REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000573
ASUNTO : XP01-P-2005-000573

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Jairo Añez Oropeza
FISCAL: Abg. Jorge Enrique Ramírez Guijarro
SECRETARIA: Abg. Ninoska Contreras
IMPUTADO (S): Denis Edder Blanco Guarán
DEFENSOR (A): Marcos Morales

En el día de hoy Jueves, 20 de Octubre de 2005, siendo las 08:55 AM, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Ninoska Contreras y el Alguacil Carlos Rivas, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano RENNIS EDDER BLANCO GUARAN, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público imputa la comisión del delito de Violencia física previsto y sancionado en el articulo 4 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Dominga Alayda Guaran Muñoz. Se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Carlos José Carpio Bastidas, el Defensor Público Sexto Penal, Abg. Marcos Morales, la victima ciudadana Dominga Alayda Guaran Muñoz, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.946.017 y el imputado de autos. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y quien presenta formalmente al ciudadano RENNIS EDDER BLANCO GUARAN, de 19 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.767.191. Señala el Ministerio Público, que en fecha 17OCT2005, recibió en esa Fiscalia oficio N° 4063, de esa misma fecha procedente de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, remitiendo acta policial suscrita por los ciudadanos Cabo /ero. José Ramón Linares y el Agte.(FAP) Alexis David Barreto, todos ellos adscritos al servicio de patrullaje de la referida comandancia de policía, en la cual dejan constancia de lo siguiente:“ Encontrándose de servicio en el ejercicio de sus funciones, a bordo de la unidad P-32 ubicado en el barrio la tigrera para el momento cuando reciben un llamado a los efectos de trasladarse al Barrio Pedro Camejo, donde una ciudadana solicitaba presencia policial ya que un hijo de la misma le causo daños materiales a su vivienda y aparatos electrodomésticos de inmediato se trasladaron al lugar una vez presente en el sitio observamos un sujeto que salio de la vivienda y una ciudadana quien dijo llamarse DOMINGA GUARAN MUÑOZ, venezolana, natural de puerto ayacucho, estado amazonas, titular de la cédula de identidad N° 8.946.017, en la subida que colinda con el Barrio Carnevalli y la misma manifiesta que el ciudadano que salía de su casa era el muchacho que estaba agresivo y el mismo que le había dañado sus pertenencias al dirigirse la comisión hacia él manifestó que iba a lanzarnos una puñalada y empezó a lanzar golpes logrando alcanzar en la región frontal a la Agte (FAP) Alexis David Barreto, procedieron a forcejear con el sujeto logrando inmovilizarlo y esposarlo posteriormente lo introdujeron dentro de la unidad J-11, al mando del Cero Milenis Mirabal, siendo trasladado, el mismo al Comando General de Policía.- Ahora bien, señala el Ministerio Público que la conducta del imputado podría inicialmente encuadrarse en la presunta comisión del delito precalificado como Violencia física previsto y sancionado en el artículo 4 y 17 de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Dominga Guaran Muñoz. Por lo que hace formal presentación del ciudadano antes mencionado. Así mismo manifiesta que solicita se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, del imputado antes señalado y la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo tiempo y lugar como se explica en el acta policial y demás recaudos que anexa y sea dictada las medidas cautelares establecidas en el articulo 39 ordinales 1, 5 y 9 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, al mencionado imputado RENNIS EDDER BLANCO GUARAN, y que ratifica el escrito de presentación en todas sus partes, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien señaló: “Que su defendido es hijo de la victima a quien se le imputa el delito de violencia física contra ella, y manifiesta que la defensa manifiesta que se tome nota del hecho de que su defendido fue detenido el domingo y que ya han pasado mas de 48 horas, desde su detención, señala que no se opone a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, es todo.- En este acto el Juez pasa a realizar algunas consideraciones y señal lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que considera el Tribunal, que se esta dentro del lapso establecido en la Ley, y que no se ha violado el debido proceso. Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano RENNIS EDDER BLANCO GUARAN, quien quedó identificado de la siguiente manera: RENNIS EDDER BLANCO GUARAN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.767.191, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, donde nació el día 04-02-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Monte Bello, bajando la planta vieja a mano izquierda, casa sin numero color verde, hijo de Dominga Guaran y Omar Blanco, residenciado en el barrio Pedro Camejo en la subida que colida con el Barrio Carnevalli. Quien manifestó: “No deseo declarar”. Es todo. La defensa y el Ministerio Público manifestaron que no tienen más nada que agregar. Vistos y oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación por el procedimiento abreviado de conformidad con lo estableado en el articulo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, SEGUNDO: Se decretan las medida Cautelas sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad sobre el ciudadano RENNIS EDDER BLANCO GUARAN, antes identificado, establecidas en el articulo 39 ordinales 1, 5 y 9 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, las cuales consisten en la del ordinal 1° la cual consiste en la obligación de abandonar la residencia, la del ordinal 5° la cual consiste la prohibición de acercarse a la victima, y a su grupo familiar, a su sitio de estudio o trabajo y la del ordinal 9° Se ordena la realización de un estudio psico-social al imputado y a su núcleo familiar. TERCERO: Librese boleta de excarcelación. CUARTO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de juicio, dentro del lapso legal correspondiente. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Así se decide. Cúmplase. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Se terminó la presente audiencia siendo las 09:22 AM.
El Juez Primero de Control

Abg. JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA
El Ministerio Público

Abg. Carlos Carpio Bastidas

El Imputado

RENNIS EDDER BLANCO GUARAN



La Defensa

Abg. Marcos Morales

La Victima

DOMINGA GUARAN MUÑOZ




La Secretaria

Abg. Ninoska Contreras