisol Martínez, durante la relación laboral. A tales medios de pruebas, que cursan en copia fotostática certificada y por ser documentos administrativos, emanado de la Gobernación del Estado esta Corte de Apelaciones, le otorga valor probatorio respecto a los distintos sueldos devengados por la querellante durante la relación laboral.

Entonces, de los medios probatorios antes valorados, este Tribunal da por demostrado los siguientes hechos, en primer lugar, la fecha de ingreso de la accionante a la Gobernación del Estado Amazonas, lo cual no resulta controvertido en autos, siendo desde el 01JUL1997, fecha en que la misma comenzó a prestar sus servicios; en segundo lugar; el cargo ostentado por la misma desde el inicio de dicho vínculo hasta la fecha de su culminación, esto es, como Asistente Administrativo III, así como también el salario inicial devengado por la misma de Bs. 84.225,00, habida cuenta que la parte accionada aún cuando negó tal afirmación, no aportó en autos ningún elemento que justificara sus dichos, y vista la documental cursante al folio 12, la cual no fue impugnada; en tercer lugar, ha quedado demostrado la forma de egreso de la administración pública de la actora, lo cual tampoco ha sido objeto de controversia, en virtud de que la misma ejerciera su renuncia en fecha 23SEP2003, y que comenzaría a computarse desde el día 30SEP2003, tal como la parte demandada en su contestación claramente lo ha reconocido, todo lo cual hace un tiempo de 06 años, 02 meses y 22 días.

Sentado lo anterior, vemos que la controversia quedo trabada como primer punto en la prescripción de la acción, el cual solicitó el ente accionado sea dilucidado como punto previo, así tenemos que consta a los autos, específicamente al folio (16) de la causa, comunicación fechada 15SEP2003, suscrita por la actora, por la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales, a la entidad demandada, constatándose además que la misma renunció a su cargo en fecha 23SEP2003, y que conforme lo afirmaron ambas partes, dicha renuncia comenzaría a surtir sus efectos a partir del día 30SEP2003, no obstante, la demandada alegó en su favor, en la contestación de la demanda, que la referida comunicación no consta en el expediente administrativo de sus archivos, solicitando la prescripción de la acción.

Así vemos, que ante este desconocimiento, la parte actora en la oportunidad de promover pruebas, promovió el valor probatorio de dicha documental, sin que el ente demandado haya comparecido a objetar el valor probatorio de la misma con los medios que le ofrece la Ley Adjetiva Civil, por el contrario, se evidencia del escrito de contestación de la demanda, la contradicción en que incurrió el ente accionado, cuando afirmó por un lado, que la actora pretende haber interrumpido la prescripción considerando que la relación de trabajo terminó en fecha 30SEP2003, y luego mas adelante señala, que al termino de la relación laboral acaecida en fecha 30SEP2003, al 30SEP2004, la actora no había realizado ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, razón por la cual ésta Corte de Apelaciones conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consonancia a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/06/2005, (Caso: Félix Antonio Palacios Chacón), con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, que estableció en cuanto a las formas de interrupción de la prescripción, que basta con que el trabajador haya realizado cualquier acto capaz de constituir en mora al patrono, dentro del lapso previsto en la ley, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones, lo cual se configuró en el presente caso, con la comunicación que hizo la querellante en fecha 15SEP2004, al ente gubernamental solicitando el pago de sus prestaciones sociales, que no fue impugnada en su oportunidad, y en base a la cual esta Corte desecha el punto previo delatado, habida cuenta de haber sido interrumpida la prescripción de la acción con la misma. Y así se decide.

Mención aparte, merece el escrito presentado por el representante judicial de la demandada, cuando sostiene que la actora no agotó el antejuicio administrativo, previo a la demanda de prestaciones ejercida, el cual señala constituye un privilegio del que goza su representada, y en este sentido, considera necesario este Tribunal Colegiado, señalar que conforme ha sido reiterado por nuestro máximo Tribunal, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no contempla como requisito de admisibilidad de los recursos que se interpongan ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, el agotamiento de la vía administrativa, sino que mas bien dicho antejuicio tiene carácter optativo, por lo que conforme a la sentencia N° 01609, de fecha 28SEP2004, proferida por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada YOLANDA JAIMES, en el expediente signado con el N° 2004-0659, es por lo que este Tribunal Colegiado desestima el anterior alegato. Y así se decide.

Pues bien, una vez decidido lo anterior, corresponde ahora pronunciarse en relación al segundo punto en que quedó trabada la litis, esto es, sobre la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por la ciudadana Claudia Marisol Martínez, quedando establecido con las pruebas que cursan en autos, que querellante y querellada estuvieron unidos, en virtud de una relación de trabajo desde el 01JUL1997 hasta el 23SEP2003, así como que el tiempo de servicio prestado fue de seis (06) años, dos (02) meses y veintidós (22) días, es evidente entonces que a la actora le corresponde el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, habida cuenta de no haber quedado evidenciado que al mismo le haya sido efectuado pago alguno por la prestación de servicio al ente administrativo demandado, a lo sumo que el derecho a prestaciones sociales constituye un derecho constitucional de exigibilidad inmediata que tiene el actor, amparado por la disposición constitucional a que se contrae el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la demanda, tomando en cuenta que el tiempo de servicio prestado como antes se indicó, es de seis (06) años, dos (02) meses y veintidós (22) días, manteniéndose dicha relación desde el 01JUL1997, hasta el 23SEP2003, y es en función de este tiempo y de estas fechas, que deberán pagarse los conceptos reclamados por prestaciones sociales que resulten procedentes. Y así se decide.

Así tenemos que la actora reclama la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 165.456,00), por concepto de 30 días de Prestación de antigüedad al 31-12-97, tomando como salario base para el calculo de la prestación de antigüedad, el salario diario de Bs. 5.515,20. Al respecto la parte demandada reconoce que en fecha 01JUL1997, la parte demandante inició la relación laboral, negando que la actora iniciara su relación de trabajo devengando una remuneración mensual de Bs. 84.225,00. Observa esta Corte, que quedó demostrado con los elementos probatorios que cursan en autos, que la demandante fue designada a partir del 01 de julio de 1997, para ocupar el cargo de Asistente Administrativo III de la Gobernación del Estado Amazonas, según consta de oficio que riela al folio 12 del expediente, suscrito por el Gobernador del Estado, el Secretario General y el Director de Recursos Humanos de la Gobernación, por lo que la demandada está en la obligación a cancelar antigüedad en virtud del inicio de la relación laboral, por lo que se declara procedente la solicitud referida al pago por concepto de antigüedad, pero no en la forma en que lo solicita la parte actora en la presente causa, sino de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de autos, entonces tenemos, que por el período 97-98, le corresponden a la actora (60) días, que multiplicados a razón del salario diario devengado para la fecha, y acreditado en autos, conforme a las planillas de liquidación y pago de prestaciones sociales consignadas por el ente demandado, las cuales no fueron impugnadas, esto es, la cantidad de (Bs.6.596,74) tenemos la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 395.804,40). De igual forma, reclamó la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCO CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.550.705,94), por concepto de 126 días de antigüedad acumulada desde el 02ENE1998 al 31DIC1999, tomando como salario diario la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SIETE CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.12.307,19), en este sentido tenemos que le corresponde a la actora por el período 01JUL98-01JUL99, de acuerdo a lo establecido en la norma anteriormente referida, la cantidad de sesenta y dos (62) días de salario, los cuales multiplicados a razón del salario diario acreditado en autos para la fecha, y que no fue impugnado por la actora, esto es la cantidad de Bs. 11.364,31 nos da la suma de Bs. 704.587,22; por el período 01JUL1999 al 01JUL2000, le corresponden sesenta y cuatro (64) días, que multiplicados por el sueldo diario que devengaba la actora para aquel entonces, el cual era la cantidad de Bs.13.637,18, nos da la suma de Bs. 872.779,52; por el período 01JUL2000 al 01JUL2001, le corresponden sesenta y seis (66) días, que multiplicados por el sueldo diario que devengaba la actora para la fecha, el cual era la cantidad de Bs. 16.424,45 nos da la cantidad de Bs. 1.084.013,70; por el período 01JUL2001 al 01JUL2002, le corresponden sesenta y ocho (68) días, que multiplicados por el sueldo diario que devengaba la actora para la fecha, el cual era la cantidad de Bs. 22.021,00, nos da un monto de Bs. 1.497.428,00; por el período 01JUL2002 al 01JUL2003, le corresponden setenta (70) días, que multiplicados por el sueldo diario que devengaba la actora para aquel entonces, el cual era la cantidad de Bs. 25.654,44 nos da la cantidad de Bs. 1.795.810,8: y, por el período comprendido del 01JUL2003 al 23SEP2003, le corresponden diez (10) días, que multiplicados por el último sueldo diario acreditado en autos, que devengaba la actora para aquel entonces, el cual era la cantidad de Bs.22.021,00, nos da un monto de Bs. 220.210,00. Ahora bien, si sumamos todos los montos que por este concepto se ordenan pagar, nos da un total de Bs. 6.570.633,94, que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar a la actora por concepto de antigüedad acumulada, correspondientes a los períodos antes señalados, y que deberá pagar la parte demandada. Y así se declara.

Solicita la actora el pago de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.528.061, 63) por concepto de 67,5 días de Bonificación de fin de año fraccionado, de conformidad con el contrato colectivo de los empleados públicos del ejecutivo del estado, tomando como salario base para el cálculo de la bonificación, el salario de 22.637,95. Al respecto, la demandada argumentó que negaba por no ser cierto que, a la actora se le adeude la cantidad de Bs. 1.528.061,63, por concepto 67,5 días de Bonificación de fin de año fraccionado, sin demostrar que dicho pago le fue cancelado, razón por la cual se hace procedente el mismo, habida cuenta que ha quedado precedentemente establecido el vínculo laboral que existió entre las partes, entonces, conforme a la cláusula número 10, de la III Contratación Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación de Estado Amazonas, tenemos que a la actora le correspondería por el período 2003-2004, la cantidad de 67,5 días de salario por tal concepto, que es el resultado de dividir 90/12= 7,5 días, que multiplicados a razón de los meses efectivos laborados durante dicho período, esto es (09) meses, nos da (67,5) días, los cuales multiplicados por el salario que para la fecha devengaba la actora y que se encuentra suficientemente acreditado en autos, nos da la cantidad de (Bs.1.528.061,62), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar a la actora por tal concepto, y que deberá pagar la parte demandada. Y así se decide.

Reclama la demandante la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.494.104,70) por concepto de 66 días de bono vacacional desde el año 1997 hasta 2003, tomando como salario base la cantidad de Bs. 22.637,95 diarios, de conformidad con el Contrato Colectivo de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas. Al respecto, la demandada argumentó que negaba por no ser cierto que, a la actora se le adeude la cantidad de Bs. 1.494.104,70, por concepto de 66 días de bono vacacional desde el año 1997 hasta 2003; en este sentido, observa la Corte, que del expediente administrativo se desprende que a la querellante le fueron cancelados por tal concepto los períodos 97-98, 98-99, 99-00, 00-01, 01-02 y 02-03, por lo que dicho pago deberá ser cancelado sólo en base al período legal faltante, esto es, 03-04, y es por lo que esta Corte de Apelaciones, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia a lo establecido en la cláusula número 09 de la III Contratación Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación de Estado Amazonas, acuerda dicho pago en base al período faltante, esto es, 01JUL2003-23SEP2003, correspondiéndole entonces a la querellante la cantidad de 11,5 días de salario, que es el resultado de dividir 69/12= 5,75 que multiplicados por los dos días efectivamente laborados durante dicho período, nos da la cantidad de 11,5, que multiplicado por el salario diario devengado para la fecha Bs. 22.637,95, nos da la cantidad de (Bs. 260.336,42), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar a la actora por tal concepto y que deberá pagar la parte demandada. Y así se decide.

Solicita la actora la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.105.329,35), por concepto de 93 días de vacaciones no disfrutadas, tomando como referencia un salario de Bs. 22.637,95, diario, de conformidad con el Contrato Colectivo de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas. Al respecto, la demandada argumentó que negaba por no ser cierto que, a la actora se le adeude la cantidad de Bs. 2.105.329,35, por concepto de 93 días de vacaciones no disfrutadas, tomando como referencia un salario diario de Bs. 22.637,95. Pues bien, esta Corte de Apelaciones observa, que de la revisión efectuada al expediente administrativo cursa Memorando N° 022, suscrito por la Señora Josefa Guaruya, Directora de Recursos Humanos, del cual se evidencia la autorización del disfrute de sus vacaciones correspondiente al lapso 2002-2003, por lo que esta Corte considera improcedente la cancelación del concepto aquí reclamado. Y así se decide.

En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, la actora reclama la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.7.422.762,99). Por su parte, la demandada negó por no ser cierto que, a la actora se le adeude la cantidad de Bs. 7.422.762,99, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Vistas las exposiciones de las partes, y muy especialmente la de la parte demandada, por la que no reconoce que le adeuda a la actora el concepto por intereses sobre prestaciones sociales, esta Corte de Apelaciones, considera que lo más lógico y conducente es acordar dicho pago a través de una experticia realizada por un experto de la Contraloría Estadal, la cual deberá realizarse en base a la suma que por antigüedad fue condenada en el presente fallo, esto es sobre la cantidad de (Bs. 6.570.633,94). Y así se decide.

Con respecto, a la corrección monetaria por el método de la indexación salarial, solicitada por la querellante, debe esta Corte declarar procedente la misma, pero atendiendo a que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, es por lo que se ordena que la misma sea calculada de acuerdo a una experticia complementaria del fallo, con un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar la indexación correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, conforme al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, todo ello en base a los parámetros anteriormente señalados. Y así se declara.

En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

Tenemos entonces, sumando todos los montos que en esta sentencia se ordena pagar, un total de (Bs. 8.359.031,98), siendo esta la cantidad, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, antes aludidas, lo que le corresponde cobrar a la actora por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.

Capitulo V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CLAUDIA MARISOL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 10.924.130, contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y condena a la demandada perdidosa a pagar a la demandante, la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.8.359.031,98), por concepto de prestaciones sociales. Se ordena además, el pago de la corrección moratoria, de los intereses sobre prestaciones sociales en la forma indicada en el texto de la sentencia. Y así se declara.
No hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena la consulta del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ONCE (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA
EL JUEZ PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL JUEZ,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

LILIBETH MERCEDES JAIMES BARRETO.
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, quedando publicada la presente sentencia, siendo las dos (02:00) horas de la tarde.
LA SECRETARIA,

LILIBETH MERCEDES JAIMES BARRETO.

Exp. N° 000551

VOTO SALVADO

Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora, en lo que respecta a la dispositiva del fallo, ordenar la consulta del mismo por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

No obstante a ello, este disidente lamenta no compartir ese criterio con la mayoría decisora, todo ello en virtud que de conformidad con la decisión de fecha 22JUN2005, expediente N° 03-3267, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó suficientemente asentado:

“…Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.[…]”

Por último, concluye la Sala:

“…Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal.
Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a “las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional” contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos.
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación …”

Pues bien, es en atención a ello que entiende este disidente el recordatorio que hace la Sala de nuestro máximo tribunal, respecto a la obligación que tienen todos los jueces de aplicar lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicando, bajo la figura del control difuso, cualquier normativa legal, incluso orgánica, que colide con lo dispuesto en la Carta Magna, y siendo que muy claro se ilustró que en ningún momento la desaplicación de la figura jurídica de la consulta afecta a las partes, máxime cuando éstas teniendo la posibilidad de ejercer apelación no lo hacen, amén que a todas luces, remitir el presente expediente en consulta a las Cortes de lo Contenciosos Administrativo, más que beneficio, conllevaría a un daño a ambas partes, pues respecto al demandante, éste tendría que esperar más tiempo para hacer efectivo lo dispuesto en la sentencia; mientras que para la parte demandada, conllevaría a un pago mayor por concepto de prestaciones sociales, aunado al abultamiento y concentración de trabajo al tribunal superior; es por todo lo antes expuesto, es criterio de quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho sería obviar cualquier consulta en toda causa que permita la posibilidad de recursos ante una instancia superior.
Queda así expuesto el criterio sostenido por este disidente.
La Jueza Presidenta,


ANA NATERA VALERA

El Juez,


ROBERTO ALVARADO BLANCO
El Juez (Disidente),


FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria


LILIBETH JAIMES BARRETO
Exp. 000551