REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 de Octubre de 2005
195º Y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2005-000093
ASUNTO: XP01-P-2005-000093
INFORME DE INHIBICIÓN
En el día de hoy 27 de octubre de 2005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, casado, portador de la cédula de identidad N°9.098.429, Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°33.991, actuando en este acto en mi carácter de Juez Primero de Primera Instancia Penal, Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer:
En Audiencia celebrada en fecha 26 de octubre de 2005, en el presente asunto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, emitió el siguientes pronunciamiento, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: El Juez Provisorio, Jairo Añez Oropeza, por decisión de fecha 21MAR2005, ordenó la devolución del vehículo de las siguientes características: placa: 08ADAO, marca Ford, modelo f-350, 48M4 4x2 EFI año 2004, color gris carrocería 8YTKF36L048-a38567, Serial de Motor 4A38567,Clase: Camión, Tipo: Cabina, Uso: Carga, al ciudadano Nubel Jaimes Blanco Moreno, plenamente identificado en autos, “…por cuanto no se evidencia de las actas procesales que cursan en el expediente, y de la propia exposición del Fiscal del Ministerio Público, que se encuentre en presencia de algún hecho punible sino mas bien se trata de hechos que deban ventilarse en otra competencia como la Civil o Mercantil según se corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal;…/… Se ordena así mismo, la devolución de todos los documentos en original relativos al mencionado vehículo, …/… que fuese retenido en 10 de febrero de 2005…” En tal virtud, ME INHIBO FORMALMENTE, por cuanto, me encuentro incurso en una de las causales de inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, (Haber emitido opinión en el presente asunto ) por haberse pronunciado en audiencia celebrada en la fecha antes indicada...” Si bien es cierto que la Corte de Apelaciones, de este mismo Circuito Judicial, revocó tal decisión, también es cierto que el criterio de este sentenciador, sigue siendo el mismo, En virtud de lo cual, claramente se evidencia el hecho, de HABER EMITIDO OPINIÓN MEDIANTE DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA AL CONOCER DE LA MISMA, EN FECHA 21 DE MARZO DE 2005, en el presente asunto, por cuanto, continúa siendo mi opinión personal, que no se evidencia de las actas procesales que cursan en el expediente, y de la propia exposición del Fiscal del Ministerio Público, que se encuentre en presencia de algún HECHO PUNIBLE, sino mas bien se trata de hechos que deban ventilarse en otra competencia como la Civil o Mercantil según se corresponda, En tal virtud, consciente que ese hecho, podría hacer que alguna persona dudara de mi imparcialidad en el presente juicio, sin que esto sea así, y también consciente que ese hecho CONSTITUYE, a mi criterio, salvo otro mejor, el “...haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...” que son los extremos exigidos por el ordinal 7° Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, solicito muy respetuosamente se proceda a decidir la inhibición planteada conforme a la Ley y declararla CON LUGAR con todos los pronunciamientos de legales pertinentes.-
EL JUEZ, PRIMERO DE CONTROL,
Abg. JAIRO AÑEZ OROPEZA
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