PREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho
194° y 145°
Magistrado Ponente: Roberto Alvarado Blanco
Exp N°: 000465
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado FREDYS ESQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.308, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SORA CARDONA, colombiana, mayor edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.961.296, en contra de la decisión dictada a través de auto de fecha 06AGO2003, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 03-5837, nomenclatura del Tribunal A quo, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares por vía de intimación, instaurara la ciudadana SORA CARDONA, en contra de la distribuidora “ADRIERICK S.R.L”, representada por el ciudadano JOSE ANTONIO VILLALOBOS.
Capitulo I
Síntesis de la Controversia en Alzada
En fecha 02SEP2003, esta Corte recibió las actuaciones correspondientes a la presente incidencia (f.64), ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, designándose ponente al Juez ROBERTO ALVARADO BLANCO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vencida la oportunidad para presentar informes, se dictó auto fijando lapso para dictar sentencia.
Capitulo II
De los Argumentos de la Recurrente
En fecha 08AGO2003, el apoderado judicial de la demandante, apeló del auto dictado en fecha 06AGO2003, por el Tribunal A-quo, alegando entre otras cosas;
1.- Que en fecha doce (12) de Junio de 2003, (folio 15), la demandada se da por citada de la demanda, y que por consiguiente a partir de la citación tiene diez (10) días de despacho para hacer oposición del Decreto de Intimación o pague dentro del plazo señalado.
2.- Que en fecha 26 de Junio de 2003, la parte demandada (folio 26), se opone al decreto de intimación, que no obstante desde la fecha 12, de la cual se da por citada han trascurrido cinco (5) días de despacho, incluyendo el día 26 de Junio, fecha en que se opone, citando como fundamento de sus argumentos el artículo 652 de la Ley Adjetiva Civil.
3.- Que del análisis del artículo antes referido, se puede deducir que una vez que la demandada hace oposición, no tiene sentido que el lapso de diez (10) días para la intimación, se deje transcurrir íntegros, señalando que lo que se busca es darle la oportunidad dentro de esos diez (10) días que prevé la ley para que formule su oposición y si lo hace antes de esos diez (10) días, el objetivo se logra y por lógica según indica, por imperio del artículo 652 comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días para que de contestación a la demanda.
Que en el caso in comento, la apoderada de la demandada, como ya se dijo en fecha 26 de Junio hace oposición, que desde allí comienzan a correr los cinco días de despacho, indicando, 27, 30, 1, 2 y 3, debiendo contestar dentro de esos cinco días, indicando además, que debió haber comenzado a transcurrir el lapso para promover pruebas a partir del 7 de Julio de 2002, culminando en fecha 5 de Agosto, fecha esta en que dijo, tampoco promovió pruebas la demandada, debiendo seguir el procedimiento de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo lo antes expuesto, por no haber lugar a las cuestiones previas planteadas por la demandada ya que las mismas fueron hechas extemporáneamente, es por lo que apela del auto de fecha 06AGO2003, reservándose el derecho a seguir fundamentando dicha apelación en segunda instancia.
Capitulo III
De la Decisión Recurrida
Asentó el A-quo en su decisión, de fecha 06AGO2003, lo que sigue:
“…este Tribunal observa que el hecho de que la parte demandante no haya contradicho la cuestión previa opuesta, acarreó la aplicación de la consecuencia jurídica prevista por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, de forma tal que, su silencio se entenderá como admisión de la cuestión no contradicha expresamente.
Entendiéndose admitida la cuestión previa, procede, entonces, el pronunciamiento sobre la misma, habida cuenta de que no hay lugar a la articulación probatoria prevista en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, ya que, sencillamente, no hay nada que probar, pues, nada de lo afirmado por el opositor ha sido rechazado.
Así las cosas, no siendo procedente la apertura de la articulación probatoria en la presente incidencia, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la declaratoria con lugar o sin lugar de la cuestión previa, y en tal sentido advierte que, configurando la omisión procesal de la parte demandante, conjuntamente con la interposición misma de la cuestión previa, un “convenimiento tácito”, que no es contrario a ninguna disposición legal, que versa sobre materia disponible por las partes y que ha sido consentido por sujetos de derecho con capacidad para llevarlo a cabo, debe ser homologado por este Tribunal, como en efecto se homologa, debiéndose entender, a todo efecto, que tal homologación conlleva la declaratoria de procedencia de la cuestión previa sobre la cual ha recaído el “convenimiento tácito”.
Como consecuencia de lo antes decidido, deberá entenderse, también, que el acto de contestación de la demanda deberá realizarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, al día hoy…”
Capitulo IV
Motivaciones Para Decidir
De la Competencia de esta Alzada:
Visto que, con fundamento en la disposición del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte, es competente para el conocimiento de las consultas y apelaciones relativas a las decisiones que, en materia Civil, dicten los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, y visto también, que en el caso de marras, la decisión apelada fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, esta Superioridad declara su competencia para el conocimiento de la apelación en referencia.
Determinado lo anterior y revisadas, como han sido, las actas procesales contenidas en el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la decisión dictada a través de auto, de fecha 06AGO2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, a través de la cual declaró homologada la declaratoria la cuestión previa que opusiera en fecha 26JUN2003, la parte demandada al decreto de intimación, en el juicio que por cobro de bolívares por vía de intimación incoó la ciudadana SORA CARDONA en contra de la Distribuidora “ADRIERICK S.R.L. Y a tal efecto, se observa:
Pues bien, a los sólo efectos ilustrativos, se hace conveniente destacar que la Legislación Venezolana prevé que el juicio de intimación es un procedimiento de cognición sumaria, a través del cual se tramita la pretensión de un demandante que tenga derechos creditorios que hace valer, vale decir, que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, siempre y cuando el mismo se encuentre asistido de una prueba escrita, esto es, que acompañe prueba documental de ese derecho de crédito del cual se considera acreedor, que debe ser líquida y exigible. Así, lo establece la norma rectora del mismo, en el libro IV, Título II, Capitulo II de nuestra Norma Adjetiva Civil.
Pues bien, sentado lo anterior vemos que en el presente caso, la ciudadana SORA CARDONA, instauró demanda por cobro de bolívares por vía de intimación, en contra de la Distribuidora ADRIERICK S.R.L., representada como antes se señaló, por el ciudadano ANTONIO VILLALOBOS, quien según se desprende de autos, emitió cheque N° 39302350, por la suma de de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), a favor de la cuenta corriente N° 01340444-4443000564, de la entidad financiera Banesco. Y que la misma al dirigirse a la mencionada entidad bancaria para el cobro del mencionado cheque, el mismo fue devuelto por el cajero, quien le manifestó que el cheque no sería cancelado porque la Cuenta Corriente N° 4443000564 no tenía fondos para pagarlo, procediendo a solicitar el cobro de bolívares por vía de intimación por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil.
Asimismo se observa que siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma en vez de contestar paso a promover la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial el cual debe resolverse en un proceso distinto. Cuestión previa que se refiere a que en fecha 21MAY2003, el ciudadano José Antonio Villalobos, representante de la Distribuidora ADRIERICKC S.R.L, se dirigió a la entidad Bancaria BANESCO, a los fines de solicitar el bloqueo del cheque N° 39302350 de la Cuente Corriente N° 444-3000564, alegando que el mismo se le había extraviado, manifestando que había sido víctima de uno de los delitos contra la propiedad al haberle sido sustraído dicho bien de su propiedad.
Entonces tenemos, que la recurrida objeto del presente fallo, fue dictada en fecha 06AGO2003, como antes se señaló, decisión esta que cursa a los folios 48 al 50 de la causa, por la cual el Tribunal A-quo declaró homologado el convenimiento tácito, declarando la procedencia de la cuestión previa opuesta por la demandada, referida a la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”, dada la falta de contradicción por parte del demandante de la cuestión previa opuesta. Dicha decisión fue apelada por el abogado FREDDYS ESQUEDA, quien entre otras cosas alegó que la referida cuestión previa fue opuesta de manera extemporánea habida cuenta de que debía entenderse a su juicio, que una vez que la demandada hizo formal oposición al decreto de intimación, debía iniciarse el lapso para la contestación de la demanda, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 652 de la Ley Adjetiva Civil.
Pues bien, de autos se observa que en la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante a través de diligencia de fecha 08AGO2003, cursante a los folios 53 y 54 de la presente incidencia, contra la decisión proferida a través de auto por el A quo, en fecha 06AGO2003, que homologó la cuestión previa opuesta por la demandada, el recurrente afirmó que la apoderada judicial de la demandada, hace oposición en fecha 26JUN2003, fecha esta en base a la cual debía comenzar a computarse el lapso de cinco (05) días para la contestación de la demanda, indicando que es desde el momento en que el querellado opuso la cuestión previa precedentemente referida, cuando ha debido computarse el lapso para la contestación de la demanda.
Al respecto, es necesario traer a colación lo estatuido por el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que dispone el efecto que causa la oposición de la persona frente a la cual en un juicio de intimación, se pretenden hacer valer derechos creditorios, al efecto vemos que “…Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192…”
En cuanto a la disposición adjetiva transcrita supra, tenemos que en fecha 11MAR2004, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en el expediente número R.C02-628, caso: Comercializadora de Carnes el Tunal/ Sociedad mercantil Frigorífico la Proveeduría, estableció lo siguiente:
“…En el caso bajo examen, la Sala ha detectado y así consta en las actas procesales que conforman el expediente, que en el presente juicio se han cometido infracciones de orden público violando lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que, de conformidad con lo pautado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, procede a casar de oficio el fallo sometido a su consideración.
En el caso concreto, la empresa Comercializadora de Carnes El Tunal, C.A. intentó una demanda de cobro de bolívares vía intimación contra la compañía Frigorífico La Proveeduría, C.A., procedimiento este que está regulado en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil establece lo relativo a los efectos de la oposición a la intimación, en los términos siguientes:
“...Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda...”. (Negrillas de la Sala).
Es el caso que, acogiendo el cómputo de los lapsos correspondientes al término de la distancia y comparecencia del intimado, efectuado por el tribunal de la causa, en la recurrida se resolvió como punto previo la petición de la actora referente a la extemporaneidad con que fue presentado el escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
“...Alega la parte actora en su escrito cursante al folio 85 de las actas que la parte demandada presentó su escrito en forma extemporánea, por lo que antes de conocer el fondo del asunto es necesario dilucidar este punto...
En este juicio intimatorio intentado por COMERCIALI-ZADORA DE CARNES EL TUNAL, C.A. contra FRIGORÍFICO LA PROVEEDURÍA, C.A. se intimó a la misma a comparecer ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dentro de los diez días de despacho siguientes, más ocho días que se le concedió como término de distancia del lugar de su domicilio a esta ciudad de Barquisimeto...
El tribunal a quo realizó un cómputo al cual este sentenciador le merece fe de verdad legal, de la siguiente manera: Días continuos transcurridos desde el 12-05-99 exclusive, hasta el 20-5-99 inclusive. Ocho (8) días continuos, discriminados así: mayo 99: 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20. Días de despacho transcurridos desde el 20-5-99 exclusive hasta el 10-6-99 inclusive, diez (10) días de despacho, discriminados así: mayo 99: 21, 24, 25, 26, 27 y 31, junio 99: 7, 8, 9, 10. Días de despacho transcurridos desde el 10-06-99 exclusive hasta el 17-6-99 inclusive: cinco (5) días de despacho, discriminados así: 11, 14, 15, 16 y 17. En el presente caso la intimación al demandado se hizo el día 12-05-99, comenzándose a contarlos (sic) ocho (8) días continuos como término de distancia que venció el 20-05-99, fecha a partir de la cuál (sic) comenzaron a correr diez (10) días de despacho para pagar la suma intimada, o en su defecto hacer la oposición correspondiente, la cual fue efectuada el día 27 de mayo de 1999 (folio 72) en tiempo útil, precluyendo dicho lapso el día 10 de mayo de 1999, y a partir de esta fecha corrieron cinco (5) días de despacho, discriminados así: 11 de junio, 14, 15, 16 y 17, habiéndose contestado la demanda el día 21 de junio de 1999 (folios 77 y 78).
Por consiguiente, la contestación de la demanda fue realizada en forma extemporánea. Así se resuelve...”.
Y luego de analizar los elementos probatorios traídos a los autos por la demandada, expresa que “...forzoso es concluir en que la accionada ha quedado plenamente confesa. Y así se deja expresamente establecido...”.
Ahora bien, cursa a los folios 82 y 87 de la segunda pieza de este expediente, cómputos efectuados por la Secretaria del juzgado a quo, los cuales arrojaron el siguiente resultado:
“...La Secretaria del Juzgado 3° (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, Ab. TAMAR GRANADOS IZARRA, en cumplimiento del auto que antecede, y con vista al Libro Diario, procede a realizar el cómputo solicitado por la parte demandada en diligencia de fecha 30 de junio de 1999, de la siguiente manera: DÍAS DE DESPACHO TRANSCUIRRIDOS DESDE EL 12-05-99 hasta el 26-05-99: (incluyendo ambas fechas) diez días de despacho discriminados así: 12, 13, 14, 17, 18, 20, 21, 24 y 25 de mayo de 1999. DÍAS DE DESPACHOS TRANSCURRIDOS DESDE EL 26-05-99 HASTA EL 30-06-99 (incluyendo ambas fechas): diecinueve días de despacho, discriminados así: MAYO DE 1999: 26, 27 y 31. JUNIO DE 1999: 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 25, 28, 29 y 30...”. (folio 82. 2ª pieza).
“...DÍAS CONTINUOS TRANSCURRIDOS DESDE EL 12-05-99, exclusive, hasta el 20-05-99 inclusive: ocho (8) días continuos, discriminados así: MAYO-99: 13,14,15,16,17,18,19 y 20. DÍAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS DESDE EL 20-05-99 exclusive hasta el 10-06-99 inclusive: DIEZ (10) días de despacho, discriminados así: MAYO-99: 21,24,25,26,27 y 31 JUNIO-99: 7, 8, 9, 10. DÍAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS DESDE EL 10-06-99 exclusive hasta el 17-06-99 inclusive: cinco (5) días de despacho, discriminados así: 11, 14, 15, 16 y 17...”. (folio 87. 2ª pieza).
De los cómputos antes indicados se evidencia, que el juzgado a quo comenzó a contar los lapsos al día siguiente de la fecha en que se practicó la intimación personal de la demandada, vale decir, el 12 de mayo de 1999, sin tomar en consideración que la misma se efectuó mediante comisión.
A tal efecto, de la revisión de las actas del expediente la Sala pudo constatar que, en el presente juicio, se comisionó al Juzgado de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta para la práctica de la intimación personal del demandado, siendo recibidas las resultas de dicha comisión en fecha 26 de mayo de 1999, según consta al folio 64, segunda pieza del expediente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, que contempla y regula lo relativo a la citación mediante comisión, pero que también se aplica en los casos de intimación practicada por un tribunal comisionado: “...el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia...”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, sobre este punto, en sentencia N° 313 de fecha 25 de septiembre de 1996, dictada en el juicio de Ramón Guerra Ramírez contra Expresos Ayacucho, S.A., la cual hoy se ratifica, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio:
“...Una de las hipótesis específicas en las que se concede término de distancia, se encuentra regulada en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil...omissis....
Según la norma transcrita, cuando el demandado reside fuera del lugar donde ejerce su competencia el Juez de la causa, la citación debe practicarse mediante comisión si el actor no opta por ejercer la facultad conferida en el parágrafo primero del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En ambos casos, el plazo de comparecencia debe computarse a partir del día siguiente a aquél en que el Juez de la causa da por recibidas las resultas de la comisión, ello sin perjuicio del término de distancia.
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en comento de la referida disposición legal, precisa la diferencia entre el término de distancia de hecho y el judicial, señalando que el primero consiste en el tiempo de demora en la devolución de la comisión debidamente consumada; mientras que el segundo se incoa con la recepción e incorporación de los recaudos a las actas, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente para luego computar el lapso de comparecencia. (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 193).
El criterio expuesto resulta acorde con el fin por el cual se concede al demandado el término de distancia cuando es citado mediante comisión.
En efecto, el acto de contestación constituye la oportunidad preclusiva del demandado para alegar las defensas y excepciones que le permitan enervar la pretensión del actor; por ello, no se verifica de inmediato o luego de citado el demandado, sino en el transcurso o al término de un tiempo prudencial, según el caso, concedido a éste para la preparación de su defensa. No obstante, este plazo de comparecencia resulta disminuido por el tiempo que implica el traslado del demandado cuando la distancia a recorrer para comparecer ante la sede del Tribunal es considerable, en compensación de lo cual, se le concede un tiempo adicional, denominado término de distancia, el cual se encuentra previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, concluye la Sala que en los casos de citación mediante comisión, el término de distancia debe computarse a partir del día siguiente a aquél en que el Juez de la causa de por recibida la referida comisión debidamente consumada, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente para luego computar el plazo de comparecencia...”. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, en el presente caso, la comisión fue recibida en el juzgado de la causa en fecha 26 de mayo de 1999 (folio 64), lo que significa que es a partir del día siguiente que deben computarse los ocho (8) días consecutivos del término de la distancia, para que comiencen a contarse los diez (10) días de despacho contemplados en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual el demandado debe pagar o formular su oposición, y no desde el día siguiente a la fecha de la intimación (12 de mayo de 1999), como desacertadamente se indicó en la recurrida, al no haberse tenido en cuenta que la referida intimación fue practicada por un tribunal comisionado.
Evidentemente, de acuerdo con los cómputos efectuados en la instancia, precedentemente transcritos, los ocho (8) días calendario consecutivos, correspondientes al término de distancia, transcurrieron de la siguiente manera: 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo; 1, 2 y 3 de junio, ambos del año 1999; y, es a partir del día siguiente que comienzan a contarse los diez (10) días de despacho correspondientes al lapso procesal para que el demandado pague o formule su oposición, los cuales transcurrieron así: 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17 y 18 de junio del mismo año.
Concluido este último lapso procesal, comienzan a contarse los cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte intimada de contestación a la demanda, los cuales transcurrieron así: 21, 22, 25, 28 y 29 de junio de 1999.
Ahora bien, la parte intimada consignó su escrito de contestación a la demanda el 21 de junio de 1999, vale decir, el primero de los cinco días de despacho que le concede la ley para que realizara dicha actividad procesal, de lo que se deduce que la misma fue tempestivamente efectuada. (folios 77 y 78. 2ª pieza).
No obstante, como ya se mencionó, con base en un cómputo errado, la recurrida declaró confesa a la parte intimada por considerar que el último día para la presentación del escrito de contestación a la demanda se verificó el 17 de junio de 1999, cuando dicho lapso transcurrió entre los días 21 y 29 del mismo mes y año, ambos inclusive.
La subversión del procedimiento se patentiza, en primer término, con la forma inadecuada de hacer el cómputo de los lapsos procesales, que no fue advertida por el juzgador superior; y, consecuencialmente, con la indebida declaratoria de confesión ficta que cercenó a la parte intimada su derecho a la defensa, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil...”
De la sentencia precedentemente citada, infiere la Corte que aún cuando la disposición contenida en el artículo 651 no establece explícitamente que el lapso de los diez (10) días que tiene el demandado intimado para hacer oposición deben dejarse transcurrir íntegramente, como expresamente lo dispuso el Legislador en el artículo 521 de la Ley Adjetiva Civil, cuando sostuvo en cuanto al lapso para dictar sentencia en Alzada, lo siguiente “…Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación…”, donde la norma es clara al disponer que en el supuesto de que el Juez de Alzada dicte sentencia antes de cumplirse los (60) días que prevé la Ley (sentencias definitivas), debe, vale decir, es imperativo dejar transcurrir dicho lapso a los efectos antes enunciados, y que entiende la Corte como un obsequio al derecho a la defensa que tiene la parte perdidosa de preparar sus argumentos que constituyan fundamentos suficientes para impugnar dicha sentencia, debe entenderse en el caso como el de examen, que el lapso de los diez días que tiene el demandado para oponerse al decreto de intimación, ciertamente debe dejarse transcurrir íntegramente, cumplidos los cuales deberá comenzarse a computar el lapso de los cinco días para dar contestación a la demanda, habida cuenta que así lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal, como precedentemente se transcribió, y que constituye criterio de la Corte, a lo sumo que el respetar el cumplimiento del mismo, representa una garantía al derecho a la defensa y al debido proceso, principio éste último definido reiteradamente por nuestro máximo Tribunal, entre otras sentencias, la dictada en fecha 12MAR2003, recaída en el expediente número 02-1562,
“Fijado así el ámbito temático a ser considerado en la presente consulta de ley, la Sala observa que el Juzgado Superior antes mencionado incurrió en una interpretación errada del núcleo del derecho al debido proceso formal enunciado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del conjunto de formas y actos procesales que el órgano jurisdiccional debe garantizar a ambas partes durante el desarrollo del procedimiento judicial, a fin de que dispongan de la mayor libertad y oportunidad posible para alegar y probar todo aquello que permita una mejor protección de sus derechos e intereses. El también llamado principio del debido proceso formal comprende, según ha señalado la Sala en reiterada jurisprudencia , el derecho a ser oído, derecho a la prueba, derecho a la articulación de un proceso en un lapso razonable establecido por la ley, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a que la pretensión deducida sea tramitada de acuerdo a los procedimientos previamente establecidos en la ley, es decir, a que se respeten la formas procesales…” Negrita, relieve y subrayado nuestro
Así como también, en sentencia número 2403/2002 proferida por el máximo Tribunal, actuando en Sala Constitucional, en fecha 09OCT2002, (caso: José Diógenes Romero), en la cual estableció:
“Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración…”. Negrita, relieve y subrayado nuestro.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para la Corte declarar Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado FREDDY ESQUEDA, en contra de la interlocutoria dictada por el A-quo en fecha 06AGO2003, habida cuenta que la cuestión previa promovida por la abogada EDITA FRONTADO, fue propuesta en tiempo oportuno como se evidencia de autos, pues del cómputo de los días de despacho realizados por el Tribunal de la recurrida se evidencia que la misma se dio por citada en fecha 12JUN2003, precluyendo el lapso para oponerse en fecha 03JUL2003, estando comprendido el lapso para la contestación de la demanda del 07JUL2003 al 14JUL2003, siendo promovida la cuestión previa en el día 14JUL2005, a saber en el último de los cinco días. Y así se decide.
Capitulo V
De la Dispositiva
Por todos los razonamientos de hechos y de derechos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Civil, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado FREDDY RAMON ESQUEDA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SORA CARDONA, en contra del auto dictado en fecha 06AGO2003, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los VEINTISEIS (26) días del mes de OCTUBRE de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZA PRESIDENTA,
ANA NATERA VALERA
JUEZ PONENTE, JUEZ;
ROBERTO ALVARADO BLANCO FÉLIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se dió cumplimiento a lo ordenado, quedando publicada la presente sentencia.
LA SECRETARIA;
LILIBETH JAIMES BARRETO
Exp. 000465
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, concurre su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Decidió la mayoría sentenciadora, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FREDDY RAMON ESQUEDA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadana SORA CARDONA, contra el auto de fecha 06AGO2003, proferido por el Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial.
Sin embargo, quien concurre está de acuerdo con decidido en el presente fallo; empero, este concurrente, no puede pasar por alto, el evidente retardo procesal existente en el presente asunto, por cuanto silenciar esta situación sería convalidar la violación de normas de orden público, esto en lo que refiere al momento en que se decide la acción recursiva propuesta en el presente expediente, por cuanto se aprecia en el folio 65, auto de fecha 17SEP2003, por el cual se inicia el lapso de treinta (30) días “continuos” para dictar sentencia, y es luego de más de DOS (02) AÑOS y UN (01) MES que se dicta la sentencia interlocutoria que resuelve la incidencia suscitada en primera instancia, situación que preocupa enormemente a quien concurre el presente auto, pues tal irregularidad constituye una injusticia para el justiciable, tal cual reza el aforismo… “Toda justicia retardada, constituye una injusticia”.
Queda así expuesto el criterio sostenido por este concurrente.
La Jueza Presidenta,
ANA NATERA VALERA
El Juez,
ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez (Concurrente),
FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria
LILIBETH JAIMES BARRETO
Exp. 000465
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