REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. PUERTO AYACUCHO. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.
(Actuando en sede Civil).
Expediente N° 0000438.
“VISTOS”; con informe de la parte actora.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.334.298 y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.921.214, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 42.777.
QUERELLADO: Ciudadano HING FONG, de nacionalidad Británica, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, y titular de la cédula de identidad N° E. 80.411.934.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado MAGNO BARROS, titular de la cédula de identidad N° 8.945.429, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 65.607.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró con lugar la acción que por incumplimiento de contrato de compraventa de inmueble, incoara el ciudadano José Aristóbulo Sanz Pérez, en contra del ciudadano HIN FONG.
Capitulo I
DE LA ACCIÓN PROPUESTA POR EL ACTOR
Esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Civil, se pronuncia en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado MAGNO BARROS SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.945.429, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.607, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HING FONG, de nacionalidad británica, mayor de edad, comerciante, y titular de la cédula de identidad N° E. 80.411.934, en contra de la sentencia dictada en fecha 14MAY2003, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la cual se declaró Con Lugar la acción interpuesta por el ciudadano JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ.
Capitulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, se le dan por recibidas y se acordó seguir el procedimiento de las decisiones definitivas en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se designó como ponente al ciudadano ROBERTO ALVARADO BLANCO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (f. 122).
Capitulo III
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, en fecha 01JUN2000, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ, asistido judicialmente por el abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, antes identificado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 42.777, contra el ciudadano HING FONG, titular de la cédula de identidad N° E. 80.411.934, por incumplimiento de contrato de venta de una vivienda, ubicada en la avenida principal de la Urbanización Guaicaipuro I, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, enclavado el inmueble en un lote de terreno urbano de 365 Mtrs2, propiedad de la Municipalidad, bajo los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de la familia Yavinape; Sur: Casa y solar de la familia Belisario; Este: Casa y solar de la familia Guerrero; y Oeste: Avenida principal de la Urbanización Guaicaipuro I.
Por auto de fecha 13JUN2000, que riela al folio 13 del expediente, se admitió la demanda, y se emplazó al ciudadano HING FONG, para que contestara la misma.
Riela a los folios 31 al 38 del expediente, reforma de demanda incoada en fecha 10AGO2000, por el abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ.
Al folio 39, corre inserto auto de fecha 16OCT2000, por el cual el Tribunal A-quo admitió la reforma de la demanda, y se fijó el lapso de veinte días siguientes a la fecha de admisión para que la parte querellada contestara la demanda.
Consta a los folios 43 al 47, escrito constante de cinco (05) folios útiles, por el cual el abogado RAMON ALBERTO GIL, en su carácter de apoderado judicial del accionado, dio contestación a la demanda.
Cursa a los folios 51 y 52, escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial del querellante, abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, por el cual reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representado, muy especialmente las documentales que más adelante indicará, y que demuestran la existencia del contrato, las cuales consisten en:
1.- Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Primera de Puerto Ayacucho, el cual constituye el objeto fundamental de la acción, y fue acompañado al libelo de la demanda. (Anexo “A”).
2.- Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, el día 22AGO1997, el cual fue acompañado al libelo de la demanda (Anexo “B”), en el Capitulo II, solicita de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, sea acordada la citación personal del demandado HING FONG, plenamente identificado, a objeto de que absuelva posiciones juradas, en el día y hora que a tales fines señale el Tribunal; y con fundamento en el artículo 406 ejusdem, manifiesta que a su representado y demandante de autos, ciudadano JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ, está dispuesto a absolver posiciones juradas a la parte demandada en el día y la hora que el Tribunal fije, y en el Capitulo III, solicita que las presentes pruebas sean admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, tramitarlas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva.
A los folios 53 y 54 del expediente, corre inserto escrito de pruebas presentado por la abogada ZORAIDA GOMEZ DE GIL, de fecha 19DIC2000, mediante el cual en el Capitulo I, reproduce el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su defendido; en el Capitulo II, de acuerdo a los establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promueve a los testigos NIRZA RAMONA RODRIGUEZ, DANIEL MARTINEZ y JESUS OLIVO, para que sin necesidad de citación declaren sobre los particulares que le serán formulados oportunamente al momento que tenga a bien el Tribunal; en el Capitulo III, pide la citación del ciudadano JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ, y de la ciudadana NIRZA RAMONA RODRIGUEZ, para que absuelvan las posiciones juradas que les formulara en la oportunidad que tenga a bien fijar el tribunal, de conformidad con el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil; en el Capitulo IV, promueve copias certificadas de documentos públicos debidamente notariados para que surtan efectos legales, agregando que los consignará en la evacuación de pruebas marcados con las letras A, B y C; en el Capitulo V, solicita que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva. .
Por auto de fecha, 16ENE2001, el Tribunal A-quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes (folios 55 al 58 y 62 al 64)
Por auto de fecha 16ENE2001, el A-quo, libró notificaciones al querellado ciudadano HING FONG, y al querellante JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ, a los fines de que comparecieran al decimoquinto día siguiente de despacho a su citación, a fin de absolver las posiciones juradas que le serán formuladas.
En fecha 30ENE2001, se avocó al conocimiento de la causa la abogada ESMERALDA LOPEZ. (f.68).
Por auto de fecha 16FEB2001, el A-quo acuerda librar nueva boleta de citación a la ciudadana NIRZA OLIVO RODRIGUEZ, a los fines de que compareciera al tercer día de despacho siguiente, a fin de que absuelva posiciones juradas.
Por auto de fecha 01FEB2001, el tribunal A-quo, deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de las pruebas, y fijó el lapso para que el Tribunal se constituya con asociados. (f. 83).
Por auto de fecha 29MAR2001, el A-quo deja constancia del vencimiento del lapso para que el Tribunal se constituya con asociados, dejando en consecuencia abierto el término para la presentación de informes.
En fecha 26ABR2001, se avocó al conocimiento de la causa la abogada WILMA COLMENAREZ de GONZALEZ, en su carácter de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, (f. 85).
En fecha 26ABR2001, el apoderado judicial de la parte querellada, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, escrito de informes constante de 3 folios útiles, y que riela a los folios 86 al 88.
En fecha 14ABR2001, el apoderado de la parte querellada, presentó diligencia por el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de informes constante de 3 folios útiles.
Por auto de fecha 15MAY2001, vencido el lapso de presentación de informes, entra la causa en estado para dictar sentencia. (f. 95).
Por auto de fecha 16JUL2001, vencido el lapso para dictar sentencia, se acuerda diferir la misma por un lapso de (30) días.
Por auto de fecha 02DIC2002, se avocó al conocimiento de la causa el abogado MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, en su condición de Juez Suplente Temporal, reanudando el proceso, y notificando a las partes de la reanudación, igualmente se les notificó a las partes del derecho que tienen de recusar al nuevo Juez.
En sentencia de fecha 14MAY2003, el Juez de la causa declaró con lugar la demanda. (fs. 102 al 113).
Corren a los folios 114 al 117, boletas de notificaciones libradas y consignadas a las partes.
Al folio 118 corre inserta apelación de fecha 26MAY2003, interpuesta por el abogado MAGNO BARROS SOTILLO, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 14MAY2003.
Por auto de fecha 19JUN2002, el Juez A-quo, oyó libremente la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellado, ordenando en consecuencia remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. (f. 119).
Capitulo IV
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Alega el querellante, ciudadano JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.334.298, asistido por el abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, supra identificado, que interpuso libelo de demanda por ante el Tribunal A-quo, en contra del querellado ciudadano HING FONG, antes identificado, por cumplimiento de contrato de venta de una vivienda ubicada en la avenida Guaicaipuro I de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, enclavada en un lote de terreno urbano constante de 365 Mts2, con los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de la familia Yavinape; Sur: Casa y solar de la familia Belisario; Este: Casa y solar de la familia Guerrero; y Oeste: Avenida Principal de la Urbanización Guaicaipuro I, cuya propiedad según afirma, se encuentra debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, el día tres (3) de Diciembre de 1988, inserto bajo el N° 89, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por la notaría.
Agrega que se evidencia de documento debidamente autenticado y llevado por la Notaría Pública de Puerto Ayacucho, que adquirió por compra que de ella hizo al ciudadano HING FONG, un inmueble constituido por una vivienda de su legitima propiedad, enclavada en un lote de terreno urbano de 365 Mts2, propiedad de la Municipalidad; que la vivienda adquirida, pertenecía al vendedor HING FONG, por compra que le hizo éste a la ciudadana NILZA OLIVO RODRIGUEZ, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Ayacucho; que el precio de la venta fue establecido en la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), los cuales fueron cancelados por su persona, el día de la celebración del contrato, es decir, el tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999); que la venta en cuestión fue efectuada bajo la modalidad de venta pura y simple, perfecta e irrevocable; que el ciudadano HING FONG, lejos de cumplir con las obligaciones contraídas en el instrumento producido como anexo A, las ha incumplido flagrantemente, toda vez que no le ha permitido tomar posesión de la cosa vendida, lo cual debió hacer, entregándole el inmueble objeto de la venta y no lo hizo.
Igualmente, la parte actora anexa a su libelo de demanda las siguientes documentales: a). Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el día 03DIC1988, por el que adquiere un inmueble constituido por una vivienda; b). Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Ayacucho, en fecha 23AGO1997, del que se desprende que la vivienda adquirida por el querellante, pertenecía al vendedor HING FONG, por compra que le hizo éste a la ciudadana NILZA OLIVO RODRIGUEZ.
Capitulo V
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En fecha 20NOV2000, el apoderado judicial del querellado, abogado RAMON ALBERTO GIL, contestó la demanda desglosando y exponiendo en el capitulo que denomina PRIMERO, que opone a la demanda la perención de la instancia, alegando que la jurisprudencia sostiene que la perención se aplica a todo tipo de juicios.
Continúa explanando en su escrito, específicamente en el capitulo que denomina SEGUNDO, lo siguiente:
1.- Que niega, rechaza y contradice el objeto de la pretensión pedida por la parte actora, como es obtener el cumplimiento del contrato de venta celebrada entre su mandante y el ciudadano JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ, por ser totalmente falso lo solicitado, que no se ajusta a la verdad de los hechos y al acuerdo de voluntades celebrado por medio de un contrato compra-venta.
Explanando además en su escrito en el capitulo que denomina TERCERO, que rechaza y contradice la intención de la parte actora, en solicitar un reclamo de cumplimiento de contrato en este tiempo en fecha 10AGO2000, siendo que el contrato de compra-venta se celebró en fecha 03DIC1998, y han pasado aproximadamente dos años.
En el capitulo CUARTO, de su escrito de contestación alega que en cuanto a la narración de los hechos, aceptan lo expresado por la parte actora, de que si se efectuó un contrato de compraventa entre las partes involucradas en la querella; que la parte actora reconoce, que la venta se hizo ante la unidad competente creada por el Estado Venezolano, para asentar, dar fe y legalidad o protocolizar un negocio jurídico, que es lo que nos atañe, es decir, reconoce que se cumplió al pie de la letra, con lo contemplado en los artículos 1264 del Código Civil, que expresa: “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; 1474 del mismo código: “Es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”; que de igual manera se cumplió con lo estipulado en el artículo 1488 “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad, y también como lo afirma la doctrina, por lo tanto la operación de compra-venta sobre el inmueble objeto del juicio, que quedó perfeccionada desde el momento en que ambas partes emitieron su consentimiento, quedo consumada con el pago y recepción correspondiente, de parte del precio y con la entrega material del inmueble al comprador.
En el capitulo denominado QUINTO, la parte querellada manifiesta que rechaza categóricamente el valor de la demanda, por ser extremadamente exagerada, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y que igualmente se opone a la aplicación de cualquier medida preventiva por no ajustarse a derecho y por ser totalmente ilegal.
Así mismo en el capitulo denominado SEXTO, establece la parte querellada que, rechaza la demanda porque lo pedido y solicitado no es cierto, porque no se ajusta a derecho, por ser incierto el derecho que se apela; que su mandante es persona de reconocida honorabilidad y solvencia moral, de gran rectitud, y por ser un comerciante solvente que puede ser presa de unos viles y serviles que quieren aprovecharse de su situación económica.
Por último solicitó sea declarada sin lugar la demanda, con especial condenatoria en costas.
Capitulo VI.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 18DIC2000, el abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, actuando en su condición de apoderado judicial del querellante de autos, ciudadano JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ, presentó escrito de pruebas que riela a los folios 51 y 52 del expediente, en el cual explanó sus argumentaciones de la siguiente forma:
En el Capitulo I, reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representado que ampliamente lo favorecen, muy especialmente las documentales, que demuestran la existencia del contrato cuyo cumplimiento se pide.
En el Capitulo II, de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de procedimiento Civil, solicitó sea acordada la citación personal del ciudadano HING FONG, a objeto de que absuelva posiciones juradas en este juicio, en el día y hora que a tales fines le señale el Tribunal.
Con fundamento en el artículo 406 ejusdem, manifestó al tribunal que su representado y demandante de autos, ciudadano JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ, está dispuesto a absolver posiciones juradas a la parte demandada en el día y hora que fije el Tribunal, y a comparecer ante el tribunal a tales fines.
En el Capitulo III, solicito que las presentes pruebas sean admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, tramitarlas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva.
Capitulo VII.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE QUERELLADA.
En fecha 19DIC2000, la abogada ZORAIDA GOMEZ de GIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, presentó escrito de pruebas en el cual en su capitulo que identifica PRIMERO, reproduce el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su defendido.
Igualmente, señala en su capitulo que identifica SEGUNDO, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promueve a los siguientes testigos: NIRZA RAMONA RODRIGUEZ, DANIEL MARTINEZ y JESUS OLIVO, para que sean interrogados por las partes del juicio, para que sin necesidad de citación declaren sobre los particulares que le formularan oportunamente al momento que tenga bien fija el Tribunal.
Indica en el capitulo denominado TERCERO, que solicita la citación del ciudadano JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ y de la ciudadana NIRZA RAMONA RODRIGUEZ, para que absuelvan posiciones juradas
Señalando en el capitulo denominado CUARTO, que promueve como prueba, copias certificadas de documentales públicos debidamente notariados para que surtan efectos legales, valor probatorio y sean agregados al expediente, los cuales consignare en la evacuación de pruebas, marcadas con las letras A, B y C.
Solicita en el capitulo denominado QUINTO, que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio
Capitulo VIII
DEL FALLO RECURRIDO.
Observa este Tribunal Colegiado, que la sentencia dictada en fecha 14MAY2003, por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, específicamente en su dispositiva, emitió el siguiente pronunciamiento:
“Por los razonamientos de hecho y derecho explanados supra, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la acción que por incumplimiento de contrato de compraventa de inmueble intentara en fecha 01 de junio de 2000, con reforma de demanda verificada el día 10 de agosto de 2000, el ciudadano JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ, en contra del ciudadano FONG HING. En consecuencia, se ordena al demandado cumplir cabalmente con la obligación de hacer la tradición del inmueble vendido al demandante – comprador, ejecutando para ello todos los actos que se requieran para garantizarle la posesión pacífica y útil de dicho bien.
En virtud de que la demanda ha sido declarada totalmente con lugar, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.”
Capitulo IX
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
En fecha 26ABR2001, el abogado MAGNO BARROS SOTILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HING FONG, consignó escrito de informes, mediante el cual manifiesta que estando en la oportunidad legalmente establecida para presentar los informes, lo hace de manera conclusiva de la siguiente manera:
Que vistas las pruebas promovidas y evacuadas por su representado el cual corresponde a la absolución de posiciones juradas de los ciudadanos SANZ PEREZ JOSE ARISTOBULO, y la ciudadana NILSA OLIVO RODRIGUEZ, las cuales fueron las únicas pruebas evaluadas por el Tribunal, desde el punto de vista de las testimoniales y desde el punto de vista documental la admisión y evacuación del Documento de Compraventa en el cual el Sr. HING FONG, le vende una casa al ciudadano JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ de manera pura y simple, que fue notariado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho. Tomando en cuenta que estas son las pruebas que se encuentran presentes en el juicio, se debe concluir:
PRIMERO: Que el demandante en su absolución de posiciones juradas en la segunda pregunta, manifiesto que no es cierto que se hallan cumplido las obligaciones del contrato, situación esta que no es cierta, según afirma, y además de esto es contradictorio ya que el demandante en la primera pregunta del acto de absolución de posiciones juradas, manifestó ser cierto que había cumplido su obligación de cancelar totalmente el inmueble objeto de este litigio, lo que quiere decir que sí se cumplieron las obligaciones contractuales.
SEGUNDO: Que el demandante confirma en su absolución de posiciones juradas en la pregunta quinta, haber adquirido el inmueble objeto de este litigio en presencia de dos testigos que suscribieron el contrato, los cuales son NILSA RODRIGUEZ OLIVO y el Sr. JOSE SALVADOR SANZ.
TERCERO: Que el demandante en la absolución de posiciones juradas, en la pregunta octava, manifestó o confirma que su representado perturbó la posesión de dicho inmueble, es decir, sigue diciendo, que la perturbación se puede hacer sólo si el demandante haya obtenido posesión legítima y pacifica del inmueble objeto de este litigio.
CUARTO: Que la ciudadana NILSA RODRIGUEZ OLIVO, suscribió el Contrato de Compraventa del inmueble objeto del litigio entre el ciudadano HING FONG y el Sr. JOSE ARISTOBULO SANZ, como testigo presencial de la venta de dicho inmueble, por lo que su testimonio debe ser tomado como plena prueba para que surta efectos en la definitiva. Solicitando se le otorgue todo el valor que legalmente corresponde a la declaración emitida por la ciudadana NILSA RODRIGUEZ OLIVO.
Manifiesta además, que con las contradicciones emitidas por el Sr. JOSE ARISTOBULO SANZ y la declaración total de la ciudadana NILSA RODRIGUEZ OLIVO, su representado cumplió totalmente las obligaciones contractuales, específicamente la entrega material de la propiedad del inmueble objeto del litigio, por lo que se cumplió totalmente lo establecido en el artículo 1474 del Código Civil.
Culmina su escrito, solicitando se desestimen las pretensiones establecidas en el libelo de demanda intentada por el ciudadano demandante JOSE ARISTOBULO SANZ, y las declare sin lugar en la definitiva.
Capítulo X
MOTIVOS PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho planteados por las partes, observa que la presente acción recae sobre el juicio realizado en fecha 14MAY2003, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ, asistido judicialmente por el abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, por incumplimiento de contrato de venta de una vivienda ubicada en la avenida principal de Guaicaipuro I, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, enclavado en un lote de terreno urbano constante de 365 Mtrs2, con los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de la familia Yavinape; Sur: Casa y solar de la familia Belisario, Este: Casa y solar de la familia Guerrero; y Oeste: Avenida Principal de la Urbanización Guaicaipuro I de la ciudad de Puerto Ayacucho.
A tal efecto, esta Corte considera necesario antes de entrar a conocer el fondo de lo debatido, transcribir el contenido de las siguientes referidas a la materia contractual, y específicamente el contrato de compra venta, las cuales se encuentran contenidas en el Código Civil vigente, y al respecto tenemos lo siguiente:
“Artículo 1.133. C. C.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
“Artículo 1.159. C.C.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.163. C.C.- Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.”
“Artículo 1.161. C.C.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”
“Artículo 1.160. C.C.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Artículo 1.474. C.C.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
“Artículo 1.488. C.C.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.”
“Artículo 1.493. C.C.- El vendedor que no ha acordado plazo para el pago, no está obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio.”
“Artículo 1.269. C.C.- Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.”
“Artículo 444. C.P.C. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
De lo anterior se colige en primer lugar, que el contrato de compra venta se define como un contrato en el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa sea esta de mueble o inmueble a otra persona, quien tiene la obligación de pagar el precio convenido.
Igualmente, advierte este Tribunal de Alzada, que la parte demandante argumenta que el demandado le vendió una vivienda a un precio establecido de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000.00) cancelándole el pago convenido, indicando el demandante, que el demandado no ha dado cumplimiento con lo estipulado al no transferirle la propiedad de la vivienda, no dando cumplimiento al contrato de venta que ambas partes tenían, y que hasta la presente fecha, no se le ha puesto en posesión como comprador, de la vivienda objeto de la venta.
Agrega que el vendedor, al no ponerlo en posesión como comprador de la cosa vendida, ha incumplido la obligación esencial de hacer la tradición, que le impone el artículo 1486 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1474 ejusdem, por lo que resulta procedente, en derecho, solicitar el cumplimiento de dicho contrato de venta que tiene por objeto la referida vivienda, como así formalmente lo sostiene.
Manifiesta que la parte demandada, no cumplió con su obligación como se previene en el artículo 1264 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se constituye en deudor de los daños y perjuicios, que le ocasionó con su incumplimiento.
Al efecto, el demandado alegó que rechazaba y contradecía el objeto de la pretensión de la parte actora, como es obtener el cumplimiento del contrato de venta celebrada entre su mandante y el ciudadano JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ, por ser totalmente falso lo solicitado ya que no se ajusta a la verdad de los hechos y al acuerdo de voluntades celebrado por un contrato compra-venta; que la intención de la parte actora, en solicitar un reclamo de cumplimiento de contrato en este tiempo, cuando han pasado aproximadamente dos años.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa analizar las pruebas aportadas por la parte demandante las cuales consignó al efecto y tenemos que:
En el Capitulo I, promovió el valor probatorio del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el día 03DIC1998, inserto bajo el N° 89, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría, el cual constituye el objeto principal de la acción, y fue acompañado en original al libelo de la demanda, marcado con la letra “A”, y que del mismo se evidencia que el querellado ciudadano HING FONG le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su representado JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ, una vivienda de su propiedad debidamente cancelada ante la Dirección General Sectorial de Malariologia y Saneamiento Ambiental Servicio Autónomo, Programa Nacional de Vivienda Rural Oficina de recuperación Región XIX, Estado Amazonas, por la ciudadana NIRZA RODRIGUEZ, por el precio de Un Millón de Bolívares, (Bs.1.000.000,oo), monto que declaro recibir en ese acto del comprador, en dinero efectivo y de curso legal, a su entera y cabal satisfacción, y que en virtud de la presente venta transmitió al comprador la propiedad, dominio y posesión del referido inmueble vendido, hecho que aceptó el comprador en los términos expuestos, estimando este Tribunal, que tal documento ha quedado reconocido por el demandado, por no expresar en el lapso legal establecido si lo desconocía, por lo que dicho instrumento se aprecia como aceptado, de acuerdo con la normativa contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose además de dicho documento la voluntad real de las partes de realizar el contrato de compra venta objeto de la presente impugnación, así como el pago del dinero convenido, como es la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000.oo), dados por el demandante al demandado.
Igualmente, promovió en el Capitulo I, el valor probatorio del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el día 22AGO1997, inserto bajo el N° 90, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría, el cual fue acompañado al libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, y que del mismo se evidencia que la ciudadana NIRZA OLIVO RODRIGUEZ, le vende al demandado el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda en el presente proceso. Señalando el tribunal a quo, en este sentido, que es considerado impertinente, por cuanto en el presente juicio no se ha debatido el hecho de que la mencionada ciudadana le vendiera al accionado dicho inmueble.
Por otro lado la parte demandada, promovió a los folios 53 Y 54 de la causa, en el Capitulo II, las testimoniales de los ciudadanos NIRZA RAMONA RODRIGUEZ, DANIEL MARTINEZ y JESUS OLIVO, para que sin necesidad de citación rindiesen declaración, solicitando además la citación de los ciudadanos JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ y NIRZA RAMONA RODRIGUEZ, para que absuelvan posiciones juradas, a lo que señaló el tribunal a quo, que en cuanto a las posiciones juradas absueltas por el ciudadano JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ, no son apreciadas, pues la misma no se perfeccionó debido a que la contraparte de este absolvente, si bien cumplió con el aviso de la reciprocidad, a la cual estaba obligado por imperativo legal contenida en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, no llegó a absolverlas, omisión que no permite otorgarle valor probatorio a la absueltas por el demandante. En cuanto a las posiciones juradas absueltas por la ciudadana NIRZA OLIVO RODRIGUEZ, afirmó la recurrida que las mismas tampoco pueden ser apreciadas, puesto que dicha ciudadana NIRZA OLIVO RODRIGUEZ, no es parte en el presente proceso, según lo admitido por las partes, ni fue quien vendió el inmueble en cuestión al hoy demandado en este proceso, y tampoco ocupa la situación jurídica de demandante, ni fue demandada, ni fue llamada en tercería, ni se constituyó en tercero, y es que las posiciones juradas, sólo pueden ser absueltas por las partes que se debaten en juicio, y NIRZA OLIVO RODRIGUEZ no es parte en esta causa.
Afirma además el A quo en la presente decisión ha quedado asentado, que ambas partes han aceptado la existencia del contrato de compra venta mediante el cual el demandado vendió al demandante el inmueble ampliamente identificado en autos, sólo que, mientras la parte actora afirma que el demandado no le hizo tradición de la cosa y que le ha impedido tomar posesión de la misma, éste alega que dicho contrato si se perfeccionó y que no es responsable de que dicho inmueble haya sido ocupado o invadido por terceras personas.
Agrega el A quo, que el artículo 1474 del Código Civil, dispone que “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, y que tratándose de muebles se adquiere por la tradición, desprendiéndose de lo anterior, que el hecho de que el contrato de venta sea de carácter consensual, implica necesariamente que, manifestadas validamente las intenciones de vender y de comprar, dicha venta, en efecto se perfeccionó, pero el hecho de que dicha venta se haya perfeccionado jurídicamente con la manifestación del consentimiento de las partes contratantes, no significa necesariamente que las partes cumplieron, en forma efectiva, cada una de sus obligaciones, en otras palabras, el hecho de que la venta se haya perfeccionado no significa que las obligaciones de las partes han sido totalmente cumplidas; manifestando que la obligación de transferir la propiedad u otro derecho implican también la obligación a cargo del vendedor de conservar las cosa hasta la entrega.
En el presente caso sigue afirmando la recurrida, el demandante dice que compró el inmueble tantas veces referido al demandado, pero que éste no ha cumplido con la entrega de la cosa, que no lo ha puesto en posesión de la misma y que, en cambio, le ha impedido tomar posesión del bien vendido. Señalando el demandado al respecto que si cumplió cabalmente con las obligaciones que le impone la ley en su condición de vendedor y que no es responsable por la ocupación que haya habido del inmueble ni por las invasiones de las cuales haya sido objeto la vivienda.
Asimismo, dice que el contrato de compraventa se perfeccionó con el consentimiento de las partes contratantes, sin que ello haya significado, necesariamente, que las obligaciones de las partes no hayan nacido o que nacieron y se extinguieron, por vía de cumplimiento, con el consentimiento de los contratantes, siendo argumento del demandante que aunque el contrato se perfeccionó, el vendedor no hizo la transferencia y tradición correspondiente.
Trae a colación la sentencia impugnada, lo estatuido en el artículo 1354 del Código Civil, que establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Conforme a todo lo anterior, sigue diciendo la recurrida, la existencia de las obligaciones de las partes han quedado plenamente comprobadas por haber admitido éstas la existencia del contrato cuyo cumplimiento se pide, por lo que en consecuencia, la existencia de las obligaciones inherentes a la naturaleza y a los efectos de dicha contratación, es al demandado-vendedor a quien le correspondía probar el hecho que produjo la extinción de la obligación, es decir, debió el vendedor-demandado demostrar que si hizo la transferencia de la cosa, para lo cual bien pudo haber probado que si puso en posesión de la cosa al comprador-demandante, recayendo en cabeza del vendedor la obligación de saneamiento, la cual no es otra cosa que la obligación del vendedor de garantizar la posesión pacífica y útil de la propiedad o derecho vendido.
Agrega la sentencia que habiendo quedado establecido que las partes de este proceso celebraron el contrato de compra venta al cual se han referido, que en cabeza de ambos surgieron las obligaciones propias de una venta de inmuebles, que el vendedor no esgrimió la excepción de contrato cumplido y que no probó éste que verificó la tradición de la cosa poniendo en posesión de la misma al comprador, debe ese Tribunal declarar la procedencia de la acción que ha instado este juicio.
Ahora bien, en primer lugar y antes de referirse este Superior Tribunal, al fondo de la controversia debe pronunciarse en cuanto a la perención alegada, y al respecto se observa que tal como lo afirma la recurrida, la parte actora señaló en forma muy precisa el lugar en el que se debía practicar la citación del demandado, el cual fue suficientemente identificado en el libelo, y habiendo quedado derogada la obligación legal de pagar aranceles, es claro que ante todo esto, la actividad a realizarse luego de hechos lo señalamientos anteriores, corresponde al tribunal y al alguacilazgo y no se puede imputar su inercia a la parte actora, razón por la que se debe rechazar tal alegato y así se declara.
Por otra parte, al entrar a analizar el fondo del asunto controvertido tenemos que como antes ha quedado explanado, tenemos que ciertamente de los argumentos explanados por las partes contratantes en sus escritos de demanda y contestación se desprenden que positivamente ambos contratantes convinieron de mutuo acuerdo en realizar dicha contratación.
En tal sentido, vemos que en el documento marcado “A”, aportado por la parte demandante, el cual no fue desvirtuado por la demandada, establece la fecha de la venta del inmueble, así como el pago del dinero al vendedor por el inmueble vendido, ya que la ley es clara cuando establece la obligación del vendedor de transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, lo cual es propio del carácter bilateral que tiene el contrato de venta.
Siendo que al quedar determinado en el anexo marcado “A”, del contrato de compra venta del cual se evidencia que la parte demandada aceptó el pago por la venta del inmueble por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), monto que éste declaró recibir en el mismo acto en efectivo y de curso legal, a su entera y cabal satisfacción, en virtud de la presente venta, esta Corte considera que en el caso in comento, hubo cumplimiento del contrato por parte del demandante al cancelar, y no la del vendedor- demandado al no entregar el bien objeto del presente litigio.
En efecto, estando demostrado que la parte demandada recibió el pago establecido para celebrar la negociación, es evidente que era la obligación de la parte actora, como vendedora, poner en posesión al comprador del inmueble vendido, y de haberlo hecho realmente en aquella oportunidad, debió excepcionarse entonces, cuestión que no hizo, y es bien claro el artículo 1487 del Código Civil, cuando refiere que “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”, norma ésta que adminiculada al contenido del artículo 771 del mismo Código Civil, que refiere “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”, implica que no es solo el que cumpla con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad, sino que dicha tradición debe verificarse conforme a la norma antes citada, poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, y en el presente caso no consta en autos que el demandado vendedor, haya cumplido en tal sentido, con tal obligación, no estando demostrada en autos además la afirmación del demandado, como bien lo señala la recurrida, de que el inmueble se encuentre ocupado por terceras personas, no siendo este hecho tampoco el objeto principal de la controversia judicial que nos ocupa.
En tal sentido, considera este Tribunal de Alzada entonces, que tal como le señaló sentencia impugnada ha quedado demostrado, que el contrato de compraventa se perfecciono con el consentimiento de las partes contratantes, sin que ello haya significado, que las obligaciones de las partes no hayan nacido o que nacieron y se extinguieron por vía de cumplimiento, argumentando al respecto el demandante que aunque el contrato se perfeccionó, el vendedor no hizo la transferencia y tradición correspondiente, o sea que no puso en posesión pacifica del bien al comprador, y así las cosas conforme al artículo 1354 del Código Civil, es el demandado quien debe probar que tal obligación ya se extinguió, lo cual tampoco quedo demostrado en autos.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones con fundamento en todos los argumentos antes expuesto, considera procedente declarar sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado MAGNO BARROS SOTILLO, apoderado judicial del demandando ciudadano HING FONG, y confirmar la sentencia del A quo, dictada en fecha 14MAY2003, por la cual declaró con lugar la acción que por incumplimiento de contrato de compraventa de inmueble, intentara en fecha 01JUN2000, con reforma de demanda verificada e fecha 10AGO2000, el ciudadano JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ. Y así se declara.
Capitulo XI
DISPOSITIVA
Por la argumentación precedente esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MAGNO BARROS SOTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HING FONG, ambos identificados con anterioridad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 14MAY2003, por la cual se declaró CON LUGAR la acción que por incumplimiento de contrato de compraventa de inmueble fuese interpuesta por el ciudadano JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ANA NATERA VALERA
EL JUEZ PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL JUEZ,
FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, quedando publicada la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO
Exp. 000438
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, concurre su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
La mayoría decisora declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado MAGNO BARROS SOTILLO, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 14MAY2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró CON LUGAR la demanda por incumplimiento de contrato de compra-venta, incoada por el ciudadano JOSÉ ARISTÓBULO SANZ PÉREZ, en contra del ciudadano HING FONG, ambos antes identificados.
Ahora bien, quien aquí concurre está completamente de acuerdo con lo decidido por la mayoría decisora, empero, no puede pasar por alto el evidente retardo procesal existente en el presente asunto, por cuanto silenciar esta situación sería convalidar la violación de normas de orden público, esto en lo que se refiere al momento en que se resuelve la presente situación, pues, se evidencia de los autos, que en la presente causa se dijo “visto para sentenciar”, en fecha 10JUL2003, y es luego de más de DOS (2) AÑOS, que esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, se pronuncia con respecto a la acción recursiva, todo lo cual se traduce en un injustificado RETARDO PROCESAL, situación que alarma y preocupa enormemente a quien concurre el presente fallo, pues tal irregularidad constituye una injusticia para el justiciable, tal cual reza el aforismo… “Toda justicia retardada, constituye una injusticia”.
Queda así expuesto el criterio sostenido por este concurrente.
La Jueza Presidenta,
ANA NATERA VALERA
El Juez,
ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez (Concurrente),
FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria
LILIBETH JAIMES BARRETO
Exp. 000438
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