REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
FUNCIÓN CONTROL,
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2005-000309
ASUNTO: XP01-P-2005-000309
AUTO DE APERTURA A JUICIO
El día de Viernes, 14 de Octubre de 2005, siendo las 10:15 AM, se constituyó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con la presencia del Juez Jairo Enrique Añez Oropeza, y demás integrantes del Tribunal, en la oportunidad fijada para realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto Número XP01-P-2005-000309, seguido al ciudadano JESÚS GREGORIO CAMICO BERNABÉ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.775.210, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL VICENTE CAMPOS SARMIENTO Y ROVY JOSÉ TOVAR GUERRERO y el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 281 del código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público,.
La Audiencia, se efectuó previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley y dentro de los lapsos legales establecidos para ello.
I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de la determinación de la competencia de este Juzgado, para conocer del presente asunto, se observa:
El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4° establece:
Artículo 49.- “... El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1°. Omissis;
2°. Omissis;
3°. Omissis.
4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...”

El Artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la Competencia por el TERRITORIO al establecer:
Artículo 57.- “...Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado...”

El Artículo 64, en el Capitulo III, De la Competencia por la Materia, del Código Orgánico Procesal Penal, determina las Facultades del Tribunal Unipersonal con Funciones de Control al establecer:
Artículo 64. – “...Tribunales unipersonales.
1. Omissis; 2. Omissis; 3. Omissis;
4. Omissis; Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos...”

Y el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, .que establece:
“...Artículo 327. Audiencia preliminar.- Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte...”
(Subrayados y destacados del Tribunal)

Así pues, en el asunto que nos ocupa, en materia Penal, el Juez Natural, al que le corresponde el conocimiento del mismo, y la realización de la Audiencia Preliminar, es el Juez de Primera Instancia en lo Penal, con Funciones de Control, con Jurisdicción en la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a quien le haya correspondido por Distribución automática realizada por el Sistema Juris 2000, o por asignación Directa, por haberse interpuesto la solicitud, dentro del horario establecido para los Tribunales de Guardia.
Fue en fecha 5 de julio de 2005, a las 04:04 P.M., en que voluntariamente se presentó ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial el imputado de autos ciudadano JESÚS GREGORIO CAMICO BERNABÉ, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de homicidio calificado, cometido con alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL VICENTE CAMPOS SARMIENTO Y ROVY JOSÉ TOVAR GUERRERO y USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 281 del código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público y para esa fecha y hora, se encontraba de Guardia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Función Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, conforme a la asignación realizada por la División de servicios Judiciales de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
En tal Virtud, el conocimiento del presente asunto, debe corresponder a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Función Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por ser el Juez Natural, de Primera Instancia en lo Penal, con Funciones de Control, con Jurisdicción en la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, (que fue en donde sucedieron los hechos imputados) y a quien le correspondió por Asignación Directa, por encontrarse cumpliendo con el rol de Guardia, al momento en que voluntariamente se presentó ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial el imputado de autos ciudadano JESÚS GREGORIO CAMICO BERNABÉ. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DE LAS PARTES
EL IMPUTADO Y SU DEFENSOR PRIVADO:

Ciudadano JESÚS GREGORIO CAMICO BERNABÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.775.210, de 33 años de edad, soltero, funcionario policial con la jerarquía de Cabo Segundo, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, nacido el 05-11-1971, natural de Maroa, Estado Amazonas, hijo de Jesús Camico (F) y Eliodora Clarín (V) residenciado en el Barrio Carnevalli, frente a la Escuela Simón Bolívar, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL VICENTE CAMPOS SARMIENTO Y ROVY JOSÉ TOVAR GUERRERO y USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 281 del código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público, quien designó como defensor Privado al Abg. MAGNO BARROS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.945.429, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.607, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, quien aceptó la designación y prestó ante este Tribunal, el juramento de Ley.
LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
VICTIMA:
Ciudadanos MANUEL VICENTE CAMPOS SARMIENTO Y ROVY JOSÉ TOVAR GUERRERO
I I I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
Y LO ALEGADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público, en su intervención en la audiencia celebrada el 14 de Octubre de 2005, manifestó la forma en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, cumpliendo cabalmente los requisitos del Artículo,326 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando plenamente al imputado de autos, quien se encuentra detenido en el reten policial de la Comandancia General de policía del Estado Amazonas, en virtud de habérsele decretado medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por este Tribunal en fecha 05 de Julio de 2005. Manifestó el Representante del Ministerio Público, que con los elementos de convicción que presentaría en juicio, se demostraría que efectivamente:
“...El día 16 de JUNIO de 2005, el ciudadano JESÚS GREGORIO CAMICO BERNABÉ, Funcionario Policial con la jerarquía de Cabo Segundo (FAP), adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, anteriormente identificado, se encontraba desde tempranas horas de la tarde en compañía del también funcionario policial Cabo Segundo Manuel Vicente Campos Sarmiento, ingiriendo cervezas en varios sitios de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, siendo el último de estos lugares el denominado Pool “La Estancia”, ubicado en la Av. Aguerreverre donde permanecieron un buen rato, cuando aproximadamente entre las 10:30 u 11:00 de la noche, decidieron retirarse de allí, tomando para ello un vehículo Taxi, Clase Automóvil, marca Chevrolet, Modelo Malibú, Tipo Sedan, Color Azul, Placa AHC-511, conducido por el ciudadano Rovy José Tovar Guerrero, montándose en la parte delantera o asiento delantero del lado derecho del vehículo Manuel Vicente Campos Sarmiento, mientras que en la parte trasera o asiento trasero, se ubico el imputado de autos Jesús Gregorio Camico Bernabé.
Al salir del Pool “La Estancia”, las hoy victimas y el imputado, se dirigieron en el vehículo taxi hacia el Barrio Carnevalli de esta ciudad y en el momento en que se trasladaban a la altura de la calle principal del referido barrio, en plena vía pública, en dirección Norte-Sur, el imputado Jesús Gregorio Camico Bernabé, haciendo uso de su arma de reglamento, un revolver calibre 38, serial CBN-3793, con seis (06) cartuchos calibre 38, le efectúa un único y certero disparo en la cabeza al ciudadano Manuel Vicente Campos Sarmiento, en la región occipital del lado izquierdo, a 9,5 Cms., del pliegue bajo el pabellón auricular izquierdo y a 2,5 Cms., de la línea media axial sin orificio de salida, ocasionándole inmediatamente la muerte al producirle a consecuencia del mismo, según el protocolo de autopsia, paro respiratorio agudo por ruptura de la unión mesoencéfalo-protuberancia y edema cerebral severo debido a herida por arma de fuego a cabeza (teniendo dicho proyectil de acuerdo a lo señalado en el protocolo de autopsia por el anatomopatólogo forense una trayectoria de atrás hacia delante, de izquierda hacia la línea media y ligeramente hacia arriba, penetrando a cavidad craneal por el hueso occipital por orificio con bisel interno, produciendo un surcote laceración a través del pedúnculo cerebral izquierdo unión mesoencéfalo - protuberancia, línea ínter lobular frontales cerebrales, produciendo una hemorragia subdural, subaracnoidea, continua perforando vasos cerebrales del polígono de Willis y fractura del hueso frontal con bisel hacia fuera, a nivel de la región interciliar, donde se aloja) e inmediatamente después de efectuar este disparo, el imputado de autos Jesús Gregorio Camico Bernabé, dirige su arma hacia la humanidad del conductor del vehículo, el ciudadano Rovy José Tovar, a quien le efectúa dos disparos: Uno en la región posterior del cuello (nuca) del lado derecho (pliegue del cuello) perforando planos musculares de la nuca del lado derecho , fracturando los apófisis transversales y el cuerpo vertebral de la 3° y 4° Vértebra Cervical, desliándose hacia el lado derecho, continuando su trayectoria perforando la pared posterior de la faringe, la mitad derecha de la lengua, saliendo por el maxilar superior, del lado derecho, fracturando los incisivos y un premolar derecho e impactando luego dicho proyectil en el vidrio parabrisas delantero del vehículo, en su parte inferior izquierda produciendo fractura total del vidrio parabrisas delantero (teniendo dicho proyectil de acuerdo a lo señalado luego de la muerte de la victima producida días después del hecho en el protocolo de autopsia por el anatomopatólogo forense, una trayectoria de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba y de derecha hacia la izquierda, desviándose hacia la derecha y el otro, en la región posterior del tórax a nivel de la mitad de la espina del omoplato derecho, con orificio de salida en región anterior del hombro derecho, a nivel de la apófisis coracoides y la articulación acromio clavicular, penetrando y perforando planos musculares de la región posterior y anterior del hombro, produciendo fractura del hueso omoplato teniendo dicho proyectil de acuerdo a lo señalado en el protocolo de autopsia por el anatomopatólogo forense una trayectoria de atrás hacia delante, ligeramente hacia la izquierda y hacia arriba.../...”
Continua el Ministerio Público señalando, que: “...una vez ejecutada dicha acción por el imputado de autos JESÚS GREGORIO CAMICO BERNABÉ, el mismo abandona el vehículo con el arma de fuego, huyendo inmediatamente del sitio del hecho, dirigiéndose hasta su vivienda, ubicada en el mismo barrio Carnevalli, frente a la Escuela Simón Bolívar, para seguidamente, y a partir de esa misma fecha del hecho ocultarse en uno o varios lugares desconocidos, hasta presentarse posteriormente en fecha 05 de Julio de 2005, en compañía de su abogado defensor ante este Tribunal de control, poniéndose a derecho a sabiendas de que existía en su contra una orden de aprehensión, motivo por el cual era solicitado por todos los Cuerpos de Seguridad del Estado.
Luego de los disparos efectuados por el imputado a sus victimas y su posterior huida del lugar de los hechos, el vehículo continuó su marcha poco a poco hasta encunetarse frente a una pequeña prolongación de la acera que funge como plazoleta, en la calle principal del Barrio Carnevalli de esta ciudad, quedando en el interior del mismo las victimas MANUEL VICENTE CAMPOS SARMIENTO Y ROVY JOSÉ TOVAR GUERRERO, y como quiera que el último de los nombrados se encontraba aun con vida, vecinos del sector que se aproximaron al vehículo observaron tal situación, llamaron y dieron parte a las autoridades, presentándose varias comisiones de funcionarios policiales al sitio e igualmente una ambulancia de Protección Civil, en la que trasladaron inmediatamente al ciudadano ROVY JOSÉ TOVAR GUERRERO, hasta el hospital de esta ciudad para brindarle los cuidados que ameritaba hasta por las heridas de balas recibidas donde quedó recluido hasta el 24 de JUNIO de 2005, cuando murió finalmente, teniendo como causa de la muerte según protocolo de autopsia Edema cerebral severo por herida producida por arma de fuego a cuello.../...”
Así pues, el Fiscal Primero del Ministerio Público, señaló que: “...el hecho de haber accionado su arma de reglamento el ciudadano Jesús Gregorio Camico Bernabé, en contra de la humanidad de los ciudadanos Manuel Vicente Campos Sarmiento y Rovy José Tovar Guerrero, en el interior del vehículo en el que se trasladaba, obrando en ese momento con alevosía, es decir a traición o sobre seguro, por ser el único de las tres personas en el vehículo que se hallaba armado produciéndole las lesiones que le ocasionaron la muerte en el acto al primero de los nombrados, quedando gravemente herido, y el segundo quien finalmente falleció en fecha 24 de junio de 2005, como consecuencia de las heridas recibidas en fecha 16 de junio de 2005, encontrándose el imputado de autos en el asiento trasero del vehículo, sin que las victimas pudieran percatarse ni defenderse en ese momento de la acción que ejecutaba el mismo...”
Todo lo cual a criterio de esa Representación Fiscal configura la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL VICENTE CAMPOS SARMIENTO Y ROVY JOSÉ TOVAR GUERRERO; y USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Público.
Promovió el Representante del Ministerio Público, los elementos de convicción que presentará en el Juicio Oral y Público, que se encuentran detallados en el Escrito Acusatorio.
Ofreció los medios de prueba, a ser evacuados en el Juicio Oral y Público, mencionando la necesidad y pertinencia, de las testimoniales de los ciudadanos que menciona en su Escrito Acusatorio, el cual riela a los folios 21 al 36 del presente asunto y el cual se da aquí por reproducido y solicitó que sean incorporados como medios de prueba por medio de su lectura las documentales que expresa en tal Acusación.
Presentó Formal Acusación en contra del ciudadano JESÚS GREGORIO CAMICO BERNABÉ, a quien identificó plenamente y le imputó, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL VICENTE CAMPOS SARMIENTO Y ROVY JOSÉ TOVAR GUERRERO y USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Público. Solicitó se admitiera totalmente la Acusación, así como las pruebas promovidas.
Solicitó el Enjuiciamiento Publico del acusado de autos y se le imponga la pena correspondiente y se mantenga la medida privativa de la libertad de conformidad en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumpliendo así, a criterio de este Tribunal, con todo lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Una vez informado el imputado sobre las advertencias contenidas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que ello sea tomado en su contra y que de hacerlo puede hacerlo sin juramento, Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, Igualmente le impuso a los imputados acerca de la existencia de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, y del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los derechos de los imputados en sus doce (12) ordinales, Cumpliéndose así, con las formalidades de ley.
Acto seguido el imputado se identificó de la siguiente manera: JESÚS GREGORIO CAMICO BERNABÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.775.210, y demás datos ya mencionados, Quien manifestó:
“...el día 16 de Junio en horas de la tarde estaba en la comandancia de Policía, haciendo entrega de unas laminas de acerolit y otros objetos al chofer señor Claret Bastidas, y en vista que no había suficiente personal se presentó mi compañero y el conductor del vehículo Tividor y Manuel Campos y de allí fuimos a la casa del señor Claret, donde dejamos esos objetos y como gratitud nos dio 60 mil bolívares y de allí nos fuimos a la licorería que esta al alado de Altopaam, y de allí fuimos al negocio del señor Claret y luego al fundo a llevar unos materiales vía gavilán y vista que José Salas tenia que buscar unas motos en la comandancia de policía, y el chofer tenia que llevar el carro esperamos en la licorería en vista que no venían nos tomamos unas cervezas y decidimos ir a la estancia y bajamos a la estancia cuando estamos en frente para agarrar un taxi visualizo una wagoneer y me saludan veo que son personas de mala reputación y en esos días había un caso resiente y estaban molestos conmigo y entonces, cuando volteo donde estaba campos el había parado un libre y me fui con el en la parte de arriba del pool yo cargaba un bolso donde carga el arma de reglamento y papeles, y de allí yo vivo en Carnevalli cuando vamos por la principal se me acercan dos personas por el lado derecho en una moto cada uno por el lado derecho, del vehículo haciendo señales que detuviéramos el vehículos el taxista bajo la velocidad y los de la moto apuntaban un arma de fuego ellos se bajaron y le dispararon al occiso Manuel y mi compañero hizo un movimiento brusco y de repente escuche una detonación, el carro iba lento y salgo por la puerta izquierda en veloz carrera hacia la cancha voy en forma desesperada y me escondo de susto y sentí temor hasta que escuche las sirenas y mi sorpresa es cuando salgo veo a mis compañeros reunidos en mi casa y me quede en los arbustos que están cerca de la escuela, y pensé varias cosas como policía, y me encuentro con mi familia y me dijeron que había matado a dos personas y los vecinos dijeron que quien dirigía la investigación mando que te mataran, y me quede en la casa en esos días y busque al Dr. Magno para presentarme así de esa forma como llegaron a mi casa me hubiesen sembrado algo. Y me quede en mi casa...”
Manifestó el acusado que no desea contestar ningún tipo de preguntas.
El Abg. Magno Barros en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS GREGORIO CAMICO BERNABÉ, manifestó:
“..Una vez oída la declaración de su defendido, y dentro de una de las cosas que este Tribunal pudiera considerar es el hecho de la presencia del acusado en el lugar de los hechos, como lo ha manifestado el Ministerio Público, pero se sabe que la sola presencia no indica la responsabilidad penal del imputado, existiendo otros elementos que no han sido muy bien depurados se están obviando, y de traerlos estaríamos fuera de lo que se debe debatir en esta audiencia. Señala que ofrece para ser debatidos en el juicio oral y público, que de conformidad con el articulo 328 ordinal 7 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, promueve las testimoniales que se encuentran especificadas en el escrito presentado en fecha 05 de Octubre de 2005, El cual riela al los folios sesenta y tres al sesenta y cinco, del presente asunto, solicita se declare la licitud y pertinencia y necesidad de las mismas y señala acogerse al principio de la comunidad de la prueba, en cuanto a las pruebas presentadas y promovidas por el Ministerio Público y por ultimo, existe tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 Ord. 1 que establecen la presunción de inocencia del imputado de autos, señala lo establecido en el articulo 281 que señala la buena fe, y que toda persona que sea acusada o enjuiciada puede ser enjuiciada en libertad y de esta forma garantizarle sus derechos humanos, las garantías fundamentales, siendo un funcionario policial este tipo de hecho pudieron haber ocurrido en las circunstancias de modo tiempo y lugar establecido por la defensa, y en razón a ello señala que a pesar del 251 que establece la presunción de fuga y señala que uno de los requisitos pudiera presumir la fuga y es el caso del daño causado y la pena a imponer, señala que es preponderante la conducta predelictual y manifiesta que estos elementos deben ser concurrentes, y ese ultimo aparte también indica que el Ministerio Público debe señalar la forma y como pudiera fugarse el acusado. Que todos sabemos que el funcionario se presentó voluntariamente a este Tribunal y en razón a ello su presentación el día 05 de julio, y en este sentido sabemos que este articulo no es menos cierto lo establecido en el articulo 251 que hace la presunción de fuga no estando reunidos los 5 requisitos pudiéramos observar que tanto la pena que pudiera llegarse a imponer y el daño causado, el 258 que establece una forma de garantía del cumplimiento de las obligaciones, la cual es una garantía de caución personal y ofrece unos fiadores, ciudadano REUTO RINCONES RAMÓN, titular de la cedula de identidad Nº12.628.059, el señor CAMICO ENRIQUE, cédula de identidad N° 1.566.458, esta solicitud la hace a los fines de que lo que esta establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la ley se puedan cumplir, y el Ministerio Público debería compartir esta opinión tratándose de un funcionario que trabajo a la orden de la Fiscalía por lo tanto debe ser considerada por el tribunal y por el Ministerio Público la presunción de inocencia y lo establecido en el articulo 258 en cuanto a las condiciones de los fiadores, y sobre la cual decidirá el tribunal y en su oportunidad solicita se le acuerde una libertad bajo fianza a los fines de que se lleve al juicio en libertad lo que no indica que este exento de la responsabilidad de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público...”
DEL EJERCICIO DEL DERECHO A RÉPLICA
Se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a fin de que ejerciera su Derecho a Réplica, quien señaló que el Ministerio Público no comparte ni acepta los planteamiento relativos a la solicitud de que se le conceda la libertad bajo fianza del imputado y el ofrecimiento de los fiadores mencionados, que las circunstancias de modo tiempo y lugar no han cambiado desde la fecha 05 de julio y en aquella oportunidad este mismo tribunal encontró que se encontraban llenos los requisitos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y con relación al peligro de fuga que al no variar las circunstancias es insólito solicitar se le acuerde la libertad bajo fianza, y que, la defensa ha aceptado que efectivamente se debe ir a un Juicio Oral y Publico, para debatir las circunstancias en detalle, los hechos ocurridos, por lo tanto el Ministerio Público se opone a que el Tribunal le otorgue al imputado cualquier medida cautelar y es por lo que se solicita se mantenga la privativa de libertad, se considere el peligro de fuga y que por el hecho de ser funcionario policial no lo exime de su responsabilidad y señala que esto evidencia que se debe ir a juicio para debatir todas esas circunstancias.
DEL EJERCICIO DEL DERECHO A CONTRA REPLICA
Se le concede el Derecho a contrarreplica a la Defensa quien expuso que el Ministerio Público, manifestó al principio, que las circunstancias no han cambiado que por supuesto no han cambiado y si lo hace, es a favor del acusado. Tomando en cuenta precisamente, que no han cambiado, para eso es factible los artículos 258 y 256 Ordinal 8°, los cuales procede a dar lectura, con la venia del Tribunal, lo que significa que, aún siendo las mismas circunstancias pudieran perfectamente, otorgársele las del 258 y 256 y lo único que pone a pensar es el 251, en base a lo manifestado por el Ministerio Público, el articulo 243, de la permanencia en libertad salvo las disposiciones de la ley por eso alega el 258 para que se satisfaga esa presunción a través de una libertad bajo fianza.

V
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, y luego de haber escuchado en la Audiencia de Presentación al Ministerio Público, al Imputado y al Defensor Privado de éste, se puede observar claramente que la Acusación presentada por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, cumple con todos los requisitos exigidos por el Legislador en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dispone:
“... Artículo 326. Acusación.- Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado...”

Así también, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone a la letra:
“...Artículo 330. Decisión.- Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuar dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral...”

“...Artículo 331. Auto de apertura a juicio
La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.
(Subrayados y destacados del Tribunal)



En consecuencia, y evidenciándose, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, y de la intervención de todas las partes, en la Audiencia Preliminar, que la solicitud Fiscal, no es contraria a derecho, ni al Orden Público, ni a las Buenas Costumbres, así como, no se alegó, demostró, ni se evidenció, la existencia de algún impedimento legal para el ejercicio y admisión de la Acción propuesta, debe este Sentenciador, ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en nombre y representación del Estado, a través de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por llenar todos los requisitos exigidos por el Legislador en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas y conforme al análisis que a este Juzgado en Función de Control, se le permite hacer, a los medios de prueba ofrecidos, tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa, a ser evacuados en el Juicio Oral y Público, haciendo ambas partes, mención de la necesidad y pertinencia, de las testimoniales de los ciudadanos que se mencionan tanto en el Escrito Acusatorio, como en el escrito de Promoción de la Defensa, se puede observar que, la totalidad de las mismas, ciertamente, son lícitas, legales, pertinentes y necesarias, para el debate Oral y Público y por cuanto, no son contrarias a Derecho, ni al Orden Público, ni a las Buenas Costumbres, así como, no se alegó, demostró, ni se evidenció la existencia de algún impedimento legal para la promoción u ofrecimiento, admisión y evacuación de las pruebas propuestas, debe en consecuencia este Sentenciador, ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS U OFRECIDOS, por el Ministerio Público, en nombre y representación del Estado, a través de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y por la Defensa Privada del ciudadano JESÚS GREGORIO CAMICO BERNABÉ, imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público, en relación a mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputado de autos, así como, la solicitud del Defensor Privado, de que se decrete una medida cautelar sustitutiva de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que sea menos gravosa, como lo sería la prevista en el Ordinal 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el Artículo 258 ejusdem, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Consta en las actas que conforma el presente Asunto, que el imputado de autos JESÚS GREGORIO CAMICO BERNABÉ, SE PRESENTÓ VOLUNTARIAMENTE, por ante este mismo Tribunal, en fecha 5 de julio de 2005, si bien es cierto que sobre él pesaba una orden de aprehensión, no es menos cierto que fue él quien VOLUNTARIAMENTE se pre presentó ante el Tribunal, manifestando claramente su voluntad de “someterse a la Persecución Penal”, “someterse al Proceso” seguido, en el cual, sabía que aparecía como presunto imputado, es decir someterse a las Leyes Venezolanas y enfrentar las consecuencias que podrían resultar de un Proceso Penal, todo lo cual evidencia que aún cuando el imputado tuvo muchas oportunidades para fugarse y así evitar tal Persecución Penal por parte del Estado, NO LO HIZO, así mismo en este orden de ideas, se evidencia que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la totalidad de los extremos de los tres ordinales de dicho Artículo, Así mismo, el quinto aparte del mismo, establece:
"... En todo caso el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público decretará la Privación Judicial preventiva de la libertad del acusado CUANDO SE PRESUMA Y FUNDADAMENTE QUE ÉSTE NO DARÁ CUMPLIMIENTO A LOS ACTOS DEL PROCESO, conforme al procedimiento establecido en este Artículo..."
(Subrayado y destacado del Tribunal)

En el caso de autos, conforme a lo explanado por la defensa, así como lo afirmado por la representación Fiscal, resulta más bien, que el acusado, SI CUMPLIRÁ CON TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO, enervando así el Peligro de Fuga, alegado por el Ministerio Público.

En opinión de Erick Pérez Sarmiento, no se puede pretender que, por el sólo hecho de ser grave, el delito por el cual acusa, tenga el acusado que estar detenido, sometido a una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y lo que en opinión de este sentenciador, dejaría como “letra muerta”, y evidentemente sin posibilidad de resurrección, Principios Fundamentales de Derecho Penal, tales como el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por el cual no sólo “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad en un juicio Oral y Público”, sino que debe tratársele como tal inocente; así como el Derecho del Juzgamiento en Libertad.

Debemos destacar, que tanto la Jurisprudencia como la Doctrina Patria y Extranjera, entienden que el referido Principio, rige en todo estado y grado del proceso, en materia probatoria y sobre hechos sometidos a juzgamiento, y que el mismo se encuentra adscrito al Derecho Fundamental de Libertad Individual, pues éste entraña un corolario del Principio de Inocencia.

Asimismo es pacífica la Doctrina al hallarla plasmada en la “DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS” de las Naciones Unidas, al manifestar que, “toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad...” (Artículo 11.1).

Así también quedaría como “letra muerta” lo establecido en los Artículos 256 Ordinal 8° y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues en opinión de este sentenciador, la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales, así como, la suficiencia de que los fiadores que presente el imputado, dada su reconocida buena conducta, responsabilidad, su capacidad económica, para atender las obligaciones que contrajesen y la obligación contraída por estos, de que el imputado no se ausentará de la Jurisdicción del Tribunal; así como la de presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene; de satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; y de pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza, hacen, claramente que los supuestos que motivaron tal decreto de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueda ser y sea razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

Continuando con este orden de ideas, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un Sistema Procesal Penal, cuyo vértice es la JUSTICIA A TRAVÉS DEL FIEL CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO, y los cuales están delineados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, la Justicia Expedita, la Imparcialidad, Idoneidad y Transparencia de Quien Juzga. Y por otro lado, LA AFIRMACIÓN DE LIBERTAD contenida en el Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que como instrumento principista estatuye el CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, regla internacional en el Proceso Penal, pues lo que hace es garantizar el Principio de la Finalidad del Proceso y el Control de la Constitucionalidad, además del uso de la sana crítica, como norte de los Jueces para basar sus decisiones.
Este principio, de raigambre Constitucional, se proyecta en dos campos distintos: A.- El Legislativo y B.- El Procesal:

A.- Campo Legislativo. Es aquel en el cual reparan las directivas que con carácter de ley impone el legislador. Dos pilares asientan la base de este campo; en primer lugar la inviolabilidad de la defensa, exigiendo -al decir de Longhi-, que el imputado sea tratado “como un sujeto de una relación jurídico procesal”, contraponiéndose a que sea tratado como un objeto pasivo en la persecución penal, o sea una persona que, con el rótulo de INOCENTE, al que sólo se lo nutre de determinados derechos, para que intente responder a la acusación a la cual deberá enfrentar.

En segundo lugar, si se parte de la base que toda persona es inocente hasta que exista una sentencia firme que lo declare culpable, toda restricción a su libertad ambulatoria, solamente se puede basar a título de medida de seguridad o de cautela, “cuando sea indispensable para asegurar el imperio de derecho, es decir la aplicación, efectiva y actual de la ley Para ser más exactos siempre debe mediar –según Chiovenda- que se compruebe la necesidad, efectiva y actual, de evitar el peligro de un daño jurídico; ya sea por la presumible realización de actos capaces de entorpecer la investigación y recolección de pruebas; o por eludir el accionar de la justicia; o por que pueda continuar con la ejecución hechos que alteren el orden jurídico.

B.- Campo Procesal. Es necesario que exista: UNA INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA. IN DUBIO PRO REO.: Dicha restricción, posee su génesis por tratarse de normas que afectan o limitan la Libertad Ambulatoria del imputado. No cabe ningún tipo de interpretación analógica o extensiva, dado que no se puede dejar al arbitrio personal los derechos por ella contemplados, así pues, la Norma Procesal aparece como “NORMA LÍMITE”, cuyo Principio General estriba en que no se puede limitar la libertad individual más allá de los casos especialmente previstos por la ley. “LA INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA ES OBLIGATORIA”, esto es, la ley debe tomarse en sentido taxativo. Lo cual es la única solución que permite evitar el peligro más concreto y tangible, que aparece política y moralmente mas conveniente”

Tal garantía, exige que ante la eventual condena del acusado, el Juez, adquiera la convicción de su culpabilidad, en caso de duda deberá absolverlo, NO SIENDO NECESARIO QUE TENGA TOTAL CONVICCIÓN DE SU INOCENCIA, DADO QUE ESE ES EL ESTADO NORMAL DEL IMPUTADO.

Es claro que para el Derecho Procesal Penal es necesario, y así lo requiere la exigencia de una sentencia condenatoria con la consecuente aplicación de una pena, para que esta presunción se desvanezca.

Tal como lo expresara Sentis Melendo,
“...la duda y la certeza son dos caras de una misma moneda que se resuelven solo en la certeza porque cuando el Juez decide, no duda sobre la solución que debe dar al caso, sino que tiene certeza y la expresa...cuando absuelve por falta de certeza sobre la imputación, sabe ciertamente que debe absolver pues no ha alcanzado el grado de convicción necesaria para condenar...”


La restricción a la libertad individual sólo puede ser ejercida por el Órgano Jurisdiccional, mediante INTERPRETACIÓN TAXATIVA de la ley; siempre que se verifique concretamente dicha necesidad, auscultando las condiciones morales, sociales y económicas del imputado y sus antecedentes.

Por la naturaleza y fundamento de toda Prisión, Cautelar o Preventiva, ésta debe ser precedida de una valuación concreta y debe proceder sólo, y como última y única alternativa, para asegurar la comparecencia del imputado o acusado a todos los actos del Proceso al que fuese requerido y NUNCA COMO UNA ESPECIE DE PENA ANTICIPADA, COMO CONSECUENCIA DE UNA DECLARATORIA TÁCITA DE CULPABILIDAD, PREVIA AL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Por lo tanto durante el curso del procedimiento el imputado no puede ser tratado como un sujeto culpable. Sin embargo tal afirmación no se puede sostener, SI DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO NO SE LIMITA LA COERCIÓN ESTATAL. Así el reconocimiento de tal garantía, no impide la aplicación y regulación de de medidas de coerción, todo ello antes del dictado de la sentencia firme de condena-.

Roxin expresa:
“...toda medida de coerción, representa una intervención del Estado en el ámbito de la libertad jurídica del hombre, fundamentalmente las que se utilizan durante el procedimiento, pues se aplican a un individuo al cual, POR IMPOSICIÓN JURÍDICA, SE LE DEBE CONSIDERAR INOCENTE...cualquier medida de coerción conculca, alguno de los derechos fundamentales reconocidos al hombre por la Constitución...”

y por los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República.

Coerción, así observada, es el medio organizado por el Derecho para que el Estado intervenga en el ámbito de libertad de las personas. Cuando nos referimos a la Coerción Procesal Preventiva, que es aquella que se practica con el fin de asegurar la realización del proceso, para actuar la ley sustantiva o para asegurar la ejecución efectiva de la sentencia.

Los derechos básicos modernos afectados por la coerción procesal son:
- El allanamiento; que afecta el derecho de la intimidad hogareña. (El domicilio es inviolable).
- EL ENCARCELAMIENTO PREVENTIVO; en cualquiera de sus modalidades, que afecta la libertad de locomoción o física. (El derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio Venezolano).
- La apertura e inspección de la correspondencia y papeles privados; (afecta al derecho de la intimidad de los papeles privados y correspondencia).
- El Embargo y secuestro; afectan a la libertad de disposición de los bienes (la propiedad es inviolable) entre otros.

El ilustre jurista alemán Sax, dice respecto de la vulnerabilidad del Principio de inocencia y del Derecho de Juzgamiento en Libertad, que:
“...Sólo quienes se han fosilizado en sus inquisitivas tesis, seguirán rechazando cuanto de nuevo aparezca con las ciencias que aprendieron y no las renuevan a la luz de los Derechos Humanos...”


Velez Mariconde identifica al Principio de Presunción de Inocencia, en forma restrictiva, con el Principio de Inocencia el cual establece la ley penal sustantiva; por lo que el Principio es una Garantía Constitucional Penal Sustantiva, como derivado “NULLA POENA SINE IUDICIO”, el cual debe regir todos los sectores del Derecho Penal. Asimismo la interpretación del autor antes mencionado, que a criterio de este sentenciador es la acertada, no agregó nada nuevo a la Doctrina Procesal Penal sino por el contrario, trasladó el esfuerzo dogmático al sector del Derecho Penal Sustantivo.

Por lo tanto para aplicar una pena es necesario un debido proceso (acusación, defensa, prueba y sentencia), que termine en un juicio lógico acerca de la culpabilidad o no de un individuo, respecto a determinados hechos, hasta ese momento, EL IMPUTADO CONSERVA SU ESTADO NATURAL DE INOCENCIA, por existir una imposibilidad jurídica de que se le enrostre otro “mote” legal.

Como corolario de lo sostenido nos resta afirmar que el Principio de Presunción de Inocencia, tal como se lo concibe, se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna.

Así sostenemos que la inocencia es una garantía de Derecho Procesal Penal, estructurada como ficción legal de raigambre constitucional, que surge de la aplicación del dogma “nulla poena sine iudicio” al Proceso Penal limitando la potestad preventiva y el ius puniendi que el Estado posee, realizada a través de sus órganos jurisdiccionales IMPIDIÉNDOLE TODO PREJUZGAMIENTO O ADELANTO DE PENA bajo pretexto de la efectiva aplicación de la ley penal y aseguramiento de la verdad real.

“...La finalidad de la Autoridad Civil es frenar la violencia de los individuos, la del Derecho Penal, es frenar la violencia del legislador, la de los ordenamientos procesales a través del Poder Judicial y de los Administradores de Justicia, es frenar la violencia del Poder Punitivo del Estado...”
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto, vistos y oídos los alegatos de las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Estado Venezolano a través del Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. Jorge Ramírez Guijarro, en contra del ciudadano JESÚS GREGORIO CAMICO BERNABÉ por la presunta comisión del delito homicidio calificado, cometido con alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL VICENTE CAMPOS SARMIENTO Y ROVY JOSÉ TOVAR GUERRERO y uso indebido de armas, previsto y sancionado en el articulo 281 del código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público, SEGUNDO: Se admiten así mismo, todas las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público por ser éstas licitas legales pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público; igualmente se admiten, todas las pruebas promovidas por la Defensa por ser éstas licitas legales pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que pesa sobre el imputado de autos, por la prevista en el ordinal 8vo. del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la fianza de dos o más personas idóneas, conforme lo dispone el articulo 258 ejusdem, por lo cual los fiadores que se presenten deberán ser de reconocida buena conducta comprobada mediante constancia expedida por organismo competente, responsables y tener capacidad económica, comprobada con balance personal, suscrito por un Contador Público debidamente colegiado, y que arroje un activo de capital superior a QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, para atender las obligaciones que contraigan, así mismo estar domiciliados en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Venezuela; que se comprometan a pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado, dentro del término que se señale la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), en tal virtud EL IMPUTADO DEBERÁ PERMANECER PRIVADO DE SU LIBERTAD HASTA TANTO SE PRESENTEN LOS FIADORES Y SE VERIFIQUEN LAS ANTERIORES CIRCUNSTANCIAS, dejándose expresa constancia, de igual forma los fiadores quedarán obligados a que el imputado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal; presentarlo ante la autoridad que designe el Tribunal, cada vez que así se lo ordene y satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas durante el lapso en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Una vez cumplido lo anterior entraran en vigencia las siguientes medidas de los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la del ordinal 3°, Presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todos los días, en el horario comprendido entre las 08:00 AM a 03:00 PM, la del ordinal 4°, consistente en la Prohibición de salida de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y del país, sin autorización del Tribunal, la del ordinal 5°, la cual consiste en la Prohibición de concurrir al lugar de residencia trabajo o estudio de las victimas, y la del ordinal 6°, consistente en la Prohibición de comunicarse con las victimas y sus familiares, testigos y expertos en el presente caso por ningún medio. CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público. QUINTO: Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio. SEXTO: Se instruye a la secretaria a fines de remitir al Tribunal de Juicio, las presentes actuaciones. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. JAIRO AÑEZ OROPEZA

La Secretaria


Abg. Ninoska Contreras