REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000570
ASUNTO : XP01-P-2005-000570

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Jairo Añez Oropeza
FISCAL: Abg. Carlos Carpio Bastidas
SECRETARIA: Abg. Ninoska Contreras
IMPUTADO (S): José Alberto Rivas Brice
DEFENSOR (A): Abg. Sergio Solórzano


En el día de hoy Miércoles, 19 de Octubre de 2005, siendo las 02:16 PM, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 4 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Ninoska Contreras y el Alguacil Wilmar Lecis, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS BRICE, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano SERBULO NAPOLEON. Se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Carlos José Carpio Bastidas, el Defensor Público Tercero Penal, Abg. Sergio Solórzano y el imputado de autos. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y quien presenta formalmente al ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS BRICE, de 19 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.676.872. Señala el Ministerio Público, que en fecha 16OCT2005, recibió en esa fiscalia oficio N° 4059, de esa misma fecha procedente de la División de investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, remitiendo acta policial suscrita por los ciudadanos Distinguido (FAP) Wilson Cáceres, Agente (FAP) Hilario Lara, C/1ero. (FAP) Sandro Rivas y C/2do. Jackson Pavas, todos funcionarios adscritos a dicha comandancia general en la cual dejan constancia de lo siguiente: “ Encontrándose de servicio en el ejercicio de sus funciones, por las inmediaciones de la Av. 23 de enero, adyacente al Centro nocturno City Center, recibieron un llamado vía radial de la central de comunicaciones de la Comandancia, en la cual informaban que se trasladaran al Polideportivo Enrique Ramos Cordero de esta ciudad, donde se estaba suscitando una riña entre pandillas, las trasladarse al sitio antes mencionado, una vez en el sitio, un ciudadano se identificó como José Ramón Ortega, de 18 años de edad, a quien identificaron, les informó que unos sujetos estaban efectuando disparos con armas de fuego, donde había resultado herido un familiar del mismo, y que los presuntos autores de este hecho se habían ido corriendo por los lados del colegio “Liceo Santiago Aguerreverre”, por lo que procedieron a efectuar la persecución de estos efectuando recorridos por la zona, logrando la captura de siete de ellos, por las adyacencias del Barrio Cataniapo detrás de la churuata de Navarro, seguidamente se procedió a hacerle un llamado a la unidad para trasladar los detenidos al centro asistencial, lugar en el que se encontraban los testigos presénciales del hecho que había ocurrido, donde resultó herido el ciudadano Napoleón Curvelo, Argenis Jean Carlos Correa, Oswaldo David Tovar, quienes reconocieron a tres sujetos de los sujetos que presuntamente estaban disparando en contra de sus personas, los cuales quedaron identificados como: JOSE ALBERTO RIVAS BRICE, Antonio Ramón Serrano Rosales, de 15 años de edad, y Carl Lewis Rivas Chipiaje de 16 años de edad, y quienes posteriormente fueron trasladados a la sede de la comandancia general de policía.- Ahora bien, señala el Ministerio Público que la conducta del imputado podría inicialmente encuadrarse en la presunta comisión del delito precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano SERBULO NAPOLEON. Por lo que hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, señala que en los actuales momentos la victima se encuentra en el centro asistencial de esta ciudad quien ha sido intervenido quirúrgicamente debido a las heridas recibidas, y señala y consigna informe médico de la victima, obtenido en el día de hoy en horas del medio día y actas de entrevista de los adolescentes, los cuales hace entrega en copia simple para que las partes tengan acceso a las mismas, las cuales se acuerda agregar a las actas que conforman el presente asunto. Así mismo manifiesta que solicita se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, del imputado antes señalado y la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo tiempo y lugar como se explica en el acta policial y demás recaudos que anexa y sea dictada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado JOSE ALBERTO RIVAS BRICE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que el hecho punible esta sancionado con pena privativa de la libertad, contenido en la citada disposición sustantiva, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción que se han consignado ante el Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el responsable de la comisión del hecho punible que se le imputa; y la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele en virtud del delito cometido, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien señaló: “Que solicita le sea concedido el derecho de palabra su defendido, lo cual es acordado por el Tribunal, es todo.” Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS BRICE, quien quedó identificado de la siguiente manera: JOSE ALBERTO RIVAS BRICE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-17.736.872, de 19 años de edad, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 26-08-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Monte Bello, bajando la planta vieja a mano izquierda, casa sin numero color verde, hijo de José Rafael Rivas (V) y Lilian Guadalupe Andrade (F) Quien manifestó: “ Esa noche estábamos reunidos en el barrio había un matrimonio yo estaba con mi primo, y otro amigo que vive a diez casa de la casa donde vivo yo, esa noche decidimos ir al poli, cuando nos decidimos salieron todos los muchachos que querían la cola y les dijimos vamos y paremos un carro grande y nos vamos en una de esa viene un elefantito y fue donde todos nos montamos, y nos dirigimos al sitio de la fiesta, nos quedamos al frente de la universidad santa Maria donde nos bajamos todos, y luego de eso se veía que un grupo del barrio pedro camejo que ya venían armados con piedras y botellas, fue cuando veo que todos se dispersan agarrando de la calle piedras botellas y es cuando yo veo que de dos que andaban con migo sacan un chopo un arma casera, cuando comienza la pelea comienzan a tirarse piedras y botellas y disparan el chopo yo agarro a mi novia y a mi primo y nos fuimos y cuando íbamos en la esquina del liceo paso un grupo en un taxi que fue donde iba el herida que iba subiendo hacia el hospital, luego de eso pasa un segundo grupo de muchachos corriendo al lado de nosotros, nos fuimos caminando subimos por la bajada de la constitución para llegar a mercatradona, justo cuando íbamos por ferreconi iba un grupo de cuatro a cinco personas que fue cuando vino la brigada motorizada nos dieron la voz de alto y nos dijeron que nos quedáramos allí pegados, al momento no nos dijeron nada sino hasta que llegó la patrulla, a mi novia la corrieron del sitio desde allí donde nos tenían detenido, siendo nosotros llevados al hospital para un reconocimiento, llegamos a una parte del hospital en la redomita, donde nos sentaron a todos, y luego de eso llamaron a tres personas para que ellos los reconocieran y ellos hicieron el respectivo reconocimiento señalaron fue al otro grupo y no a nosotros, y luego los policías nos dijeron que nos iban a llevar a la comandancia, para una declaración llegamos a la comandancia nos volvieron a sentar en pasillo, donde siendo no señalado anteriormente como culpable, para señalarnos como culpables en ese preciso momento y todo porque ellos se conocían los muchachos que habían agarrado conmigo y los testigos, luego de eso el personal de inteligencia que estaba en ese momento, llego y les dijo señalen a tres para que sean los culpables y donde fuimos señalado nuevamente los tres, nos tomaron nuestros respectivos datos, al otro lo soltaron, habiendo mayores de edad, mintieron que eren mayores de edad, no tengo más nada que decir. Es todo. A preguntas de la Representación Fiscal, expuso: ¿manifiesta en esta audiencia en que tipo de vehículo transitaban y en compañía de quien ¿ íbamos en un elefantico y íbamos a una fiesta no sabia si ellos tenían bronca ¿Quiénes mas andaban en el vehículo tipo elefantico? Iban los dos que efectuaron los disparos mis dos primos y los que agarraron después conmigo y yo. ¿Es cierto que dos de los que andana con usted sacaron el arma tipo Chopo? Si eran Richard Acosta y el otro le dicen Orinoco que vive en valle lindo, ¿conoce a Richard Acosta? Si es vecino vive al frente es vecino, ellos dispararon supongo cuando iba a cruzar la calle ellos venían al frente ya y cuando lanzaron las botellas se disparo el chopo, yo no sabia que ellos tenían el chopo, esos dos barrios se la pasan juntos, ¿Dónde lo detienen a usted? A mi me detienen en Cataniapo frente a ferreconi, ¿Qué hizo el señor Richard y Orinoco con el chopo ¿ lo detonaron y no se que lo hicieron yo no me fui con ellos, ¿Cuántas personas resultaron heridas? La verdad no sé. ¿En compañía de quien fue detenido? De mi primo un casi primo y un bando que iba frente a nosotros ¿Conoce a un sujeto apodado el Mudo? Si lo conozco de allí mismo del barrio en monte bello, el vive por la escuela Cecilio Acosta como yo veo mis clases el se la pasa por allí. ¿Andaba con ustedes el mudo para el momento en que sucedieron los hechos? Si, andaba en el carro, ¿llego a verlo con un arma de fuego tipo chopo? La verdad no lo vi, ¿Cómo andaba vestido el sujeto apodado el mudo? La verdad no recuerdo, ¿desde que comento andaba con este sujeto Richard? Desde ese momento iban para el policía era por una cola ellos se fueron andábamos en un taxi le dimos la cola en el taxi como íbamos al poli ellos nos pidieron la cola, yo no andaba conduciendo el vehículo. ¿Podría decir al Tribunal el nombre de su primo? Mi primo se llama Carl Lewis Rivas Chipiaje, ¿Podría manifestar el nombre de la persona de su amigo y el de su novia? Ramón serrano, y mi novia Rosana Gómez. ¿Acostumbra reunirse con Orinoco y Richard? No porque ellos son los peores del barrio han tenido problemas con mi familia son los peores del barrio, les dimos la cola porque no me gusta ser egoísta ellos querían la cola y se la di. ¿de donde venían al momento de los hechos? De monte bello del barrio, ¿puede manifestar las características de los sujetos que ocasionaron los disparos? Richard Acosta es flaco, alto, y poco blanco y cabello normal y al que le dicen Orinoco en valle lindo, es bajito, cabello amarillo, del mismo color un poco catire también, ¿tiene conocimiento que entre Orinoco y Richard hayan tenido alguna discusión con el señor Sergio napoleón? Nunca supe si hubiese tenido problemas entre ellos. ¿Cuántas veces se ha visto involucrado en este tipo de problemas? Primera vez. ¿Dónde puede ser ubicado, el Orinoco y el Richard? Orinoco en valle lindo, y Richard en barrio monte bello, también, ¿habían ingerido algún tipo de licor? No que yo sepa mi primo la otra persona y yo no, no se ellos. A preguntas de la Defensa, contestó: ¿usted dice que cuando llegaron al poli, usted vio que la gente de Pedro Camejo venían armados, ahora bien, como detectó usted que los jóvenes de pedro camejo venían armados y que les hace pensar que los iban agredir, todo fue porque me fije que varios de ellos traían botellas y piedras en la mano y venían encima ya tirando piedras y nombrando al tal Orinoco y a Richard Acosta donde ellos decían agarren a Orinoco y a Richard”. ¿Conoce algunos de los jóvenes de pedro camejo que reconocían a Orinoco y a Richard los identifica? Si, conozco a Guaran Blanco Reyes, ya otro por el apodo “Jhon Vaca”. ¿Cuándo el fiscal le pregunto donde vivía Richard Acosta usted manifestó que le gustaría ir a la casa de el, podría decir la dirección exacta a los efectos que el tribunal tenga identificado al señor Richard Acosta? Subiendo por el mirador un poquito delante de electroauto ayacucho, un portón grande a mano izquierda, rejas negras con la pared rosada, ¿diga al tribunal quien pago el taxi conocido como el elefantito, hasta el polideportivo? Yo mismo. ¿Indique al tribunal la hora desde que salen de monte bello hasta que lleguen cuando se presenta el conflicto? No le hora desde que salimos de allá y la llegada como a las 10:50 de la noche no cargaba reloj, ¿usted dice que andaba con su primo y con su casi primo, e indique la edad en la que están comprendidos estos dos familiares suyos? Mi primo es Carl Lewis Rivas, y del otro casi primo mío es Ramón Serrano, y tienen entre 17 y 16 años, ¿podría narrar al tribunal el momento en que los sujetos lo abordan a usted para montarse y bajarse al poli? ¿Donde estaba usted y como ellos le piden la cola? Eso fue ellos ya me habían pedido la cola en el momento en que subo para buscar una amiga para llevarla al poli conmigo, en una de esa ellos se enteran que nosotros vamos al poli que es donde nos dicen si les podríamos dar la cola, salimos a la avenida, entonces en ese momento venia ese taxi el elefantito donde pensé que todos entrábamos normal que fue donde nos dirigimos al poli. ¿Cómo se entera usted, y quien se le acercó a usted a pedirle la cola? Uno de mis primos le comenta que íbamos al poli y subí a buscar una chama para llevarla al poli, esa chama se iba al siguiente día para Maracay, yo quería hacerle la invitación de llevarla a esa fiesta que fue donde se acercaron a mi y que si podían ir y que si le podían dar la cola, los dos se acercaron y los que agarraron conmigo cuando íbamos a la casa, ¿Cuántas personas eran aproximadamente? Conmigo iban tres e iban 16 o 17 carajos, ¿en que parte del vehículo se monta usted con su primo? los tres en la parte de adelante, mi amiga no se encontraba para ese entonces cuando la fui a buscar. ¿Cómo encuentra a las 10:50 de la noche a su novia, por casualidad lo estaba esperando o quedaron en encontrarse allí? Ella me había llamado temprano como a las 09:30. ¿Eran las 10:30 de la noche y eran ustedes tres y los 16 mas. Se habían puesto de acuerdo o estaba con esas personas, porque sale tanta gente reunida cerca de su casa? No ellos nunca se reúnen cerca de mi casa sino cerca de la casa donde buscaba la muchacha ellos estaban reunidos allá, yo no le dije que íbamos al poli, que mi primo le comenta a uno de ellos que fui a buscar a Ángeles, para ir al poli. ¿De acuerdo a la información que usted suministró a esta defensa, manifiesta que una persona que esta detenido con usted, usted le manifestó que conocía a las personas que dispararon y cual es el nombre de esa persona y si es posible el porque esta detenida? El nombre de el es Guaran Blanco Renny. Es todo.- ¿Una vez que es detenido por la policía a donde los llevan? Al hospital para que nos reconocieran. ¿Llego a ver el momento en que dispararon? Si en ese momento estaba cruzando la calle para llegar al sitio. ¿Viste caer una persona herida o vio hacia donde dispararon? No.- Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: de acuerdo a lo manifestado en esta audiencia por su defendido y el interrogatorio en esta audiencia se demuestran que están perfectamente identificadas las personas que le disparan a la victima. Evidentemente había un ajuste de cuentas, y como consecuencia de ello los sujetos Orinoco y Richard Acosta dispararon los chopos o armas de fabricación casera, dispararon y no aparece demostrado por ninguna parte la relación causal entre los que dispararon y su defendido por ello solicita la libertad inmediata y en todo caso solicita la medida cautelar sustitutiva que ha bien tenga el tribunal, de las previstas en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la finalidad que puedan continuar las investigaciones del Ministerio Público, es todo. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien señaló que respetando la exposición de la defensa no comparte la misma por cuanto considera que si hay elementos suficientes, respeta la posición del defensor, pero los elementos procesales que conforman el presente expediente sostienen otra realidad distinta, y que queda en manos del Tribunal la decisión al respecto. Señala que hay una victima, que las actas hablan por si sola, y que en las investigaciones no demuestran en forma contundente la responsabilidad del imputado y se esta realizando la investigación correspondiente. Es todo. Vistos y oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se NIEGA la calificación de Aprehensión en Flagrancia, por cuanto de las Actas Policiales y de la exposición del Fiscal de Ministerio Público, se puede observar, que no existe un nexo entre los hechos sucedidos y la aprehensión del imputado, puesto que en algunas actas de entrevista, se observa claramente, que el entrevistado vio a los presuntos actores del hecho punible salir corriendo hacia la parte de atrás del Liceo Santiago Aguerrevere y del Acta Policial, se observa que llegando al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, un ciudadano informó a la Policía, por donde se habían ido corriendo los presuntos autores del hecho punible, hacia la parte de atrás del Liceo Santiago Aguerrevere y que luego salieron en su búsqueda, es decir no hubo una persecución por parte de la victima, clamor popular o del propio Órgano Policial. Búsqueda no es persecución, tan es así, que los funcionarios policiales que realizan la supuesta aprehensión, tienen tantas dudas sobre la identidad de los autores, que tienen que llevar a “elegidos al azar” ante unos supuestos testigos, para ver si los identificaban, en franca violación al debido proceso, a las formalidades esenciales, propias del sistema probatorio, (como la Prueba Anticipada, el Reconocimiento en Rueda de Individuos etc.) En tal virtud, viciado como es, el reconocimiento del presunto imputado, por parte de testigos y/o victimas y no habiéndoseles encontrado armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es autor, por lo cual, no se puede encuadrar la aprehensión realizada dentro de los parámetros exigidos por el Legislador en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del Procedimiento Ordinario y a solicitud del Ministerio Público, TERCERO: Se decreta la medida Cautelas sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad sobre el imputado de autos, prevista en el ordinal 8vo. del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la fianza de dos o más personas idóneas, conforme lo dispone el articulo 258 ejusdem, por lo cual los fiadores que se presenten deberán ser de reconocida buena conducta comprobada mediante constancia expedida por organismo competente, responsables y tener capacidad económica, comprobada con balance personal, suscrito por un Contador Público debidamente colegiado, y que arroje un activo de capital superior a Cuatrocientas (400) Unidades Tributarias, para atender las obligaciones que contraigan, así mismo estar domiciliados en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Venezuela; que se comprometan a pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado, dentro del término que se señale la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil (Bs. 750.000,oo) Bolívares, en tal virtud el imputado deberá permanecer privado de su libertad hasta tanto se presenten los fiadores y se verifiquen las anteriores circunstancias dejándose expresa constancia, de igual forma los fiadores quedarán obligados a que el imputado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal; presentarlo ante la autoridad que designe el Tribunal, cada vez que así se lo ordene y satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas durante el lapso en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Una vez cumplido lo anterior entraran en vigencia las siguientes medidas cautelares previstas en los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la del ordinal 3°, Presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, los días lunes, Miércoles y Viernes de cada semana, en el horario comprendido entre las 08:00 AM a 03:00 PM, la del ordinal 4°, consistente en la Prohibición de salida de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y del País, sin autorización del Tribunal, la del ordinal 5°, la cual consiste en la Prohibición de concurrir al lugar de residencia trabajo o estudio de la victima y sus familiares, y la del ordinal 6°, consistente en la Prohibición de comunicarse con la victima y sus familiares, testigos y expertos en el presente caso por ningún medio. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Así se decide. Cúmplase. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Se terminó la presente audiencia siendo las 04:54 PM.
El Juez Primero de Control


Abg. JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA
El Ministerio Público

Abg. Carlos Carpio Bastidas


El Imputado

JOSE ALBERTO RIVAS BRICE,


La Defensa

Abg. Sergio Solórzano
La Secretaria

Abg. Ninoska Contreras