REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control
Del Circuito Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 04 de Octubre de 2005
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000410
ASUNTO : XP01-P-2005-000410
ACTA AUDIENCIA DE PRELIMINAR
JUEZ JAIRO AÑEZ OROPEZA
FISCAL : Abg. Pedro Elías Fernández Blanco
SECRETARIO: Abg. Thais Marquinez
IMPUTADO (S): Espartaco Rafael Mejías Barrios
DEFENSOR (A): Abg. Marcos Morales
VICTIMA: Francisco Hernández González
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Jairo Enrique Añez Oropeza, la Secretaria Thais Marquinez y el Alguacil Wilmer Lecis, oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano Espartaco Rafael Mejías Barrios, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.949.254, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de veinticuatro (24) años de edad , estado civil soltero, residenciado en Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de Francisco Hernández González. Encontrándose presentes el Abg. Pedro Fernández, Fiscal Segundo del Ministerio Público, el Abg. Marcos José Morales Medina, Defensor Público Sexto Penal y el imputado de autos. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Ante de iniciar la audiencia se le otorga la palabra al defensor quien solicita la revisión de la medida privativa de la libertad a la que esta sometido su defendido de conformidad al los artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente toma la palabra el fiscal quien expone que no hace oposición la revisión de la medida. Acto seguido toma la palabra el defensor quien fundamenta su solicitud en que su defendido labora en la Escuela Menca de Leoni, que esta residenciado en el Barrio Upata de esta ciudad lo que garantizaría las resultas del proceso. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal quien expone que visto que el imputado tiene su dirección en esta ciudad, y que el monto del dinero robado es de 12.000 bolívares y que en realidad lo que huno fue un arrebatón de unos perro calientes, la fiscalía no hace oposición a que se le otorgue una medida alternativa la privación preventiva de la libertad. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero Primera Instancia Penal, Función Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vistos y oídos los alegatos de las partes, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa al ciudadano Espartaco Rafael Mejías Barrios, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.949.254, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de veinticuatro (24) años de edad , estado civil soltero, residenciado en Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de Francisco Hernández González., de las previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica, los días lunes de cada semana entre las 8:00 a.m. y las 8:00 p.m., por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, Prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima y sus familiares, SEGUNDO: Líbrese boleta de Excarcelación y oficio respectivo. –Así se decide. Acto Seguido se le concedió la palabra al Fiscal, quien relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, y ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 13-09-05 en contra del ciudadano Espartaco Rafael Mejías Barrios, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.949.254, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de veinticuatro (24) años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Upata, calle principal, al lado de la cerca de Cañón Silva de esta ciudad, por hace una modificación con respecto a la calificación, de conformidad al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal de Robo Agravado, por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal en virtud de que el imputado de autos solo arrebató unos perros calientes, en perjuicio de Francisco Hernández González., asimismo ratificó su solicitud de que sean admitidas las pruebas promovidas en su escrito y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes identificado. Luego le fue concedida la palabra a la defensa, quien manifestó que esta de acuerdo con el cambio de calificación jurídica que hace la fiscalía por que la considera ajustada a derecho, así mismo señala que su representado le ha manifestado que desea admitir los hechos que le imputa la fiscalía de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita le sea aplicada inmediatamente la pena y como esta es inferior a 5 años solicita se le mantenga el cumplimiento de la pena en libertad y solicita sea interrogado su patrocinado acerca de la admisión de los hechos la cual es libre de coerción o apremio. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal quien no hace oposición a la solicitud del cumplimiento de la pena en libertad. Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTPRIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: TERCERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto llena todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por no ser contraria a derecho, ni al Orden Público y en consecuencia se ordena el enjuiciamiento del ciudadano Espartaco Rafael Mejías Barrios, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.949.254, natura de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de veinticuatro (24) años de edad , estado civil soltero, residenciado en Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Francisco Hernández González. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de la Libertad al ciudadano Espartaco Rafael Mejías Barrios, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.949.254, en las mismas condiciones en que se encuentran decretadas. QUINTO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser éstas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el debate oral y público. En este estado y vista la solicitud del abogado defensor, el Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa el Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. Seguidamente el imputado se identificó como sigue: Espartaco Rafael Mejías Barrios, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.949.254, natura de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de veinticuatro (24) años de edad , hijo de Cemida Beatriz Barrios (v) y de Jesús Rafael Mejias (f), estado civil soltero, residenciado en el Barrio Upata, calle principal, detrás de la cerca de Cañón Silva, una cas de vivienda S/N de esta ciudad, inmediatamente procedió a declarar en los siguientes términos: “ Admito totalmente y a mi entera voluntad los hechos que me imputa la fiscalía del Ministerio Público y lo hago por voluntad propia” . Luego de escuchadas las exposiciones de las partes y del imputado, Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTPRIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: SEXTO: Se condena al ciudadano Espartaco Rafael Mejías Barrios, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.949.254, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de veinticuatro (24) años de edad , estado civil soltero, residenciado en Barrio Upata, calle principal al lado de la cerca de Nelson Silva de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Francisco Hernández González a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, que es la resultante de la rebaja de 1/3 aplicada al termino medio de la pena establecida para el delito admitido, de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la cual concluirá tentativa mente en fecha 04 de Diciembre de 2007, así mismo se ordena el cumplimiento de la pena en libertad por cuanto la pena recaída no excede el limite establecido en el penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al aparte final del mismo artículo. SEPTIMO: Se le imponen las siguientes condiciones establecidas en el artículo 495 ordinales 1°, 2°, 4° y 10° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en no salir de la ciudad de Puerto Ayacucho, ni cambiar de residencia sin la autorización de Tribunal y de abstenerse de abusar de bebidas alcohólicas y de frecuentar a la víctima o sus familiares y presentación los días 15 y 30 de cada mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. OCTAVO: Líbrese Boleta de excarcelación y oficios respectivos. NOVENO: Se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Ejecución de Sentencias vencidos como seanb los plazos de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:55 a.m.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Abg. JAIRO AÑEZ OROPEZA
La Defensa, El Fiscal,
Marcos Morales Pedro Fernández
El Imputado,
Espartaco Rafael Mejías Barrios
La Secretaria,
Thais Marquinez
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