REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 06 de octubre de 2005
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QUERELLANTE: YESENIA YENNY VIGLIANZONE ALMESTAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.568.727, y de este domicilio.

QUERELLADO: ELIO JESUS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.450.750, debidamente asistido por el Abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, IPSA N° 7.053.

SENTENCIA RECURRIDA: Decisión de fecha 20JUL2005, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ELIO JESÚS ESCOBAR, debidamente asistido por el abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de julio de 2005, esta Corte de Apelaciones, cumplidos como han sido los trámites procesales y designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

Al efecto observa:

En fecha 25JUL2005, el ciudadano ELIO JESÚS ESCOBAR, asistido por el abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20JUL2005. En fecha 27JUL2005, el A quo oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones.
I
EXPOSITIVA

LA SENTENCIA IMPUGNADA.-

La sentencia apelada corre inserta a los folios 48 al 53, la cual textualmente dice:

“...declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YESENIA YENNY VIGLIANZONE ALMESTAR, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°-V-22.568.727, domiciliada en la Avenida Aguerrevere, casa N°32 de esta Ciudad (sic) en contra del ciudadano ELIO JESÚS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-12.451.750, obrero adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas, domiciliado en el Barrio Unión de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia se condena al Obligado Alimentario a cancelar las siguientes cantidades:

1.- La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00) por concepto de OCHO (8) semanas vencidas a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) cada una contadas a partir del mes de abril a mayo de 2005.
2.- La cantidad de VEINTISIETE (27) ticket alimentarios a razón de NUEVE (9) ticket por mes, contados a partir del mes de abril, mayo y junio, toda vez que la Gobernación no realiza esa retención.
3.- Se ratifica la orden de retención acordada en fecha 24 de mayo de 2005 en cuanto a las retenciones semanales y bono de fin de año, excepto la relacionadas (sic)con la entrega de los ticket (sic) por lo que se insta al Obligado Alimentario a realizar la entrega de manera personal y directa a la accionante con constancia o recibo de dicha entrega.

II
MOTIVA

Observa esta Corte que el presente recurso de apelación es ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20JUL2005, relativa al cumplimiento de la obligación alimentaria, en contra del ciudadano ELIO JESÚS ESCOBAR, como consecuencia del convenio suscrito por las partes, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, siendo homologado el mismo por sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 13ABR2005. Por lo tanto, el Tribunal de la Causa, condenó al obligado alimentario a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00), por concepto de ocho (8) semanas vencidas, a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), cada una, contadas a partir del mes de abril a mayo de 2005. Así como también, la cantidad de VEINTISIETE (27) ticket alimentarios, a razón de nueve (9) ticket por mes, contados a partir del mes de abril, mayo y junio del año que discurre y, ratificó la orden de las retenciones semanales y bono de fin de año, de fecha 24MAY2005.

En tal sentido esta Corte, considera pertinente hacer mención del artículo 76 en su primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”

Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente indica que:

“…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tengan la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

De las normas transcritas se desprende que la obligación alimentaria le corresponde a los padres con respecto a aquellos hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, es decir, que por sus edades y por su escolaridad les impide materialmente proveer de sus necesidades por si mismos, por lo que se requiere la asistencia y ayuda de sus progenitores.

Observa ese Tribunal Colegiado, que en fecha 29JUN2005, el ciudadano ELIO JESÚS ESCOBAR, parte demandada, presentó escrito (F. 32), por ante el juzgado de la causa, donde manifestó que:

“…en fecha 11 de abril de año 2005 presenté escrito a la ciudadana Fiscal con competencia en materia de Niños y Adolescentes, en donde le explicaba que mi sueldo para esa fecha era de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 98.000) semanales más cesta-tickets, reiterándole mi responsabilidad para con mis hijos y reclamándole que no podía fijarme una pensión de alimento tan excesiva (SIC) que me dejaría en la imposibilidad de pagar mis gastos, los cuales siempre habían sido los de un hombre humilde y trabajador. Le expliqué, igualmente, que había consultado con personas conocedoras de la materia que me habían dicho que lo justo era darle un máximo del treinta por ciento (30%) del monto de mi sueldo, calculado en base a la cantidad neta que quede luego de los descuentos legales, cantidad ésta que si consideraba justa, y no la que se me trató de imponer, cantidad a todas luces desproporcionada conforme al monto de mi sueldo. Comunicación que acompaño, marcado con la letra “A”, con la constancia de haber sido recibida por la Fiscalía Pública el 11 de abril del 2005.

La representación fiscal ya sabía de mis alegatos y sin importarle ello (SIC) no perdió tiempo (sic) y dos (02) días después, presento (SIC) el supuesto convenimiento ante su competente autoridad, actitud que demuestra la mala fe por parte de la representación fiscal, actitud esta (SIC) que no puede ser compatible con el interés de protección de unos niños, ya que ese interés debe ser un interés justo (SIC) y por lo que demuestro, lo que ha hecho es perjudicar la estabilidad familiar.

Posteriormente, de acuerdo a Decreto Presidencial, mi sueldo fue aumentado a un salario semanal integral de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 138.281,79), tal como se evidencia de constancia de trabajo de la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, la cual acompaño enmarcada con la letra “B”. Es más ciudadana juez, en fecha 27 de junio del (SIC) 2005 (SIC) tuvo lugar el acto conciliatorio para fijación de la pensión de alimento, acto al que no pude concurrir por encontrarme fuera de la ciudad de Puerto Ayacucho, pero igualmente no compareció mi legítima esposa (SIC) quien en representación de nuestro (SIC) hijos ha pedido a la representación fiscal que proceda a entablar la querella para la fijación de la pensión de alimentos respectiva, lo que podría considerarse como un desistimiento de la acción…”

Ahora bien, a criterio de esta Corte de Apelaciones, los argumentos esgrimidos por la parte demandada, resultan impertinentes e inadecuados, dados la extemporaneidad de dichos alegatos, ya que, se evidencia de los autos que los ciudadanos ELIO JESÚS ESCOBAR y YESENIA YENNY VIGLIANZONE ALMESTAR, celebraron un convenimiento de obligación alimentaria (F,07), atinentes a sus dos (2) menores hijos, XXXXX, por ante la Fiscalía Tercera en Materia de Protección y Familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, donde el demandado de autos se obligó, en lo siguiente:

“…PRIMERO: La cantidad de (60.000) bolívares semanales a partir de la semana en curso, los cuales serán entregados directamente a la madre por medio de talonario de recibos. SEGUNDO: Se compromete a entregarle la cantidad de 9 CESTA TICKE (SIC) mensuales, los cuales equivalen a 84.600 bolívares. TERCERO: Asimismo, el padre se compromete a entregarle mensualmente el dinero de beca que cobra a beneficio de sus hijos. CUARTO: Asimismo se compromete a aportarle el 30% de sus utilidades en el mes de Diciembre para cubrir los gastos de la época navideñas (SIC) QUINTO: Los gastos extraordinarios, como médicos, medicinas, y cualquier otro gasto necesario, serán cubiertos por el padre y la madre en un 50% cada aun (SIC). SEXTO: Un aumento anual, automático, todos los años, en las cantidades aquí fijadas, en la misma proporción en que se incrementen los ingresos del ciudadano del (SIC) padre…”

Convenio este, que fue homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13ABR2005, por tanto, con los efectos de sentencia definitivamente firme, a tenor de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente; mas sin embargo, el accionado nada probó que pudiera justificar su incumplimiento de la obligación alimentaria, a tal punto que sólo se limitó en el decurso del proceso a realizar alegatos inadecuados e impertinentes, tal como antes se señaló, habida cuenta que, ante una sentencia definitivamente firme no cabe otra cosa que acatarla, vale decir, darle cumplimiento. Razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que condenó al obligado alimentario a cancelar los siguientes conceptos: 1).- La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (480.000 Bs.) por concepto de ocho (08) semanas vencidas, a razón de sesenta mil bolívares (60.000 Bs.) cada una, comprendidas en los meses de abril y mayo de 2005, 2).- La cantidad de VEINTISIETE (27) tickets alimentarios a razón de nueve (09) por cada mes, contados a partir del mes de abril, mayo y junio de 2005; 3).- Se ratifica la orden de retención acordada en fecha 24MAY2005, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ELIO JESUS ESCOBAR, debidamente asistido por el abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20JUL2005, en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el tribunal de la causa. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese, Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los SEIS (06) días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil Cinco (2005). 195º y 146º.
La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA
El Juez,

ROBERTO ALVARADO BLANCO
El Juez Ponente,


FELIX BASANTA HERRERA
La Secretaria


LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria


LILIBETH JAIMES BARRETO

Exp. Nº. 000632