REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de octubre de 2005
195º y 146º

Exp. N° 000639
Ponente: FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, contentiva de la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano MANUEL MAQUIRINO GENEROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.378.034, debidamente asistido del Abogado LUIS MACHADO, IPSA N° 51.672, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro del Estado amazonas.

I
De la Competencia

Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Corte pasa de seguidas a exponer respecto a la competencia, lo que sigue:

Nuestro más Alto Tribunal, en Sala Político Administrativa, por sentencia de fecha 15JUN2000, registrada bajo el N° 1407, determinó:

“…abandona este Alto Tribunal su reiterada posición conforme a la cual los tribunales regionales de lo contencioso administrativo tenían competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos por el contrario los actos administrativos generales o individuales emanados de las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, cuando se impugnaban (sic) razones de inconstitucionalidad y de legalidad, y por el contrario, cuando la acción o el recurso se fundamentaba únicamente en la inconstitucionalidad del acto, la competencia correspondía a este Supremo Tribunal.
En consecuencia, debe entenderse que los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, sí tienen competencia para conocer en sus respectivas circunscripciones de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos estadales o municipales de su jurisdicción, cuando se aleguen razones tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad en forma conjunta o separada. Así se decide.”

Dicho esto, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso. Y así se decide.


II
De la Admisibilidad

La admisión consiste en un trámite previo, mediante el cual los órganos de administración de justicia deben decidir, apreciando aspectos de forma, u otras evidencias, si ha o no lugar seguir la sustanciación de las solicitudes planteadas ante los mismos. Es así, que la presente demanda no escapa de este control, por tanto, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, luego de un análisis detallado a las actas que conforman el expediente, advierte lo siguiente:

Riela al folio 10, anexa al escrito libelar y distinguida con la letra “D”, copia simple de la comunicación de fecha 01MAR2002, suscrita por el ciudadano LUIS AVARISTO, Alcalde del Municipio Río Negro, dirigida al demandante, ciudadano MANUEL MAQUIRINO, por la cual se le informó que a partir de esa fecha quedó removido del cargo de Coordinador de Deporte, adscrito a ese órgano de la administración pública.

Cursa en el folio 11, anexa al escrito libelar y distinguida con la letra “E”, comunicación de fecha 03FEB2003, dirigida al ciudadano LUIS AVARISTO, Alcalde del Municipio Río Negro, suscrita por el demandante, ciudadano MANUEL MAQUIRINO, por la cual el demandante solicitó a ese órgano de la administración pública la cancelación del monto que por concepto de prestaciones sociales le adeudaba la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro.

Se desprende del folio 12, anexa al escrito libelar y distinguida con la letra “F”, comunicación de fecha 19ABR2004, dirigida al ciudadano LUIS AVARISTO, Alcalde del Municipio Río Negro, suscrita por el demandante, ciudadano MANUEL MAQUIRINO, por la cual el demandante solicitó nuevamente, la cancelación del monto que por concepto de prestaciones sociales le adeudaba la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro.

Pues bien, de lo señalado ut supra esta Corte deja asentado; que en fecha 01MAR2002, el ciudadano MANUEL MAQUIRINO fue destituido del cargo de Coordinador de Deporte, adscrito a la Alcaldía del Municipio Río Negro del Estado Amazonas; que posteriormente, y transcurridos ONCE (11) MESES, el demandante dirigió comunicación al ente público, por la cual solicitaba el pago de sus prestaciones sociales; por último, en fecha 19ABR2004, y transcurridos CATORCE (14) MESES, es decir, UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, nuevamente dirigió comunicación a la Alcaldía del Municipio Río Negro, solicitando la cancelación del monto que por concepto de prestaciones sociales le adeudaba el ente público. Dicho esto, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas considera necesario señalar el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que se establece: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”; en tal sentido, concluye este Tribunal Colegiado que, en las actas que conforman el presente expediente se evidencia palmariamente la extemporaneidad en que el demandante ha presentado la demanda por concepto del pago de prestaciones sociales, razón por la cual ha operado la prescripción de toda acción exigiendo el referido pago, pues en ningún momento el demandante propuso alguno de los actos suspensorios de la prescripción, señalados en el artículo 64 ejusdem. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL MAQUIRINO, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro, por concepto del pago de sus prestaciones sociales. Y así se decide.

III
Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede contencioso administrativo, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL MAQUIRINO, suficientemente identificado al comienzo de la presente decisión, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro, por concepto del pago de sus prestaciones sociales.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia de la presente decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2005. 195º y 146º.


La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA
El Juez,

ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez Ponente,

FÉLIX BASANTA HERRERA

La Secretaria

|LILIBETH JAIMES BARRETO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto.
La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO


Exp. N° 000639
VOTO CONCURRENTE

Quienes suscriben, ANA NATERA VALERA y ROBERTO ALVARADO BLANCO, Jueces de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, concurren en el voto respecto a la decisión presentada por el honorable Juez FELIX BASANTA HERRERA, miembro de este Tribunal, con fundamento en los siguientes argumentos:

Consideran quienes aquí concurren, aún cuando el Juez FELIX BASANTA HERRERA, en su decisión declara inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL MAQUIRINO, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro del Estado Amazonas, por concepto de prestaciones sociales, compartir la dispositiva del fallo, más expresar su concurrencia en lo que corresponde a su parte motiva, dado que de la lectura del mismo se evidencia que la inadmisiblidad de la demanda se fundamentó solo conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el demandante ha presentado su demanda de manera extemporánea.

Visto lo anterior, se hace necesario dejar sentado que la presente acción por cobro de prestaciones sociales se encuentra regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el ámbito de aplicación de dicho cuerpo normativo se dirige a regular las controversias suscitadas entre los funcionarios al servicio del Estado con motivo del régimen aplicable a dichos funcionarios y de las reclamaciones dirigidas a la Administración, derivadas de la relación de empleo público. Así las cosas, siendo entonces la querella funcionarial la acción destinada a solicitar al órgano jurisdiccional competente la satisfacción de la pretensión de los funcionarios amparados bajo el régimen previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia que por la especialidad de su regulación las acciones destinadas al cobro de las prestaciones sociales deben ser ejercidas dentro del termino previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, dentro de los tres meses posteriores al día en que se produjo el hecho que dio lugar a la misma. No obstante, el artículo 98 ibidem, establece la obligatoriedad que tienen los Tribunales de la República, de admitir las querellas, siempre y cuando no estuvieren incursas en las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), la cual en su artículo 19, párrafo 6, consagra que se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado.

Por todo lo antes expuesto, consideran los que aquí concurren, que la presente demanda es inadmisible conforme a lo dispuesto en el párrafo 6°, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de constatarse de autos que el recurrente ejerció su acción de manera extemporánea, es decir, una vez transcurrido el lapso del cual disponía para dirigirse a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión, pues bien, se desprende de anexo marcado “D” (f. 10), que la relación laboral finalizó el 01MAR2002, dirigiendo comunicación el querellante a la querellada, en fecha 03FEB2003 (f. 11), solicitando la cancelación de sus prestaciones sociales, y posteriormente, dirige nueva comunicación en fecha 19ABR2004, el demandante a la demandada, tal y como consta al folio 12, solicitando a la demandada el cumplimiento de su obligación de cancelar las prestaciones sociales, lo que evidencia la extemporaneidad en la reclamación efectuada, ya que transcurrió un (01) año, dos (02) meses y dieciséis (16) días, entre la primera y segunda exigencia del cumplimiento de lo que por ley le corresponde.

Queda así expuesto el criterio de quienes concurren, respecto de lo expresado en la sentencia in comento. Fecha Ut Supra.
LA JUEZ PRESIDENTE Y CONCURRENTE;


ANA NATERA VALERA
EL JUEZ CONCURRENTE;


ROBERTO ALVARADO BLANCO

EL JUEZ


FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA


LILIBETH JAIMES BARRETO

Exp. N° 000639