REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 06 de octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-1999-000040
ASUNTO : XP01-R-2005-000047


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARCOS JOSE MORALES, Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensor del ciudadano SAMI TAUFIC EL CHAER, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 07JUL2005, mediante la cual, niega el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de la Libertad. Condicional. En tal sentido esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, observa que:

La acción penal es ejercida por la ciudadana ELIZABETH NAVARRO CORREA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales, Indigenista y Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente en la presente causa a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se pronuncia en los términos siguientes:

Alegatos del abogado apelante (Defensa Pública).

Señala la defensa pública, a través de acción recursiva de fecha 15JUL2005, el Abogado MARCOS JOSE MORALES, en su carácter antes señalado, alegó lo que sigue:

Que apela de la decisión dictada en fecha 07JUL2005, por el Tribunal de Primera Instancia Penal con Funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, que NEGÓ la solicitud del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado SAMI TAUFIC EL CHAER, por incurrir en una violación al debido proceso, al no motivar el auto impugnado; que por segunda vez el a-quo violó el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el auto impugnado demuestra contradicción respecto al auto dictado por ese mismo tribunal en fecha 22FEB2005, en el que se exhortó al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Ejecución de Sentencias del Estado Mérida para que conociera del otorgamiento del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado de marras, una vez cumplidos los requisitos exigidos para la concesión de la referida formula alternativa de cumplimiento de pena, los cuales según el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, son el que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento del penado.

Que en el presente caso debe operar el principio de la extra actividad de la norma penal, pues dada la naturaleza y el tiempo en que se procesó a su defendido, éste puede ser beneficiado con la libertad condicional si cumple con los requisitos que exigía el anterior Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, la parte recurrente solicita a este Tribunal de Alzada, declare Con Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia revoque la decisión del tribunal de la causa de fecha 07JUL2005, otorgándosele el Beneficio de la Libertad Condicional.


Alegatos del Ministerio Público (contestación del recurso).

En fecha 22JUL2005, la Abog. ELIZABETH NAVARRO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, presentó escrito por el cual dio contestación a la acción recursiva interpuesta por la defensa, en el que expuso:

Que el ciudadano SAMI TAUFIC EL CHAER, fue detenido por primera vez el 28OCT95, siendo sentenciado a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional; que en fecha 20MAR2000, le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, siendo detenido nuevamente el 24OCT2001, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias, Estupefaciente y Psicotrópicas, y que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano Sami Taufic El Chaer, encontrándose en vigencia la segunda reforma parcial del Código Procesal Penal.

Agrega la Vindicta Pública, que en fecha 27FEB2002, al penado de autos en audiencia oral y pública admitió los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quedando la pena en once (11) años y ocho (8) meses de prisión.

Que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal se encuentran inalterables y sus efectos procesales se regirán por éste último, por tanto, podía evidenciarse que el penado SAMI TAUFIC EL CHAER no satisface los requisitos establecidos en el artículo 501 ejusdem, para el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional.

Para finalizar, pide el Ministerio Público, declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor público


La sentencia impugnada.

El día 21MAY2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión, fundamentada por auto separado en fecha 23MAY2005, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Ahora bien, si bien es cierto que existe una evaluación psicosocial del cual se desprende un pronostico favorable, no es menos cierto que el penado SAMI TAUFIC EL CHAER, es reincidente, en la comisión de hechos punibles tal como queda demostrado de la segunda causa por la cual fue detenido y sentenciado a cumplir la condena de ONCE (11) AÑOS, (sic) OCHO (08) MESES de PRISION, por tal motivo le fue revocado la Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de Pena SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, por la comisión de un nuevo hecho punible, por lo que en fecha 21-04-2.003 este Tribunal declara improcedente la solicitud del Defensor Sexto Penal, Abg. MARCOS MORALES, en razón del otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto de Trabajo, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Siendo este Juzgado el competente para considerar sobre el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto de Trabajo a favor del penado SAMI TAUFIC EL CHAER, este Operador de Justicia observa, que el precitado penado, no opta a los beneficios de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Destacamento de Trabajo y Libertad Condicional, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1 y 4 del Articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, es evidente que el penado no es acreedor de ninguno de los beneficios que otorga la Ley, como fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” . Por tal motivo, se NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de cumplimiento de pena, ya que el penado antes mencionado posee dos condenatorias por la comisión de hechos punibles, siendo reincidente, además de no cumplir con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el articulo 501 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

SEXTO: En consecuencia, este Tribunal de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley: NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL al penado SAMI TAUFIC EL CHAER, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 501 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negritas del a-quo).


MOTIVA:

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la Defensa, está fundamentada en el artículo 447, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- …OMISSIS…;
2.-… OMISSIS…;
3.- …OMISSIS…;
4.-…OMISSIS…;
5.- …OMISSIS…;
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión del la pena;
7.-… OMISSIS …”.

La presente acción recursiva fue interpuesta por el Abogado MARCOS JOSE MORALES, en su condición de Defensor Público del penado SAMI TAUFIC EL CHAER, identificado al inicio del presente fallo, contra la decisión dictada en fecha 07JUL2005, por el Tribunal de Primera Instancia Penal con Funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, que negó la solicitud del beneficio de Libertad Condicional, en favor del penado de marras. En tal sentido, el recurrente presentó acción recursiva con fundamento primeramente, en que el tribunal de primera instancia incurrió en una violación al debido proceso, al no motivar el auto impugnado y en segundo lugar, que dicho tribunal, le violó el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el auto impugnado demuestra contradicción respecto al auto dictado por ese mismo tribunal en fecha 22FEB2005, en el que se exhortó al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Ejecución de Sentencias del Estado Mérida para que conociera del otorgamiento del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado de marras, una vez cumplidos los requisitos exigidos para la concesión de la referida formula alternativa de cumplimiento de pena.

Y que en el presente, caso debe operar el principio de la extra actividad de la norma penal, pues dada la naturaleza y el tiempo en que se procesó a su defendido, éste puede ser beneficiado con la libertad condicional si cumple con los requisitos que exigía el anterior Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Corte advierte que el Tribunal de Ejecución, dejo sentado en su decisión que el motivo por el cual no era procedente la solicitud de libertad condicional, es por que, “el penado antes mencionado posee dos condenatorias por la comisión de hechos punibles, siendo reincidente, además de no cumplir con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 501 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal”. Al respecto vemos, que el artículo 479 de la ley adjetiva penal, indica lo relativo a la competencia que tiene el Tribunal de Ejecución en cuanto a la aplicación de las penas y las medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, en consecuencia, conoce de:

Artículo 479: Competencia. […]

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...”.


Y el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479”.


Ahora bien, del estudio de las actas procesales cursantes en la presente causa, tenemos que el Tribunal de Ejecución del Estado Amazonas exhortó al Tribunal de Ejecución del Estado Mérida le fuera practicado una evaluación Psicosocial el penado de marras (f 10), a los fines del otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional por encontrarse el penado Samio Taufic El Chaer, recluido en el Centro Penitenciario de San Juan de Lagunillas en el Estado Mérida, siendo el pronostico de la mencionada evaluación favorable al reo.

En tal sentido, considera este Tribunal de Alzada, en cuanto a lo alegado por la defensa respecto a la violación al derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el auto impugnado demuestra contradicción respecto al auto dictado por ese mismo tribunal en fecha 22FEB2005, en el que se exhortó al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Ejecución de Sentencias del Estado Mérida para que conociera del otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional, que no existe lesión alguna a la garantía constitucional invocada por el recurrente, pues ciertamente el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial esta facultado conforme a la norma supra citada, es decir, el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal , para conocer todo lo relativo a la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, como lo concerniente a la libertad del penado entre ellas las formulas de cumplimiento de pena.

Igualmente la situación anterior, fue tratada en la sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 01SEP2004, numero 307, en la cual deja sentado entre otras cosas en cuanto a la competencia que tiene el Tribunal de Ejecución, respecto a la solicitud de Libertad Condicional, que “con reiteración, ha decidido que el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito, cuando remite al numeral 3 del artículo 479 del señalado código, se refiere a la vigilancia y al control del penado; pero lo relativo a la solicitud de libertad condicional seguirá siendo competencia del juez de ejecución del lugar donde se dictó la sentencia definitiva, en virtud de que no se trata de un traslado de competencia al tribunal de ejecución del sitio donde el penado está cumpliendo su condena sino que se debe interpretar como una cooperación entre ambos tribunales”, y que solo “considera necesario un cambio en la jurisprudencia… en lo referente a los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales de Ejecución en cuanto al otorgamiento de fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena”, dicho cambio de criterio de la Sala Penal, esta dirigido en cuanto sea necesario la realización de la audiencia para debatir dicho otorgamiento del beneficio requerido, por lo que la competencia para conocer de la solicitud de la libertad condicional corresponde al Tribunal de Ejecución del lugar en donde el reo se encuentre cumpliendo la pena

Ahora bien, en virtud de lo antes explanado, es evidente para este Tribunal Colegiado, que en este caso en particular no puede haber contradicción par parte del Tribunal A quo cuando niega el beneficio al penado de autos, pues si bien es cierto, el reo se encuentra en el Estado Mérida cumpliendo pena, estando a la vigilancia y control de otro Tribunal de Ejecución de esa Circunscripción Judicial, no es menos cierto, que el Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, sigue siendo el competente para conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, tal como lo establece el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y más aun, cuando no se ha presentado conflicto de competencia entre los Tribunales de Ejecución, siendo este presupuesto, si tal fuera el caso, por el cual sería competente para conocer de la solicitud de la formula alternativa de cumplimiento de la pena, así como, la realización de la respectiva audiencia, el Tribunal de Ejecución en donde el penado se encuentre cumpliéndola, conforme a la jurisprudencia antes citada.

Por lo tanto aun cuando, el Tribunal A quo haya requerido al Tribunal de Mérida que conozca del otorgamiento de la Libertad Condicional, sigue estando facultado para decidir o providenciar aquello que a su criterio sea lo mas conveniente. Y así se declara.

En cuanto a la extra actividad alegada por la defensa, podemos observar que tal argumento no es procedente dado que el penado Sami Taufic El Chaer, en fecha 24OCT2001, fue detenido por el delito de Transporte de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo condenado por a cumplir Once (11) años, Ocho (8) meses de prisión, desprendiéndose de todo lo anterior el carácter de reincidente del penado, así como la fecha de su último enjuiciamiento, por lo que la aplicación de la extra actividad de la ley no es aplicable en el presente caso. Y así se declara.

En cuanto a la falta de motivación de la decisión del Tribunal A quo, se desprende del auto de fecha 07JUL2005 (f13), emanado de dicho Tribunal, las razones por las cuales niega el beneficio solicitado, expresando entre otras cosa lo siguiente:

“…Ahora bien, si bien es cierto que existe una evaluación psicosocial del cual se desprende un pronostico favorable, no es menos cierto que el penado SAMI TAUFIC EL CHAER, es reincidente, en la comisión de hechos punibles tal como queda demostrado de la segunda causa por la cual fue detenido y sentenciado a cumplir la condena de ONCE (11) AÑOS, (sic) OCHO (08) MESES de PRISION, por tal motivo le fue revocado la Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de Pena SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, por la comisión de un nuevo hecho punible, por lo que en fecha 21-04-2.003 este Tribunal declara improcedente la solicitud del Defensor Sexto Penal, Abg. MARCOS MORALES, en razón del otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto de Trabajo, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Siendo este Juzgado el competente para considerar sobre el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto de Trabajo a favor del penado SAMI TAUFIC EL CHAER, este Operador de Justicia observa, que el precitado penado, no opta a los beneficios de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Destacamento de Trabajo y Libertad Condicional, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1 y 4 del Articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, es evidente que el penado no es acreedor de ninguno de los beneficios que otorga la Ley, como fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…”. De lo anterior, se aprecia la fundamentación dada por el A quo, en cuanto a la negativa de su pronunciamiento, desechándose en consecuencia el alegato expuesto por la defensa. Y así se declara.

En tal sentido este Órgano Jurisdiccional deberá declarar sin lugar la apelación interpuesta el abogado MARCOS JOSE MORALES, Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensor del ciudadano SAMI TAUFIC EL CHAER, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 07JUL2005, mediante la cual niega el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de Pena de la Libertad Condicional. Y Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MARCOS JOSE MORALES, Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensor del ciudadano SAMI TAUFIC EL CHAER, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 07JUL2005. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil cinco. 194º y 146º.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


ANA NATERA VALERA

EL JUEZ,


ROBERTO ALVARADO BLANCO

EL JUEZ,


FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha, siendo las ________ horas de la _______________, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO


ASUNTO: XP01-R-2005-000047

VOTO SALVADO

Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora declarar: Primero: SIN LUGAR el Recurso reapelación interpuesto por el Abogado MARCOS MORALES, en su condición de Defensor Público del penado SAMI TAUFIC EL CHAER, contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia Penal con Funciones de Ejecución de Sentencias, en fecha 07JUL2005; Segundo: CONFIRMAR la mencionada decisión proferida por el a-quo.

Ahora bien, este disidente lamenta profundamente no compartir el criterio sostenido por sus respetable colegas, pues en tal sentido, en la oportunidad en que me correspondió la ponencia primigenia del presente asunto, presenté proyecto de sentencia, del que la mayoría decisora no estuvo de acuerdo; no obstante, quien suscribe considera oportuno traer al presente voto salvado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el proyecto de sentencia, en los que dejé asentado, principalmente respecto a la competencia lo siguiente:

Punto Previo:

Esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas antes de pronunciarse sobre todas y cada una de las denuncias señaladas por la defensa en su escrito de apelación, considera de extrema necesidad proceder a emitir pronunciamiento respecto a la competencia del Tribunal de Primera Instancia Penal con Funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, para conocer y pronunciarse sobre el otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, como lo es la Libertad Condicional; a tal efecto, este Tribunal Colegiado trae a colación los artículos 479 y 481 Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 479:
“Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.…” (Negritas de esta Alzada)
Artículo 481:
“…Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, éste deberá informar al juez de ejecución del sitio de cumplimiento, y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 479, numeral 3…” (Negritas de esta Alzada).

Pues bien, analizando y amparándonos exclusivamente en la norma transcrita ut supra, debemos entender que es el Tribunal de Ejecución de Sentencias quien está facultado a pronunciarse respecto todos los beneficios y fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, que puedan ser otorgados a favor del penado; además señala la norma adjetiva penal, que en los casos en que el penado deba cumplir condena fuera del lugar donde se encuentre el tribunal de ejecución notificado de la sentencia condenatoria (entiéndase el tribunal de la jurisdicción donde se dictó la sentencia definitiva); será facultado para la vigilancia y control del penado, el tribunal de ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliendo la pena (entiéndase el tribunal de la circunscripción judicial donde se encuentra el centro penitenciario), empero, lo relativo a la solicitud de alguna de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, seguiría siendo competencia del tribunal de ejecución del lugar donde se dictó la sentencia definitiva. Todo ello en el sentido que no se trata de un traslado de competencia, sino más bien de la cooperación y apoyo entre ambos órganos jurisdiccionales.

No obstante al razonamiento anterior, y dado el inevitable retardo procesal y la segura lesión a la celeridad procesal que se causaría al momento de celebrar la audiencia oral para otorgar cualquier beneficio o fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, debido a que para que la misma se lleve a cabo debe estar presente, entre otros, el penado y de ser el caso, los funcionarios encargados del control y vigilancia de éste, todo lo cual requiere se lleve a cabo el respectivo traslado, lo que se traduciría en una inobservancia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se lograría cumplir con un justicia eficaz y expedita; es por lo que en fecha 01SEP2004, a través de sentencia N° 307, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cambió su criterio jurisprudencial respecto a este particular, manifestando: “…la Sala considera necesario un cambio en la jurisprudencia y sólo en lo referente a los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales de Ejecución en cuanto al otorgamiento de fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena. […] Tal modificación se fundamenta en la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: tal garantía debe operar en cada una de las fases del proceso penal. […] Ahora bien: cuando, según lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, haya la audiencia para debatir el otorgamiento de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, será necesario notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado. Según el criterio anterior la audiencia se celebraría en el Circuito Judicial Penal donde se dictó la sentencia definitiva y las personas llamadas a asistir deberían trasladarse del lugar donde el penado cumple la condena. Esto indudablemente ocasiona una innecesaria demora en la resolución del asunto por formalidades no esenciales […] Por lo tanto, de acuerdo con el nuevo criterio de esta Sala, la audiencia para otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena debe ser realizada por el Tribunal de Ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliéndola…” (Negritas de esta Corte).

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, en base a los argumentos anteriormente expuestos, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la acción recursiva interpuesta por el Abogado MARCOS JOSE MORALES, Defensor Público del imputado de marras, sin embargo, REVOCA la decisión proferida en fecha 07JUL2005 por el Tribunal de Primera Instancia Penal con Funciones de Ejecución de Sentencias, en la que se NEGO la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL, en favor del penado SAMI TAUFIC EL CHAER, ello en virtud de la incompetencia del a-quo para conocer y decidir lo solicitado, en virtud de ello, se ORDENA al referido tribunal de primera instancia declinar la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Ejecución de Sentencias del Estado Mérida, a los fines que conozca y decida la solicitud de Libertad Condicional presentada por el Defensor Público del penado de marras. Y así se decide.

Pues bien, en base a lo anteriormente expuesto, debe manifestar este disidente que es criterio de quien suscribe que una vez dictada la sentencia definitivamente firme y, luego del traslado del penado, en todo caso, el tribunal de ejecución del lugar donde se dictó la sentencia debe declinar la competencia al tribunal de ejecución del lugar donde el penado cumplirá pena, ello a los fines que no existan dilaciones innecesarias, amén de garantizar la celeridad procesal y una efectiva administración de justicia.

Queda así expuesto el criterio sostenido por este disidente.
La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA
El Juez,

ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez (Disidente),

FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO
Asunto N° XP01-R-2005-000047