REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de octubre de 2005
195º y 146º
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS
Visto que esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, por auto dictado en fecha 28SEP2005, admitió la presente demanda de nulidad ejercida por el ciudadano PABLO IVAN VERANO, en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, acordándose en esa misma oportunidad, que el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada, se emitiría por auto separado, pasa de seguidas este Tribunal, a emitir el pronunciamiento correspondiente, y en tal sentido se observa;
En el caso de autos, la medida cautelar es solicitada contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, en la persona del ciudadano LUIS MARCANO, Inspector del Trabajo Jefe del Estado Amazonas, en el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa N° 048-05-01-00022, de fecha 11JUL2005, por la cual se decretó el reenganche del ciudadano DARWIN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.403.803, al cargo que venía ocupando en la empresa “Mis Manos” C.A., ordenándole el pago de los salarios dejados de percibir desde el 19MAY2005 hasta su efectiva reincorporación.
En efecto, a tenor de lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, se encuentra facultada para dictar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando las mismas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, en este sentido tenemos, que el recurrente estima suficientemente acreditado en autos, los requisitos exigidos por la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, para la procedencia de la medida cautelar solicitada, indicando específicamente en su escrito que “…Todas las pruebas, ciudadanos Magistrados (sic) son mencionadas en la providencia Providencia Administrativa impugnada (…) sin que se les de (sic) ningún valor probatorio y de ellas deriva en forma muy evidente la presunción del buen derecho que asiste a mi representada y las grandes posibilidades del éxito del Recurso de Nulidad incoado…”, todo en base a lo cual, pidió sea dictada medida cautelar por éste Órgano Jurisdiccional, consistente en la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada.
Entonces, ha sido jurisprudencia reiterada, de nuestro Alto Tribunal, en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “fumus boni iuris” y “periculum in mora”. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el que se deja asentado: “…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”; es así que de la norma transcrita se aprecia como requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares preventivas, primeramente, la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual, no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesario, además, la presencia en el expediente de pruebas o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.
Asimismo, ha señalado la Sala Político Administrativa, un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso administrativo, el cual es la ponderación de interés, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada puede tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el “periculum in mora”. Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas y es que debe existir un fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte “periculum in mora específico”. Se hace imperativo para el juzgador verificar la coexistencia del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, pero recordando, que en el caso de las medidas innominadas debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra “periculum in mora específico”.
Entonces, determinados los requisitos fundamentales para decretar una medida cautelar innominada, y conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que, al momento de alegar la presunción de buen derecho, la recurrente promueve en su escrito libelar las pruebas marcadas con las letras “B, C, D, E, F y G”, alegando que las misma no fueron valoradas por el ciudadano LUIS MARCANO, al momento de dictar el acto administrativo impugnado; sin embargo, a criterio de esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, este no es el momento procesal para determinar si cualquier prueba promovida fue sustanciada y valorada por el ente administrativo. Siendo ello así, queda desestimada la presunción de buen derecho (fomus bonis iuris). Y así se declara.
Por lo expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que en el caso bajo análisis además de que podría constituir un pronunciamiento de fondo, lo que sería pronunciarse anticipadamente sobre lo debatido, es de considerar que las pruebas aportadas no constituyen medios idóneos que presuman un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, no cumpliéndose así los extremos exigidos por el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como tampoco del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la solicitud de la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano PABLO IVAN VERANO, titular de la cédula de identidad N° V-3.514.144.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2005. 195º y 146º.
La Jueza Presidenta,
ANA NATERA VALERA
El Juez,
ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez Ponente,
FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria
LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha, siendo las (11:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
LILIBETH JAIMES BARRETO
Exp. Nro. 000636.-
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