REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES, BANCARIO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho
195° y 146°

Juez Ponente: Ana Natera Valera
Exp. N° 000565

Capitulo I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: MELVIN HEREDIA ALVAREZ de FUENTES, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.780.854.

ABOGADA ASISTENTE DE LA ACTORA: CARMEN AZAVACHE, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 1.562.640, inscrita en el IPSA con el N° 33.363.

PARTE DEMANDADA: EDGAR JESUS CARRILLO, MESENIA THAIS HERRERA, DIMAS ENRIQUE MORILLO PEREZ, MARITZA DEL CARMEN MACOPIO BETANCOURT, MARIA LETICIA SERRANO, MORALYS LAYA, ADALCIA GARCIA de RODRIGUEZ, YANETH RAMIREZ, CARMEN RAMIREZ, LUIS ANGEL HERRERA GUTIERREZ, YENNYS DAMARY TEJADA SOLORZANO, LIZBETH GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.146.079, 13.578.325, 16.747.524, 14.040.900, 15.682.839, 13.964.824, 4.777.271, desconocida, 10.662.892, 14.564.674 y 10.844.522, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: AGLAIR RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA con el N° 35.758.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada AGLAIR RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 31AGO2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró con lugar la demanda por incoada por la ciudadana MELVIN HEREDIA ALVAREZ de FUENTES, en contra de los ciudadanos EDGAR JESUS CARRILLO, MESENIA THAIS HERRERA, DIMAS ENRIQUE MORILLO PEREZ, MARITZA DEL CARMEN MACOPIO BETANCOURT, MARIA LETICIA SERRANO, MORALYS LAYA, ADALCIA GARCIA de RODRIGUEZ, YANETH RAMIREZ, CARMEN RAMIREZ, LUIS ANGEL HERRERA GUTIERREZ, YENNYS DAMARY TEJADA SOLORZANO, LIZBETH GUTIERREZ.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones:

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda interpuesto en fecha 05NOV2002, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el cual admite la demanda por auto de fecha 07NOV2002, y ordenó el emplazamiento de la parte accionada, a fin de que comparecieran ante el Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.

En fecha 25NOV2002, la ciudadana MELVIN HEREDIA ALVAREZ de FUENTES, debidamente asistida de abogado, desistió del procedimiento instaurado en contra de los ciudadanos EDGAR JESUS CARRILLO y DIMAS ENRIQUE MORILLO, y manifestó continuar con el proceso con respecto a los demás demandados. En esa misma fecha, el A quo homologó dicho desistimiento, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25NOV2002, el Tribunal de Primera Instancia, ordenó librar nuevas boletas de citación a los demandados, para que la Secretaria del Tribunal las practicase conforme lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26NOV2002, fueron agregadas al expediente, las Boletas de Notificación libradas a los demandados, las cuales fueron cumplidas por la Secretaria.

En fecha 04DIC2002, la abogada AGLAIR RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda.

En el período probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por autos de fechas 17DIC2002 y 19DIC2002.

En fecha 13ENE2003, el Tribunal de la Causa dictó un auto mediante el cual abre el lapso para que las partes presenten sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16ENE2003, la abogada CARMEN AZAVACHE, presentó escrito por el cual presentó sus alegatos.

En fecha 31AGO2004, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia declarando con lugar la demanda.

En fecha 10ENE2003, la abogada AGLAIR RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, se da por notificada de la decisión de fecha 10ENE2005 y, el 11ENE2005, presentó diligencia por la cual apeló “…de la decisión dictada y publicada por este (ese) Tribunal en la SENTENCIA de fecha 31 de Agosto de 2004”. (folio 276). Dicha apelación es oída por auto de fecha 18ENE2005, ordenándose la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial. En fecha 24ENE2005, son recibidas por esta Superioridad las actuaciones correspondientes al recurso de apelación interpuesto en fecha 11ENE2005, dándole entrada en fecha 24ENE2005, fijándose el procedimiento de las decisiones definitivas en Segunda Instancia, y se designó como ponente a la Juez Ana Natera Valera, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 08MAR2005, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

Capitulo II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante demanda presentada en fecha 05NOV2002, la ciudadana MELVIN HEREDIA ALVAREZ DE FUENTES, asistida por la abogada CARMEN AZAVACHE, interpuso querella interdictal de restitución por despojo en contra de los ciudadanos EDGAR JESÚS CARRILLO, MESENIA THAIS HERRERA, DIMAS ENRIQUE MORILLO PEREZ, MARITZA DEL CARMEN MACOPIO BETANCOURT, MARIA LETICIA SERRANO, MORALYS LAYA, ADALCIA GARCIA DE RODRÍGUEZ, YANETH RAMIREZ, CARMEN RAMIREZ, LUIS ANGEL HERRERA GUTIERREZ, YENNYS DAMARY TEJADA SOLÓRZANO y LIZBETH GUTIERREZ.

En su escrito, la referida ciudadana manifestó que desde el año 1979, tiene la posesión de manera pacífica, continua, pública, notoria, no interrumpida, no equivoca, actuando con el ánimo siempre de hacerla propia, sin que nadie se haya opuesto a su ocupación, uso y destino, de una porción de terreno constante de cinco mil metros cuadrados, ubicado en el sector antiguamente denominado La Chivera, hoy Barrio Guaicaipuro II, del Municipio Atures del Estado Amazonas, en la cual construyó, conjuntamente con su fallecido esposo, unas bienhechurías, sembró árboles y cercó con alambre de púas y estantillos de hierro.

Que el 01 de diciembre de 2001, los demandados ocuparon ilegalmente parte del lote de terreno que viene poseyendo, desforestaron, destruyeron las bienhechurías existentes, quemaron la mayoría de los árboles y construyeron unos 18 ranchos, desconociendo así la posesión que ejercía desde 1.979.

Que, por lo expuesto, interpone querella interdictal por despojo, con fundamento en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Una vez admitida la demanda y emplazada la parte accionada, la abogada AGLAIR RODRIGUEZ, apoderada judicial de los demandados, presentó escrito en fecha 04DIC2004, mediante el cual contesta la demanda, y expuso que la demanda intentada no se fundamenta en documento que tenga cualidad jurídica para hacer valer sus derechos jurídicos.

Que no es cierto que la posesión de la tierra sea por un lapso de veintiún (21) años; que es falso que la demandante tenga derecho sobre el lote de terreno porque es baldío y le pertenece a la Nación.

Que no es cierto que le otorgamiento del Título Supletorio que justifica las bienhechurías realizadas, tenga una antigüedad de 21 años; que no es cierto que tienen derecho de la posesión de la tierra, dado que carecen de documento que acredite su titularidad, y que mucho menos han cumplido con el procedimiento para su adquisición con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que es falso y no es cierto que la demandante tenga derecho sobre el lote de terreno, cuando en su libelo de la demanda declara que es conjuntamente con su difunto esposo, quien en vida se llamara ALFREDO ANTONIO FUENTES FIGUEREDO, haciéndose valer un derecho a nombre de otro que presuntamente posee el cincuenta por ciento (50%) de los derechos, sin cumplir con los procedimientos legales necesarios para hacer valer dicho derecho.

Que no es cierto que la construcción de las bienhechurías realizadas, haya sido con crédito otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda.

Transcribe la apoderada judicial de los demandados, el contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finaliza su escrito afirmando que sus representados no son invasores, ni ocupan terreno propiedad de los demandantes, quienes pretenden apoderarse de un lote de terreno que le pertenece a la Nación.

Capitulo III
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE:

En diligencia presentada en fecha 11ENE2005, la abogada AGLAIR RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, apela de la decisión dictada por el A quo de fecha 31AGO2004, y señaló que fundamenta su acción en el artículo 49, numeral 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que en la sentencia no se cumplió con las formalidades procesales, observándose errores e incongruencia en el procedimiento de la misma, señalando: “…1) La fecha 23 de mayo de 200, según procedimiento interdictal, no se evidencia el Exp. N° 00-202 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.- 2) En las Boletas de citación de los demandados, establece que deben contestar la demanda dentro de los cinco días, y nó (sic) al segundo día de despacho siguiente como lo señala en la Sentencia definitiva.- 3) La Publicación y registro de la Sentencia se refiere al Exp. N° 04-5645 y nó (sic) al Exp. 02-5645.- En consecuencia pido la reposición del Juicio al Estado de Admisión de la Demanda”.

Informes presentados en esta Instancia por la parte Demandada:

En fecha 08MAR2005, la abogada AGLAIR RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, presentó escrito contentivo de sus informes, mediante el cual señala que apela de la decisión de fecha 31AGO2004, por considerar que el juicio no se cumplió con las formalidades procesales, observándose errores, contrariedades, incongruencia en el procedimiento.

Especifica la apoderada judicial de los demandados, que el Tribunal A quo señala en la sentencia que la contestación de la demanda debía verificarse al segundo día de despacho siguiente, según procedimiento interdictal establecido por la sentencia dictada el 23MAY2001, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (expediente N° 00-2002).

Que en la admisión de la demanda el A quo ordena emplazar a los demandados a contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguiente, y que en la boleta de citación de los demandados, el Tribunal ordena que deben contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho. Que el A quo en la sentencia señala que no se contestó la demanda al segundo día.

Que se evidencia la violación al derecho de defensa establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 15, y que el artículo 244 eiusdem, establece que será nula la sentencia por resultar contradictoria.

Que la publicación y registro de la sentencia definitiva de fecha 31AGO2004, pertenece al expediente N° 04-5645.

Que se avoca al fundamento legal del artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando además, que en la contestación de la demanda de fecha 04DIC2002, alegó y expuso que la demandante no tenía cualidad jurídica de la posesión de la tierra, por carecer de instrumento legal que le acredite la propiedad; por ser terreno baldío, propiedad de la nación; que no fue notificada la Procuradora General de la Nación del secuestro que se practicó; y que en el libelo de la demanda la accionante declara tener derecho conjuntamente con su difunto esposo, quien en vida se llamara ALFREDO ANTONIO FUENTES FIGUEROA, sin haber cumplido con los procedimientos legales necesarios para hacer valer sus derechos.

Por último solicita de este Tribunal que los presentes informes sean tomados en cuenta, y se declare sin lugar la demanda incoada contra sus representados.


Capitulo IV
De la Decisión Recurrida
En la sentencia definitiva dictada en fecha 25MAR2003, asentó en dicha oportunidad el Tribunal de Primera Instancia; lo que sigue:

“Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado(sic) Amazonas, administrando (sic) justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, (sic) declara: PRIMERO: con lugar la demanda incoada el día 05 de noviembre de 2002 por la ciudadana MELVIN HEREDIA ALVAREZ DE FUENTES, en contra de los ciudadanos EDGAR JESÚS CARRILLO, MESENIA THAIS HERRERA, DIMAS ENRIQUE MORILLO PEREZ, MARITZA DEL CARMEN MACOPIO BETANCOURT, MARIA LETICIA SERRANO, MORALYS LAYA, ADALCIA GARCIA DE RODRÍGUEZ, YANETH RAMIREZ, CARMEN RAMIREZ, LUIS ANGEL HERRERA GUTIERREZ, YENNYS DAMARY TEJADA SOLÓRZANO y LIZBETH GUTIERREZ, todos plenamente identificados supra. SEGUNDO: se ordena a los demandados restituir a los demandantes la posesión del lote de terreno constante de cinco mil metros cuadrados, ubicado en el sector “La chivera”, hoy barrio “Guaicaipuro II” del Municipio Atures, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Juan Flores; Sur: Terreno municipal; Este: Terrenos ocupados por Noemí de Tovar y Oeste: Terreno municipal.
De conformidad con los artículos 274 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados perdidosos y se ordena la notificación de la presente sentencia.”

Capitulo V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales contenidas en el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 31AGO2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mediante la cual declara con lugar la demanda incoada por la ciudadana MELVIN HEREDIA ALVAREZ de FUENTES, en contra de los ciudadanos EDGAR JESUS CARRILLO, MESENIA THAIS HERRERA, DIMAS ENRIQUE MORILLO PEREZ, MARITZA DEL CARMEN MACAPIO BETANCOURT, MARIA LETICIA SERRANO, MORALYS LAYA, ADALCIA GARCIA de RODRIGUEZ, YANETH RAMIREZ, CARMEN RAMIREZ, LUIS ANGEL HERRERA GUTIERREZ, YENNYS DAMARY TEJADA SOLORZANO y LIZBETH GUTIERREZ, ejerciendo la actividad recursiva que hoy nos ocupa, la parte demandada, y a tal efecto, se observa:

Que la apoderada judicial de los demandados señala que la decisión impugnada no cumple con las formalidades procesales, al presentar errores, contrariedades, incongruencia en el procedimiento, alegando, en primer lugar, que el A quo en la decisión estableció que la contestación de la demanda debió verificarse al segundo día de despacho siguiente a la citación de los demandados, conforme al procedimiento interdictal establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que en la admisión de la demanda, el 07NOV2002, el A quo ordenó emplazar a los demandados a contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a su citación, y que en la recurrida se estableció que no se contestó la demanda al segundo día, por lo que señala la apoderada de los demandados que existen contradicciones en el procedimiento, lo que le vulnera el derecho a la defensa, haciendo nula la decisión por resultar contradictoria, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en lo referente a la oportunidad en que debía verificarse la contestación de la demanda, el A quo señaló:
“…La citación por secretaría se verificó el día 26 de noviembre de 2002.
Pues bien, habiendo sido citados los demandados el día 26 de noviembre de 2002, la contestación de la demanda debía verificarse al segundo día de despacho siguiente, esto es, el 03 de diciembre de 2002, según el procedimiento interdictal establecido por la sentencia dictada el 23 de mayo de 2001 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (expediente N°. 00-202).
Transcurrido el lapso establecido por la Casación Civil para que los demandados procedieran a contestar la demanda, se advierte que no lo hicieron en dicho término, sino que procedieron en tal sentido el día 14 de diciembre de 2002. En otras palabras, los accionados contestaron en forma extemporánea la demanda incoada contra ellos, y así se declara.
A título complementario, cabe recordar que la sentencia supra mencionada establece en una de sus partes:
“…Una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente…” (Negritas y subrayado del suscrito Juez de Primera Instancia).
Lo establecido en las líneas precedentes, merece, además, el siguiente comentario: Ciertamente, la sentencia de la Sala de Casación Civil señalada supra, no contiene un criterio vinculante. Sin embargo, como lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al comentar dicho criterio de la Sala de Casación Civil, “lo correcto y lo recomendable sería que los tribunales de instancia obedezcan los criterios de la Sala de Casación Civil en beneficio de la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia”, parecer que se encuentra plenamente conteste con el dispositivo legal contenido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”
Como consecuencia de lo anteriormente establecido, deberá este sentenciador tener por ciertas y confesadas todas aquellas afirmaciones de hecho que no hayan sido desvirtuadas por las pruebas que rielan a los autos, y así se declara.”

Hecha la anterior transcripción, este Tribunal Colegiado advierte que el A quo estableció que la contestación de la demanda debía llevarse a efecto al segundo día de Despacho siguiente a la citación de los demandados, según el procedimiento interdictal establecido en decisión de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, y que al haber realizado dicha contestación fuera de dicho término, tuvo por ciertas y confesadas las afirmaciones de hecho que no fueron desvirtuadas por las pruebas cursantes en autos.

No obstante, este Organo Jurisdiccional observa, que la demanda fue interpuesta en fecha 05NOV2002, siendo admitida la misma por el A quo el día 07NOV2002, ordenándose emplazar a los demandados para que concurrieran a contestar la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha en que constara en autos la consignación de la última citación que se practicase (f. 45), desprendiéndose de autos, que las citaciones se efectuaron el día 26NOV2002 (fs. 134 al 141), siendo presentado escrito en fecha 04DIC2002, por la abogada AGLAIR RODRIGUEZ, apoderada judicial de los demandados, por el cual daba contestación a la demanda, posteriormente a ello, se cumplió el iter procesal sucesivo, como lo es el lapso probatorio y la presentación de alegatos, pasando la causa a estado de dictar sentencia.

Así las cosas, este Tribunal debe verificar si la recurrida vulnera el derecho a la defensa de los demandados, ya que se alega contradicción en el procedimiento, y en tal sentido tenemos, que el A quo al momento de admitir la demanda y ordenar el emplazamiento de los demandados, señaló que la demanda debía ser contestada dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, tal y como se evidencia del auto de admisión de la demanda y de las boletas de citaciones, y en su decisión definitiva, el Juez de la Causa, asentó que la oportunidad para contestar la demanda era al segundo día de despacho siguiente a la citación de los demandados, conforme a decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de casación Civil, pero, el Tribunal de Primera Instancia, en ninguna otra oportunidad del proceso, afirmó lo establecido en su decisión, creando en los demandados un estado de indefensión, pues ya les había fijado cuando los mismos debían presentar sus alegatos para contradecir los hechos alegados por la demandante, cumpliendo su deber de contestar la demanda, la cual no fue analizada por el A quo, ya que éste señaló que lo habían realizado extemporáneamente, conforme al criterio de que dicha oportunidad debía de realizarse al segundo día de despacho siguiente a la citación, lesionándoles su derecho constitucional al debido proceso y por ende el derecho a la defensa, al habérsele dado primeramente un lapso de tiempo para contestar la demanda, y luego asentarse en la decisión que la contestación de la demanda fue hecha extemporáneamente, señalando que dicha oportunidad tenía un término diferente, desconociendo los demandados que la oportunidad para contestar la demanda se verificaría en un término diferente al señalado en su boleta cuando fueron citados, es decir, que no se les notificó de manera expresa y previa, del cambio de la oportunidad para cumplir con su obligación de contestar la demanda, para de esta forma ejercer a plenitud su derecho a la defensa, en tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en jurisprudencia de fecha 24ENE2001, pronunciada en el expediente N° 00-1323, estableció que "…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”; en virtud de ello, y al evidenciarse de autos que el A quo vulneró el derecho al debido proceso de los demandados, deberá declararse, como en efecto se declara, procedente la defensa señalada por la recurrente, y decretarse la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 31AGO2004. Y así se declara.

Ahora bien, en virtud de haberse declarado procedente el alegato de la recurrente, y decretado la nulidad de la recurrida, este Tribunal REPONE la causa al estado que el A quo dicte una nueva decisión en el presente expediente, dado que, si bien es cierto que el A quo señaló en la decisión anulada que la contestación de la demanda debió verificarse al segundo día de despacho siguiente a la citación de los demandados, conforme a decisión de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no menos cierto es que en la presente causa se cumplió de manera consecuente, todos y cada uno de los actos del proceso, como lo son admisión de la demanda, emplazamiento, contestación, lapso probatorio e informes, pues, reponer la causa al estado de admisión de la demanda, a criterio de este Tribunal Colegiado, sería una reposición inútil, contraria a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Y así se declara.

En cuanto a las demás defensa alegadas por la recurrente, este Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre ellas por ser inoficioso, dado el efecto de la nulidad decretada, la cual es dejar sin efecto la sentencia recurrida debiéndose pronunciar nuevamente el A quo sobre el fondo del asunto. Y así se declara.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones deberá declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AGLAIR RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 31AGO2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró con lugar la demanda por incoada por la ciudadana MELVIN HEREDIA ALVAREZ de FUENTES, en contra de los ciudadanos EDGAR JESUS CARRILLO, MESENIA THAIS HERRERA, DIMAS ENRIQUE MORILLO PEREZ, MARITZA DEL CARMEN MACOPIO BETANCOURT, MARIA LETICIA SERRANO, MORALYS LAYA, ADALCIA GARCIA de RODRIGUEZ, YANETH RAMIREZ, CARMEN RAMIREZ, LUIS ANGEL HERRERA GUTIERREZ, YENNYS DAMARY TEJADA SOLORZANO, LIZBETH GUTIERREZ. Y así se decide.

Capitulo VI
De la Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Civil, declara Con Lugar la apelación ejercida por la abogada AGLAIR RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 31AGO2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana MELVIN HEREDIA ALVAREZ de FUENTES, en contra de los ciudadanos EDGAR JESUS CARRILLO, MESENIA THAIS HERRERA, DIMAS ENRIQUE MORILLO PEREZ, MARITZA DEL CARMEN MACOPIO BETANCOURT, MARIA LETICIA SERRANO, MORALYS LAYA, ADALCIA GARCIA de RODRIGUEZ, YANETH RAMIREZ, CARMEN RAMIREZ, LUIS ANGEL HERRERA GUTIERREZ, YENNYS DAMARY TEJADA SOLORZANO, LIZBETH GUTIERREZ. Se ANULA la decisión impugnada, y se REPONE la causa al estado de dictarse una nueva decisión. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinte (20) días del mes de octubre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Presidenta y Ponente,

ANA NATERA VALERA
El Juez,

ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez ,

FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando publicada la presente sentencia.
LA SECRETARIA;

LILIBETH JAIMES BARRERO

Exp. Civil N° 000565

VOTO SALVADO

Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría de ésta Corte de Apelaciones, decidió declarar CON LUGAR la acción recursiva ejercida por la abogada AGLAIR RODRIGUEZ, contra la decisión de fecha 31AGO2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MELVIN HEREDIA ALVAREZ DE FUENTE, contra los ciudadanos EDGAR JESÚS CARRILLO, MESENIA THAIS HERRERA y otros.

No obstante, éste disidente, lamenta no compartir el criterio mayoritario, ya que, en el caso bajo estudio, si bien es cierto, que el fallo del a-quo es nulo, en tanto y en cuanto, viola el debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que, en el auto de admisión de la demanda, se dispuso de un lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la misma, contados a partir del cumplimiento de la actuación procesal de la citación, la cual se llevó a cabo el día 26NOV2002, Y habiendo dado contestación oportunamente a la demanda, la parte accionada, el día 04DIC2002, mas sin embargo, el a-quo en la recurrida la declaró confesa, al tomar en consideración un término de dos (2) días para la contestación de la demanda, y no el lapso de cinco (5) días que había establecido en el auto de admisión, todo lo cual, dejó en un estado de indefensión a la demandada.

Ahora bien, también es cierto, que lo procedente en buen derecho, una vez declarada la nulidad absoluta de la recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional, DEBIÓ pasar a resolver el fondo de la controversia, y no, como resolvió la mayoría decisora de REPONER LA CAUSA, a los fines de que el a-quo se pronuncie nuevamente, lo que a todas luces, a criterio de éste disidente, infringe o viola, tanto la garantía del debido proceso, como la tutela judicial efectiva, establecido en los artículo 26 y 49 de la Ley Fundamental de la República.

Queda así expuesto el criterio de este disidente, respecto de lo expresado por la mayoría sentenciadora. Fecha Ut Supra.

La Magistrada Presidenta,

ANA NATERA VALERA
El Magistrado,

ROBERTO ALVARADO BLANCO El Magistrado (Disidente),

FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO
Asunto N° 000565.