REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Por recibida la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANIBAL MANUEL GIRON SANTANA, titular de la cédula de identidad N° V-7.097.841, debidamente asistido por la abogada KALY BARRIOS de FERNANDEZ, en contra de la ciudadana CARMEN QUINTO, en su carácter de Jefe de Personal de la Dirección Regional de Salud del Estado Amazonas, este Tribunal Colegiado pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, y en tal sentido tenemos:

En fecha 22SEP2005, el ciudadano ANIBAL MANUEL GIRON SANTANA, anteriormente identificado, ejerció ante esta Corte de Apelaciones pretensión de amparo constitucional, contra la presunta actuación material y vía de hecho puesta en práctica por la ciudadana CARMEN QUINTO, Jefe de Personal de la Dirección Regional de Salud del Estado Amazonas, argumentando lo siguiente:

Que desde el 01ENE1997 al 31MAR2005, se desempeñó como médico en el área de salud pública para el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Región Amazonas, finalizando su relación de trabajo como rural en fecha 31MAR2005, por renuncia voluntaria al cargo, la cual le fue debidamente aceptada.

Que en fecha 12MAY2005, la Dirección de Salud Regional llamó a concurso de credenciales para cargos de salud pública, médico especialista y médico I, que en esa misma oportunidad consignó su currículo vitae, a los efectos de concursar para un cargo de salud pública. Que realizado el concurso para los cargos de Salud Pública I, II y III, el 18JUN2005, la ciudadana CARMEN QUINTO, le notificó por escrito que había ganado el concurso que se efectuó el 21JUN2005, por lo que se le asignó el cargo de Médico de Salud Pública III, código 6302, por obtener el puntaje de 445 requerido por las normas establecidas en el Baremos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ingresando a nómina como empleado fijo en fecha 01AGO2005, siéndole cancelada la primera y segunda quincena del mes de agosto de 2005.

Que para el 14SEP2005, no le fue depositada en su cuenta la primera quincena del mes de septiembre, por lo que en fecha 19SEP2005, dirigió comunicación a al ciudadana CARMEN QUINTO, Jefe de Personal de la Dirección Regional de Salud del Estado Amazonas, por la cual solicita información sobre los motivos por los cuales no le fue depositada la quincena correspondiente, y que al resto del personal si se le había cancelado, y que hasta dicha fecha no se había realizado el deposito y no se le había dado ningún tipo de información. Que ese mismo día, la ciudadana CARMEN QUINTO, le informó de forma verbal, que la Oficina de Personal de caracas le informó a ella vía telefónica que se cometió un error administrativo en los concursos de cargos de médicos de salud pública, especialistas y médico I, y que no se iban a aprobar esos cargos. Prosigue señalando el recurrente, que los demás médicos que ganaron el concurso continúan cobrando el salario y el único funcionario que salió afectado fue él, ya que fue al único médico a quien la Jefa de Personal ordenó la suspensión del salario, constituyendo ese hecho además un despido del cargo que ya había sido designado mediante el concurso.

Que con dicha actuación material y vía de hecho, la ciudadana CARMEN QUINTO, le vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que le suspende el salario y despide del cargo que se le había designado mediante el concurso, sin ningún tipo de procedimiento administrativo, sin notificación de apertura de procedimiento alguno, sin darle el derecho a la defensa, ni al debido proceso.

Que de las actuaciones materiales y vías de hecho puestas en práctica por la ciudadana CARMEN QUINTO, en su carácter señalado, se evidencia la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debido a que los funcionarios administrativos Médicos para ser destituidos o removidos de sus cargos, están sometidos a una estabilidad absoluta de conformidad con el artículo 21 de la VI Convención Colectiva, y que al habérsele notificado por la misma funcionaria que había ganado el concurso, código 6302, ingresándome a la nómina de personal y al sistema de pago del Ministerio de Salud, Dirección Regional, se crearon derechos subjetivos, que para poder revertirse o dejarse sin efecto debe abrirse el procedimiento administrativo correspondiente, a los efectos de dársele el derecho a la defensa y garantizársele el derecho al trabajo, a la estabilidad y al salario, pero que no puede la Administración a motu propio revocar una actuación administrativa que ya ha creado derechos subjetivos sin que se le de al interesado el derecho a tener acceso a las actuaciones y a ejercer su derecho a la defensa, que fue el único medico afectado por los supuestos problemas administrativos del concurso, ya que sus demás compañeros no fueron afectados y continúan en sus cargos.

El accionante señala además, que le son vulnerados los artículos 49, ordinal 1°, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y finaliza su escrito solicitando que sea expedido en su favor un mandamiento de amparo constitucional tendente a lograr que se restablezca la situación jurídica infringida, a través de su reincorporación al cargo que le fue asignado mediante concurso de credenciales, y el pago de los salarios por ser violatoria dicha actuación al derecho al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al salario, a la estabilidad, conforme a lo establecido en los artículos 49, ordinal 1°, 87, 89 ordinal 4°, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Corte de Apelaciones, hecho un análisis de las actas que conforman la presente causa, observa que la pretensión del recurrente es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la reincorporación al cargo que alega fue designado por concurso de credenciales, y el pago de los salarios, por ser violatoria dicha actuación al derecho al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al salario y a la inamovilidad.

Ahora bien, observa esta Corte que la presente acción de amparo sometida a nuestro conocimiento, consiste en la presunta violación de los artículos 49, ordinal 1, 87, 89, ordinal 4, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ciudadana CARMEN QUINTO, en su carácter de Jefe de la Oficina de Personal de la Dirección Regional de Salud del Estado Amazonas, por presuntamente haberle suspendido al recurrente el pago del salario y haberlo retirado del cargo para el cual fue designado, luego de ganar el respectivo concurso de credenciales realizado, sin constar ningún tipo de procedimiento administrativo, ni notificación de su apertura, así como tampoco habérsele garantizado el derecho a la defensa y debido proceso, dirigiendo comunicación el accionante a la accionada, con el propósito que se le informaran los motivos por los cuales se le había suspendido el pago de su salario, sin obtener respuesta a su pedimento.

Ahora bien, este Tribunal advierte que la presente acción de amparo fue ejercida contra la conducta de la ciudadana CARMEN QUINTO, en su carácter de Jefe de la Oficina de Personal de la Dirección Regional de Salud del Estado Amazonas, relativa a la suspensión del pago del salario al demandante, lo que, en criterio de quien acciona, constituye un despido al cargo para el cual fue designado, y vulnera su derecho al debido proceso y derecho a la defensa, trabajo, salario y a la estabilidad, al desconocer las razones que condujeron a la accionada a tal actuación material, ya que, alega el recurrente, sus compañeros que fueron designados junto con él, continúan recibiendo su remuneración salarial.

Así las cosas, este Tribunal advierte que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad el reestablecimiento de la situación jurídica vulnerada o amenazada de violación, protegiendo los derechos consagrados en la Constitución denunciados como presuntamente violados, y que tal presunción no puede verificarse a través del análisis de normas legales y sublegales, ya que dicho análisis le está imposibilitado realizar a este Organo Jurisdiccional, puesto que de lo contrario, se estaría desnaturalizando la institución del amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, que de no ser así, se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa, que la supuesta conculcación de derechos constitucionales, se manifiesta en el caso de autos, con la suspensión al querellante de su salario, lo que en criterio de éste constituye un despido al cargo, al no recibir de parte de la querellada información de los motivos que la llevaron a optar tal conducta, y que tal actuación de la Administración quebranta el debido proceso y derecho a la defensa, así como el derecho a la estabilidad que le consagra la cláusula N° 21 de la Contratación Colectiva Vigente, solicitando el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la reincorporación al cargo que venía ejerciendo, y el pago de los salarios.

No obstante, este Tribunal Colegiado advierte, que para determinar si hubo o no la supuesta lesión de derechos constitucionales, resultaría imprescindible analizar el cumplimiento de extremos de tipo legal y contractual, debiendo esta Corte constatar si tales extremos se comprobaron en el presente caso, como es el caso de verificar las disposiciones contenidas en la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, situación ésta que, como se señalara anteriormente, le está vedada al Juez que conoce en materia de amparo constitucional.

Es de señalar además, que el recurrente ha podido accionar en contra de la actuación material de la ciudadana CARMEN QUINTO, Jefe de Personal de la Dirección Regional de Salud del Estado Amazonas, por la cual presuntamente se le suspende la cancelación del salario que le corresponde, por la prestación de sus servicios en el cargo para el cual fue designado, luego de haber ganado un concurso de credenciales, no mediante el ejercicio del medio extraordinario de la acción de amparo constitucional en forma autónoma, ya que éste está condicionado a la inexistencia de un mecanismo procesal que pueda enervar la ineficacia o invalidez de dicha actuación, y dado que en el presente caso existe dicho mecanismo procesal, y no es otro que el ejercicio del respectivo recurso de abstención o carencia, medio éste que permitiría determinar si la actuación de la Administración es o no contraria al ordenamiento jurídico, por lo tanto, no pueden ventilarse por esta vía extraordinaria, aquellos reclamos para los que existan otras vías ordinarias e idóneas, capaces de reestablecer la situación jurídica que se pretende lesionada, toda vez que ello atentaría contra la naturaleza y la finalidad del amparo. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 263, del 20FEB2003, pronunciada en el expediente N° 01-2733, asentó:

“…En lo que concierne a las llamadas obligaciones “específicas”, la jurisprudencia con anterioridad a la Constitución de 1999 (Sentencias del 13 de agosto de 92 y 11 de febrero de 1993. Casos Navio J. Salas Grado y Jean Marie Mirtho y otros, dictadas por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal), y más recientemente en decisión de esta Sala del 10 de abril de 2002 (Caso William Ernesto Bonilla Becerra, Noris Morella García Oviedo, Luis Rafael Hernández Gómez y otros), delimitó los requisitos para que procediera la acción de amparo contra omisiones administrativas; a saber: a.- La conducta de la Administración debe ser absoluta y total, no procediendo la acción en casos en que se presuma una posible violación; y, b.- La acción de amparo debe estar dirigida contra una obligación genérica por parte de la Administración, pero no ante una obligación específica que le haya sido impuesta por la Ley, ya que en este caso lo que sería procedente es el recurso por abstención o carencia.
Con base en lo anterior, sólo procede la acción de amparo cuando ésta persigue la tutela constitucional frente a obligaciones genéricas de la Administración, es decir, las que por su naturaleza puedan ser exigibles invocando la transgresión de un derecho constitucional, pues, en caso contrario, el afectado dispone de un medio procesal ordinario para exigir el cumplimiento de las denominadas obligaciones específicas, esto es, el recurso por abstención o carencia previsto en los artículos 42, numeral 23 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
De manera que, al verificarse que la obligación de la Administración alegada por la accionante tiene su origen en las atribuciones y competencias establecidas en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, se determina que las mismas son de naturaleza específicas, por cuanto, como se estableció, tienen su origen en una norma de rango legal, siendo por ende la vía idónea para exigirle a la Administración que certifique el cumplimiento de la pasantía rural exigida por la accionante el recurso por abstención o carencia.”.

De la decisión transcrita parcialmente, se observa en cuanto a la procedencia de la acción de amparo en contra de omisiones de la Administración, en lo que concierne a sus obligaciones, que éstas deben ser originadas de una norma de rango constitucional, caso contrario, de derivarse la obligación de la Administración de una norma de rango legal, procedería el recurso de abstención o carencia, por lo tanto, al disponer los querellantes de un medio ordinario con el cual podría determinarse si la Administración les vulnera o no sus derechos, con el cual se les reestableciera su situación jurídica lesionada, debe traer a colación esta Corte de Apelaciones, sentencia de fecha 23NOV2001, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, (caso Parabólicas Service´s Maracay), en lo relativo a la existencia de otras vías idóneas para restablecer la situación jurídica infringida, en la que estableció que: “…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete”; criterio éste acogido en sentencia de fecha 23ENE2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 03-000007, con ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APTIZ BARBERA. Igualmente, en sentencia N° 2290, de fecha 24SEP2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 03-2537, se estableció que:

“…Tal y como quedó establecido precedentemente, la decisión accionada en amparo era susceptible de ser atacada mediante la interposición de la querella funcionarial ante un Juzgado Superior Contencioso Administrativo y no fue demostrada la falta de ésta o su ineficacia para restablecer la situación jurídica alegada como infringida. En consecuencia, existiendo un medio de impugnación ordinario, es evidente que en el caso de autos procede la causal de inadmisiblidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a que se hizo referencia. Así se declara”.

Este Tribunal Superior, conforme a lo señalado anteriormente, observa que la pretensión de amparo que hoy nos ocupa, debe declararse, como en efecto se declara, inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el ciudadano ANIBAL MANUEL GIRON SANTANA, anteriormente identificado, contra la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49, ordinal 1°, 87, 89, ordinal 4°, 91 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ciudadana CARMEN QUINTO, en su carácter de Jefe de la Oficina de Personal de la Dirección Regional de Salud del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los (06) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.

La Jueza Presidente y Ponente,


ANA NATERA VALERA
El Juez,


ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez,


FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria


LILIBETH JAIMES BARRETO

En la misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO

N° 000638