REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000255
ASUNTO : XP01-R-2005-000062
Vista la actividad recursiva ejercida por el abogado GLENDYS PÍRELA, en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos GUILLERMO ALFONSO VIDERA y NELSON RAFAEL ACOSTA, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, en audiencia preliminar de fecha 21SEP2005, que declaró Sin Lugar la solicitud presentada en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados antes mencionados, en virtud de no haber variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se observa;
Capitulo I
ALEGATOS EXPUESTOS EN LA ACCIÓN RECURSIVA
El abogado defensor fundamentó su actividad recursiva en el artículo 447.4.5 de la Ley Adjetiva Penal, alegando que en la audiencia preliminar el Ministerio Público, expuso brevemente los medios probatorios en los que basó su acusación, pero según dice, sin fundamentar en forma oral dichos medios de pruebas, que tampoco determinó en forma específica “…en cual de los delitos inmersos dentro del abuso sexual previstos y sancionados en la LOPNA en su artículo 260 concatenado con el 259 ejusdem, como lo son: La Violación, Actos lascivos, y Actos Carnales …”
Indicó también, que la Juez a-quo no tomó en cuenta, no analizó, ni comparó a su juicio, la declaración de sus defendidos que a su decir, fueron en todo momento contestes, y que tampoco tomó en cuenta los informes suscritos por la médico de la población de Atabapo, YURBELIS FLORES, la cual dijo, le realizó el primer examen ginecológico a la víctima, y que además coincide perfectamente con el informe suscrito por el Dr. ARIANNA MIRABAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, el cual afirma desvirtúa una supuesta violación.
Que el delito de violación no fue determinado, y que no cumple con los requisitos que exige la Ley Sustantiva Penal, todo lo cual señala, viola el contenido del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Que la Juez de la recurrida no tomó en cuenta sus alegatos expuestos que evidenciaban claramente según afirma, la “…inculpación…” de sus defendidos, habida cuenta que según indica, “…habían muchas dudas en la declaración de la víctima que se encontraba bajo los efectos del alcohol, y la oscuridad que reinaba para ese entonces porque eran las 12m…”.
Delató además, que la Juez Tercero de Control no tomó en cuenta la solicitud que hiciere la vindicta pública, en cuanto a la práctica de una rueda de reconocimiento, la cual afirma nunca se llevó a efecto, con lo cual se violó a su juicio, el artículo 230 ejusdem. Que en virtud de tantas dudas presentadas, operaba el in dubio prorreo a favor de sus defendidos, invocando también a favor de estos, la presunción de inocencia de conformidad a lo previsto en los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal. Adujo además, que la decisión del A-quo de negar la solicitud de medidas menos gravosas, no tiene ningún basamento jurídico ni lógica.
Argumentó que es incierto que no haya presentado la contestación de la acusación dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que según indica el escrito fue presentado el día 16MAY2005, y la audiencia preliminar se realizó en fecha 21SEP2005, presentándolo según manifestó dentro del lapso legal previsto en la Ley. Refirió además que no se demostró la presunción de fuga, así como tampoco el hecho de que sus representados obstruyan la búsqueda de la verdad.
Entre otros argumentos, reiteró que la decisión del A-quo, no está ajustada a derecho, pues según dice, no está probada la existencia de un hecho punible, y no existen fundados elementos de convicción para estimar que sus representados sean autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, no quedando evidenciado según indicó, de manera clara y fehaciente, el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que “…una declaración y un acta policial acomodada por si sola no es (sic) suficiente para probar o presumir los hechos investigados…”, todo en base a lo cual solicitó de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones presentadas, y de la audiencia preliminar.
Capitulo III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, estableció en la recurrida lo siguiente;
“…En cuanto al escrito presentado por la defensa en fecha 16 del mes y año que discurre este Tribunal declara extemporáneos los medios de pruebas ofrecidos, ya que los mismos debieron ser promovidos o presentados cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa en el sentido de que se le otorgue a sus representados medida cautelar sustitutiva de libertad; pues a criterio de este Tribunal las circunstancias que motivaron la privación judicial no han variado, aunado al hecho de que con la media (sic) impuesta se aseguran las resultas del proceso, por lo que se mantiene la privación judicial preventiva de libertad de los acusados de autos…”
Capitulo IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sentados tales supuestos, pasa de seguidas esta Corte de Apelaciones, a resolver la presente acción recursiva, y en tal sentido observa que es bien clara el acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, cuando en el folio dos (2) de la misma, establece textualmente y luego de ratificar su escrito, entre paréntesis, que ““Ratifico mi escrito presentado en esta misma fecha a esta instancia judicial, es todo”. (Se deja constancia que la fiscalía hizo su exposición oral debidamente fundamentado su petición).”, de donde se infiere entonces que no es cierto que el Ministerio Público no haya hecho una exposición oral durante la presentación en la audiencia preliminar; igualmente se desprende del escrito de acusación (fs. 33 al 41), que la representante del Ministerio Público acusa formalmente a los imputados, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y penado en el artículo 260, en relación con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Herminia González Jaramillo, de donde se desprende entonces que si hay una imputación formal y una calificación jurídica determinada que a los hechos da el Ministerio Público, en contra de los hoy acusados. Y así se declara.
Refiere además la defensa que no hay comparación, ni análisis de pruebas, ni se toman en cuenta las declaraciones de los acusados, e indica la presunta falta de apreciación de los informes forenses, resaltando además una serie de presuntas dudas que surgen de los análisis de los testimonios hechos, siendo de destacar aquí que en la audiencia preliminar no se permitirá el planteo de cuestiones que son propias del juicio oral, como los argumentos expuestos por la defensa, conforme a lo prescrito en el in fine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
De igual forma, es de observar que en la Audiencia de Presentación que celebrara el Tribunal con Funciones de Control en fecha 09JUN2005, el tribunal además de decretar la aprehensión en flagrancia de los hoy acusados, decretó su privación judicial preventiva de libertad, alegando para ello que:
“Este Tribunal antes de dictar su pronunciamiento hace los siguientes alegatos, en cuanto a la Aprehensión en Flagrancia definida como esta en le (sic) articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer supuesto o momento que se tiene como tal el que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse, nos permite hacer una relación entre el hecho presuntamente suscitado y los imputados de autos, a la vez que al momento de la detención por la delegación policial del Municipio Atabapo al momento que se apersonan al lugar de los hechos avistan a una persona que yacía en el suelo llorando y quejándose, justo al frente de ella, se encontraban dos ciudadanos quienes se identificaron como Nelson Rafael Acosta Gómez y Guillermo Alfonso Videra Yacupare, a quienes al efectuársele la respectiva requisa estaban completamente en el desnudo. A los fines de la Privación Judicial Preventiva de libertad nos encontramos con un hecho punible que merece una pena privativa de libertad como lo es el Abuso a Adolescentes, cuya pena en uno u otro caso es prisión de 1 a 3 años o de 5 a 10 años, que no esta preescrito por cuanto consta su reciente comisión. En cuanto a fundados elementos de convicción el Tribunal a (sic) concretado los siguientes elementos a) Acta de Aprehensión en Flagrancia, b) Declaración de la victima adolescente Herminia González Jaramillo. c) Con la declaración de Omaira Fanny Moreno Gavilán, la resulta del informe medico legal; elementos estos que dan fe suficiente a este Tribunal. En cuanto a la presunción de fuga u obstaculización se toma en cuenta la pena que se llegaría a imponerse en el caso de ser declarados culpables, en el caso, de conformidad con el articulo 251 numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal y la influencia que pueda realizar sobre la victima (sic) y testigos poniendo el (sic) peligro la investigación de conformidad con el articulo 252 ordinal 2 Ibidem. La defensa a (sic) manifestado el estado de inocencia de su representados y solicita para ellos Medidas Cautelares de las cuales este Tribunal se aparta por considerar los alegatos elementos de otra etapa del proceso…”.
Se observa entonces, que ya antes de celebrarse la audiencia preliminar, se celebró la de presentación en la que el Tribunal en Función de Control, decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, apreciando para ello los elementos de prueba que cita en su decisión antes transcrita, determinando el peligro de fuga en función de la pena a imponerse en el presente asunto, razón entonces por la que deben desecharse también, los argumentos expuestos por la defensa en tal sentido. Y así se declara.
Asimismo, en esta audiencia de presentación se ordenó la practica de una prueba de reconocimiento de imputados conforme a lo previsto en lo dispuesto en los artículos 230 y 231 del código adjetivo penal, ello en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, por lo que es claro que tampoco podemos concluir en que no se haya evacuado la prueba que, afirma la defensa, solicitara al Ministerio Público. Y así se declara.
Por último es de indicar, que tal como lo afirma la recurrida, las circunstancias que dieron origen al decreto original de privación de libertad, no han sido modificadas, ni la defensa aportó nuevos elementos que desvirtúen las mismas, ya que se limitó en la audiencia preliminar a exponer una serie de argumentos que constituyen defensas de fondo a ser referidas en el juicio oral y que como se afirmó antes, no se pueden oponer en la audiencia preliminar, razón por la que al respecto también deben desecharse los argumentos expuestos por la defensa, en este sentido. Y así se declara.
Ha afirmado asimismo la defensa, que la recurrida desechó el escrito que presentara con motivo de dar contestación a la acusación interpuesta, alegando que el mismo fue consignado en forma extemporánea, y en tal sentido tenemos que efectivamente, la recurrida en el particular tercero de su decisión, declaró que “se desecha el escrito presentado por la defensa en fecha 16-09-05 por cuanto el mismo no fue consignado conforme a lo establecido en el artículo 328 del texto adjetiva (sic) penal, es decir cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”.
Ahora bien, consta en autos que la audiencia preliminar se celebró en fecha 21SEP2005, y consta asimismo que el escrito que refiere el recurrente y que cursa a los folios del 55 al 61, fue presentado en fecha 16SEP2005, y que en fecha 09JUL2005, fue presentada la acusación por parte del Ministerio Público (fs. 33 al 41), todo lo cual se desprende de la revisión del Sistema de Gestión Juris 2000. Asimismo tenemos que conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar, y sabemos asimismo que la fase intermedia se inicia con el acto conclusivo de la etapa preparatoria que presenta el Ministerio Público, y ya vimos que en el presente asunto éste presentó escrito acusatorio, con lo cual se dio inicio a la fase intermedia, y si en la fase intermedia los días se van a computar por día hábiles, al observar el calendario del tribunal se observa que los cinco días comenzaban a correr en fecha 14SEP2005 y no en fecha 16 como erradamente considera la defensa, quien es evidente computó los lapsos en función de días continuos y no de días hábiles, como ya se observó, razón por la que igualmente deberán declararse sin lugar los argumentos del recurrente. Y así se declara.
Visto entonces, todo lo antes expuesto y visto además que no son ciertas las afirmaciones que en su escrito por el que fundamenta su recurso de apelación hace el recurrente, tal como antes se observó, es por lo que debe declararse sin lugar el presente recurso, confirmándose además la decisión apelada. Y así se declara.
Capitulo VII
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GLENDYS PÍRELA, en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos GUILLERMO ALFONSO VIDERA y NELSON RAFAEL ACOSTA, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, en audiencia preliminar de fecha 21SEP2005, que declaró Sin Lugar la solicitud presentada en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados antes mencionados, en virtud de no haber variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, desechando además por extemporáneo el escrito presentado por la defensa.
Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,
ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL JUEZ,
FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO.
En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO.
Asunto N°. XP01-R-2005-000062.-
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