REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000185
ASUNTO : XP01-R-2005-000056

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EMILIANO IBARRA RENDON, en su condición de Defensor Público de Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y defensor de los adolescentes ciudadanos xxxxxx, titulares de las cédulas identidad N° 19.580.362 y 19.352.965, respectivamente, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primero Primera Instancia Penal con Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 08AGO2005, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de libertad a los prenombrados ciudadanos. En tal sentido esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, observa que:

La acción penal es ejercida por el ciudadano CARMEN BARRIOS, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente en la presente causa a la Juez ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se pronuncia en los términos siguientes:

Alegatos del Abogado Apelante (Defensa Pública).

En su escrito, de fecha 05AGO2005 (fs. 01 al 03), el defensor público considera que de conformidad con el artículo 447, numerales 4 y 5 de la ley adjetiva penal, recurre ante este Tribunal de Alzada, por cuanto en fecha 06MAY2005, se celebró audiencia de presentación por ante el Tribunal de control Sección Adolescente, en donde se le imputó a sus representados xxxxxx, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 414 y 45, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, decretándosele a los mismos Medida Cautelar Sustitutiva.

Que en fecha 14JUL2005, la representación Fiscal presentó escrito de acusación Penal, contra los mencionados adolescentes donde califica el tipo de lesiones inferidas a la víctima MILKA MORENO FORERO, contraviniendo el Reconocimiento de Médico Legal, de fecha 17MAY2005, expedido por el médico experto CLEMENTE LUGO SOJO.

Señala igualmente la Defensa, que el reconocimiento medico legal, se encuentra en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, dentro de las pruebas documentales en el particular cuarto; que se incurre en flagrante error no solo por cambiar la calificación jurídica de Lesiones Graves a Gravísimas, sino que también, dictó una medida cautelar como prisión preventiva, sin valorar el reconocimiento médico legal, toda vez, agrega la defensa, que de acuerdo con el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, las lesiones personales graves no tienen o no merecen prisión preventiva.

Por último, solicita se decrete la nulidad o la revocación de la decisión de la audiencia preliminar, y que se convoque a una nueva audiencia preliminar.

Alegatos del Ministerio Público (contestación del recurso).

Emplazada como fuera la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar contestación al recurso de apelación que hoy nos ocupa, presentó escrito contentivo de sus alegatos la abogado Carmen Victoria Jordan, quien manifestó que el Tribunal de la Causa, tomo en consideración la solicitud de la representación Fiscal, cuando solicita la calificación por Lesiones Gravísimas, cometidas en la ejecución del delito de Robo Agravado en grado de frustración, contenidos en los artículos 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte ibidem, por las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 4, 12 y 15 de la misma norma penal adjetiva, cuando señaló la representación Fiscal, que si bien es cierto, el Médico Forense Clemente Lugo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, califica en su conclusión, “1°) Amputación del 2do, 3ro, y 4° dedo de la mano izquierda. 2°) Herida cortante en cuero cabelludo. 3°) Fractura de la tabla externa del hueso parietal derecho, tiempo de curación 90 días, tiempo de incapacidad: incapacidad parcial de la mano izquierda, carácter: grave”, indicando además, que la víctima presenta una amputación de la mano izquierda de tres dedos, y que aunado a esto, existe una evaluación médica suscrita por el médico Jorge Iguarán, donde establece que al momento de ser evaluada presenta: 1ro. Amputación del dedo índice, medio y anular de la mano izquierda. 2do. Traumatismo cráneo encefálico moderado. 3ro Fractura de cráneo. 4to.Anemia Grave. 5to. Herida anfractuosa de cuero cabelludo de 3 a 6 cm. c/u aproximado. 6to. Traumatismo generalizado. 7mo. Shock hipo-volímico (sic)…”.

Destaca además, la Vindicta Pública que al momento de la declaración del adolescente xxxxx, admite que entraron en la residencia de la víctima, con el fin de cometer un robo, el cual fue frustrado por la misma víctima al resistirse y defender su vida, la de su hija y sus bienes, manifestando la víctima que los imputados de autos, llevaban un arma de fuego y un arma blanca, encuadrando los hechos en el delito de Robo en Grado de Frustración, contemplado en el artículo 456 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 en su segundo aparte ejusdem, fundamentos que tomó en consideración el Tribunal de la Causa.

Considera el Ministerio Público, que el recurso de de Apelación es impreciso en su fundamento, en virtud de que en ningún momento se violaron derechos constitucionales y legales y ello se evidencia del contenido de las actas antes citadas, donde el Ministerio Público, desde el inicio ante el Tribunal especializado, solicitó medidas privativas y se les concedieron medidas cautelares sustitutivas, evidenciándose que de acuerdo a las investigaciones y actuaciones de los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Amazonas la comisión de los delitos antes tipificados, y que para lo cual, la ley adjetiva especial, impone como sanción la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 628, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por último, pide el Ministerio Público a este Tribunal Colegiado, se declare Sin lugar la acción interpuesta, y se confirme la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia con Función de Control Sección adolescente.

La sentencia impugnada.

El recurso de apelación fue ejercido contra la decisión proferida el 02AGO2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, decisión ésta que corre inserta del folio 04 al 08 del expediente, y la misma es del tenor siguiente:
“…este Tribunal Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra los adolescentes Romayn Antonio Payema, titular de la cédula de identidad número V-19.580.362 y Luis Misael Herrera Chipiaje, titular de la cédula de identidad número V-19.352.965, por la presunta comisión de los delitos de lesiones personales gravísimas cometidas en la ejecución del delito de robo agravado en grado de frustración, previstos en el artículo 414, del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 456 ejusdem, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte ibídem; con las circunstancias agravante establecidas en el artículo 77 numerales 4, 12 y 15 de la misma norma adjetiva penal, en agravio de la ciudadana Milka Moreno Forero, en donde solitó la privación de libertad por el lapso de cinco años, conforme a lo establecido en el artículo 578 literal a de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena su correspondiente enjuiciamiento. SEGUNDO: Se admiten las siguientes pruebas promovidas por el ministerio Público: las testimoniales del 1.- funcionario (CICPC) Freddy Loyola, 2.- Med. Forense (CICPC) Clemente Lugo Sojo, 3.- Med. Jorge Igüarán, 4.- C/1° (FAP) Oscar Oropeza, 5.- C/2° (FAP) Viera Geysy, 6.- C/2° (FAP) Wilmer Chacín, 7.- C/2° (FAP) Fernando Soler, 8.- Yeene carolina Moreno, 9.- Dgdo. /GN) QuiñonezMartínez R., 10.- GN Díaz Márquez René, 11.- Dgdo. (GN) Ramos Ruiz Ángel, 12.- GN Sierra Chacón W., 13.- GN. Fereira Sánchez Ángel, 14.- C/2° (GN) Henríquez Lizardo Gerardo, 15.- Milka Moreno Forero, 16.- Agte. (FAP) Isaías Figueredo y 17.- Sgto./2° (FAP) Guape Enríque. Así también se admiten las pruebas documentales siguientes: 1.- Informe médico practicado por el profesional de la salud Jorge Igüarán, en el Hospital “Dr. José Gregorio Hernández” a la ciudadana Milka Moreno; 2.- Experticia de reconocimiento N° 040, de fecha 09JUL2005,practicada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Freddy Loyola al cuchillo, tubo, mecate, sweter y saco, recabados en el lugar de los hechos; 3.- Reconocimiento médico legal practicado por el Med. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Clemente Lugo, a la ciudadana Milka Moreno Forero en fecha 17MAY2005. Ello en virtud de que las mismas son consideradas por este Tribunal lícitas, pertinentes y necesarias para el debate oral del juicio. Así mismo no se admite la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público de acta policial de fecha 05MAY2005, suscrita por el C/1° (FAP) Oscar Oropeza, en virtud de que este administrador de justicia considera que las actas policiales no constituyen medios probatorios, sino meros elementos de convicción. TERCERO: Se admiten las siguientes pruebas promovidas por la defensa: 1.- C/1° (FAP) Oscar Oropeza, 2.- C/2° (FAP) Viera Geysy, 3.- Dgdo. /GN) Quiñónez Martínez R., 4.- GN Díaz Márquez René, 5.- Dgdo. (GN) Ramos Ruiz Ángel, 6.- GN Sierra Chacón W., 7.- GN. Fereira Sánchez Ángel, 8.- C/2° (GN) Henríquez Lizardo Gerardo, 9.- Agte. (FAP) Isaías Figueredo y 10.- Sgto./2° (FAP) Guape Enríque; y la documental de Reconocimiento médico legal practicado por el Med. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Clemente Lugo, a la ciudadana Milka Moreno Forero en fecha 17MAY2005. Ello en virtud de que las mismas son consideradas por este Tribunal lícitas, pertinentes y necesarias para el debate oral del juicio. CUARTO: Se decretan a los adolescentes Romayn Antonio Payema y Luis Misael Herrera Chipiaje, suficientemente identificados en autos, la medida cautelar de prisión preventiva para asegurar la comparecencia de los mismos a la audiencia de juicio en el presente asunto, en virtud de que considera este administrador de justicia que es necesaria para asegurar los fines del proceso en el sentido de que los mencionados adolescentes no se fuguen, y además de existir la presunción razonable de la existencia de un peligro para la víctima, y en vista además de que los tipos penales por los cuales se le acusa, admiten la privación de libertad como sanción ello de conformidad a lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” , y Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Díctese el auto de apertura a juicio y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio en la oportunidad legal correspondiente…”.


MOTIVA:

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa establece lo siguiente:

“Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omisiss;
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable;
6. Omissis;
7. Omissis”.

Transcrita la normativa supra citada en la cual el recurrente basa su recurso, observa este Tribunal de Alzada, que la misma señala en su escrito de apelación como punto a resolver por esta Corte el que el Tribunal A quo, incurre en flagrante error no solo por cambiar la calificación jurídica de Lesiones Graves a Gravísimas, sino que también dictó una medida cautelar como prisión preventiva sin valorar el reconocimiento médico legal , toda vez, agrega la defensa, que de acuerdo con el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, las lesiones personales graves no tienen o no merecen prisión preventiva.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que al folio 27, cursa copia de la experticia médico legal suscrita por el Dr. Clemente Lugo, de fecha 14MAY2005, en donde deja constancia que la ciudadana Marta Moreno Forero, presentó amputación de 2do, 3ro y 4to dedo de la mano izquierda, heridas cortantes en cuero cabelludo y fractura de la tabla externa del hueso parietal, siendo estas lesiones en criterio de medico forense de carácter grave. Igualmente, se advierte del Acta de Audiencia de Presentación, llevada a efecto el día 06MAY2005 (fs. 4 al 8), que desde el inicio del procedimiento instaurado en contra de los adolescentes de autos, el Ministerio Público encuadró los hechos ocurridos en el delito de Lesiones Gravísimas. Previsto y sancionado en el artículo 414 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, considerando además el Tribunal a Quo, la presunta comisión de otro delito como es el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, artículo 456 concatenado con el artículo 80, en su segundo aparte ibidem.

Por otro lado, vemos que el artículo 414 del Código Penal reformado, establece que: “ Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra , de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin , si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.”. En tal sentido tenemos que la doctrina mas avezada, ha dicho que la perdida de la mano es una lesión irreparable y que en el caso de las lesiones gravísimas, se está tratando de lesiones mutilantes, al respecto la jurisprudencia ha definido como tal, en Sentencia N° 388, del 12JUN92, en ponencia del Magistrado Roberto Yepes Boscán, citada por el autor Jorge Rogers Longa Sosa, en su obra Código Penal Venezolano, comentado y concordado, ediciones Libra, Caracas 2001, que “la herida que desfigure a la persona a que se refiere el artículo 416 (414) del Código Penal, es la que produce deformación o alteración simétrica de la persona, es decir, la que afea a la persona por la perdida de la armonía natural de ella, aunque tal alteración no produzca en quien la mire desagrado o repulsión. Se trata de una imperfección física permanente y visible, caracterizada por una alteración corporal externa, esto es, la producción en la persona a quien se infiere, de cualquier irregularidad física, Se dice permanente cuando no es previsible que desaparezca la deformación por medios naturales, no estando el lesionado en la obligación de someterse a intervenciones quirúrgicas u usar postizos para hacerla desaparecer o para esconder la deformación. De allí que el hecho delictivo en nada se altera porque luego la deformación desaparezca por obra de la cirugía o se simule con medios artificiosos.”.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes plasmado, es evidente para esta Corte que estamos ante una lesión gravísima, pues si bien es cierto, no hubo supuestamente la perdida total de la mano izquierda de la víctima, no es menos cierto, que los hechos planteados como son la perdida de los dedos 2do, 3ro y 4to, deja al miembro señalado en una incapacidad funcional y por añadidura la desfiguración física de la persona, siendo lo correcto para este Tribunal, establecer que estamos en presencia del delito de Lesiones Gravísima y no como lo estableció el médico forense en el resultado de la experticia realizada, es decir, Lesiones Graves hecho punible que se encuentra contenido en el artículo 415 del Código Penal reformado, por lo que este alegato propuesto por la defensa es improcedente, conforme a los razonamientos antes expuestos. En consecuencia, las medidas cautelares impuestas a los adolescentes por el A quo, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece que “…La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometire alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas;…” tomando en consideración que estamos en presencia de Lesiones Gravísimas infringidas a la víctima de autos, es procedente, todo ello de acuerdo con el artículo 528 eiusdem. Y así se declara.

En tal sentido, estima esta Corte dejar sentado que el Juez de Control Sección Adolescente no cometió error alguno al considerar que la precalificación jurídica del delito era diferente a la otorgada por la experticia médico forense, por cuanto el juez en esta etapa de investigación está facultado para apreciar los hechos sometidos a su arbitrio de manera diferente a como le han sido expuestos, conforme a la valoración que el mismo haya realizado tanto de las circunstancias fácticas y jurídicas.

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos expuestos por esta Alzada, es por lo que estima desechar los argumentos de la parte accionante, y declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EMILIANO IBARRA RENDON, en su condición de Defensor Público de Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y defensor de los adolescente xxxxxxx xxxx, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primero Primera Instancia Penal con Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 02AGO2005, mediante la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de libertad a los prenombrados ciudadanos. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil cinco. 195º y 146º.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


ANA NATERA VALERA

EL JUEZ, EL JUEZ,


ROBERTO ALVARADO BLANCO FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA,


LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha, siendo las ____________ horas de la _____________, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO
Exp. N° XP01-R-2005-000056