JUZGADO PRIMERO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 de Octubre de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000134
ASUNTO : XP01-P-2004-000134
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a los ciudadanos LUIS JOSÉ RUIZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, de estado civil soltero, profesión u oficio Pintor, portador de la Cédula de Identidad Nº 10.655.352, GISELA LIBERTAD SILVA, venezolana, natural de la Ciudad de Puerto Ayacucho, de estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, portadora de la Cédula de Identidad Nº 9.039.114 y INGRID JOSEFINA HERRERA SILVA, quien es venezolana, natural del Estado Aragua, portadora de la Cédula de Identidad Nº 12.173.303.
OBJETO DEL JUICIO
En las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, los días 04 y 11 de octubre del 2005, el representante del Ministerio Público, acusó formalmente a los ciudadanos LUIS JOSÉ RUIZ, GISELA LIBERTAD SILVA y INGRID JOSEFINA HERRERA SILVA, por presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud que en fecha 09 de julio del 2004, siendo aproximadamente las 9:10 horas de la noche, se constituyó una comisión integrada por los Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional; con sede en el Muelle Principal de Puerto Ayacucho, Municipio Atures Estado Amazonas, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento s/n, de fecha 09/07/2004, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a solicitud de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, para el registro de un inmueble ubicado en el Barrio Aramare Norte, casa s/n, detrás de la ferretería Wuanadi en la entrada del Barrio Marcelino Bueno, específicamente en una casa de bloques sin frisar, de color blanco y de zinc, donde reside la ciudadana INGRID JOSEFINA HERRERA SILVA y su esposo de nombre LUIS; en el momento de practicar la orden de allanamiento se encontraban en el inmueble la ciudadana GISELA LIBERTAD SILVA, quien recibió copia de la Orden y la misma les participó que la ciudadana INGRID JOSEFINA HERRERA SILVA, se encontraba de viaje, una vez dentro del inmueble se constato la presencia del ciudadano LUIS JOSÉ RUIZ, procedieron los funcionarios actuantes al registro de la casa en compañía de los ciudadanos antes mencionados, durante la practica del procedimiento se incautaron Una bolsa blanca de letras negras, que en su interior tenia la cantidad de OCHETA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,00); La cantidad de DIEZ (10) pitillos vacíos de UN (1) centímetro aproximadamente cada uno; TRES (3) cartuchos de escopeta, calibre 20 mm de color amarillo; Una bolsa transparente contentivo del un polvo amarillento de olor fuerte y penetrante con azufre, de aproximadamente DOSCIENTOS CINCUENTA (250 gr.) GRAMOS, CINCO (5) pitillos vacíos en un frasco de compota, igualmente se observó que en la mesa se encontraba restos de polvos y sustancia de olor fuerte que se hace presumir se elaboraban los pitillos; Una pipa perteneciente LUIS JOSÉ RUIZ, encontrándose también un envoltorio con cinta adhesiva color marrón, medio roto, contentivo en su interior de un polvo amarillento y de olor fuerte penetrante, con un peso aproximado de VEINTE (20 gr.) GRAMOS, que le preguntaron al ciudadano LUIS JOSÉ RUIZ y el mismo contesto que era COCAINA BASE.
HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO
Ahora bien, una vez escuchadas las argumentaciones tanto del Ministerio Público, como de la Defensa en las audiencias correspondientes al debate oral y público llevadas a cabo por este Juzgado Mixto Primero de Juicio, se llegó a la convicción POR MAYORÍA DE VOTOS, una vez apreciadas las pruebas en su conjunto que ciertamente el día 09 de julio del año 2004, en el inmueble donde se practico el allanamiento en presencia de los ciudadanos LUIS JOSÉ RUIZ, GISELA LIBERTAD SILVA mas no así la ciudadana INGRID JOSEFINA HERRERA SILVA, los funcionarios actuantes lograron incautar CINCO (5gr.) GRAMOS CON TREINTA (30) MILIGRAMOS, de una sustancia que según resultado de experticia química practicada resultó ser COCAÍNA BASE,
Todo ello se evidencia de los elementos de pruebas ofrecidos y presentados en la audiencia, a saber:
La declaración por el ciudadano funcionario de la Guardia Nacional Nelson Castellano; quien bajo el juramento de ley manifestó “…. Eso fue el año pasado, en el 2004, recuerdo que eso queda detrás de la ferretería Wanady, la casa esta por donde pasa una cañada, yo tenia la investigación, se solicito la orden de allanamiento, se efectuó en la noche con el capitán Sánchez Arias, Granko, cuando llegamos a la casa del ciudadano Luis José Ruiz, lo primero que hicimos fue rodear el sitio, se toco la puerta, nos atendió creo que la mama, habían tres damas, una menor, dos niños una señora y un señor, se leyó el acta de allanamiento, la firmaron, se reviso la casa, habían pequeñas cosas, pasamos al primer cuarto, al segundo, la sala que es el ala, los funcionarios lograron detectar la droga en el piso, pero dentro de la casa, en la parte de abajo, la consiguieron el funcionario Sierra y Granko. Se incauto una sustancia, presuntamente base, de olor fuerte. La primera habitación la revise yo, la segunda sierra, las otras los dos, en la casa no había nada, tocábamos las paredes….”
Declaración que por emanar del funcionario actuante comprueban a ciencia cierta la existencia de la sustancia ilícita incautada en la residencia del ciudadano Luis José Ruiz, a la cual se le aúna el acta de allanamiento el cual se incorporo al debate a través de su lectura.
Así mismo, rindió declaración el ciudadano Guardia Nacional Waldine Sierra Chacon, quien bajo juramento de ley expone: “…. El día exacto no lo recuerdo, fue aproximadamente a eso de las siete (07) u ocho (08) de la noche, salimos del comando del muelle para un allanamiento detrás del hotel City Center, cuando llegamos procedimos a tocar la puerta porque se encontraba cerrada, nos abrió una señora, se le informo, y acepto que se practicara, revisando, en la sala me percate de que había una bolsita, se saco un envoltorio de presunta droga, como estaba recién graduado, llame al cabo Castellanos, para que verificara si era droga, y efectivamente al parecer era droga. ….”
Deposición esta que corrobora lo expresado por el anterior funcionario actuante, y lo plasmado en la orden de allanamiento practicada en el presente caso.
A los anteriores medios probatorios se les suma la rendida por los testigos LILY MILAGROS BLANCO OLIVEROS, quien bajo juramento manifestó “…: Yo en si testigo no soy, a mi me tomaron la declaración por ser presidenta de la asociación de vecinos, fue un guardia a mi casa a preguntarme sobre eso...” Igualmente el ciudadano OCTAVIO AVILES titular de la cedulad identidad N° 773.261 manifestó no ser un testigo Presencial, sino que es un testigo que por su denuncia, se activa el procedimiento.
Las anteriores declaraciones por cuanto provienen del los testigos, constituyen a criterio de la mayoría este Tribunal Mixto elementos de prueba que solo demuestran la forma en que se procedió a al aprehensión del acusado.
Así mismo, este Tribunal toma en consideración el contenido de las pruebas documentales incorporadas en juicio a través de lectura, referidas al acta policial, orden de allanamiento y experticia química practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Bolívar.
Con los anteriores elementos considera este Tribunal mixto por mayoría de votos que solo surge comprobado que en fecha 09/07/2004, se logro la incautación en la practica de un allanamiento de la cantidad de CINCO (5gr.) GRAMOS CON TREINTA (30) MILIGRAMOS cocaína base, en la residencia del ciudadano Luis José Ruiz.
DEL DERECHO
Con fundamento a los elementos de prueba anteriormente señalados, este Tribunal Mixto de Juicio, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, CONSIDERÓ POR MAYORÍA DE VOTOS, como ya se indicara en párrafos precedentes que en el transcurso del juicio oral y publico celebrado en la presente causa, quedó plenamente demostrado que el día 09 de julio del año 2004, en el inmueble del ciudadanos LUIS JOSÉ RUIZ se practico el allanamiento en presencia, donde los funcionarios actuantes lograron incautar CINCO (5gr.) GRAMOS CON TREINTA (30) MILIGRAMOS, de una sustancia que según resultado de experticia química practicada resultó ser COCAÍNA BASE, señalándose como propietario de esta sustancia al citada, existiendo de esta forma una relación directa entre el hoy y la acción que le fue imputada por el representante del Ministerio Público, pues, cual es la de ocultara sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como se demostró con las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes incorporadas en el debate oral y juicio funcionarios Nelson Castellano y Waldine Sierra Chacon, que ratifican lo plasmado en le orden de allanamiento ejecutada.
En consecuencia, este Tribunal mixto por mayoría de votos, estima que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano LUIS JOSÉ RUIZ, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, este Tribunal mixto por unanimidad, considera que al no haberse demostrado participación alguna de las ciudadanas acusadas GISELA LIBERTAD SILVA y INGRID JOSEFINA HERRERA SILVA, estima que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVERLAS de la imputación efectuada en su contra por la representación Fiscal en la cual se le acusa por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que de las declaraciones rendidas por los funcionarios : Nelson Castellano y Waldine Sierra Chacon y por los testigos LILY MILAGROS BLANCO OLIVEROS y OCTAVIO AVILES se evidencia que estas ciudadanas no tuvieron ningún tipo de participación en los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Ahora bien, en lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Tribunal observa que al delito de de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de seis a ocho de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de SIETE (7) AÑOS.
Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra del ciudadano LUIS JOSÉ RUIZ, presumiendo este decisor su buena conducta predelictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para aplicar la pena en su limite inferior; es decir, de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.
Asimismo, quedan condenados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y vista la situación económica del acusado se le exonera del pago de costas procesales conforma al articulo …. Del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que precede este Tribunal Mixto Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por mayoría y con voto salvado del Juez Presidente, CONDENA de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS JOSÉ RUIZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, de estado civil soltero, profesión u oficio Pintor, portador de la Cédula de Identidad Nº 10.655.352, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. .
Así mismo, ABSUELVE por decisión UNANIME, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas GISELA LIBERTAD SILVA, venezolana, natural de la Ciudad de Puerto Ayacucho, de estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, portadora de la Cédula de Identidad Nº 9.039.114 y INGRID JOSEFINA HERRERA SILVA, quien es venezolana, natural del Estado Aragua, portadora de la Cédula de Identidad Nº 12.173.303, de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta en consecuencia la libertad plena de las citadas ciudadanas.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Mixto Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Pto Ayacucho, a los veinte siete (27) días del mes de octubre de Dos Mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
El ESCABINO EL ESCABINO
La Secretaria
Abg. Kira Al Assad
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
La Secretaria
Abg. Kira Al Assad
VOTO SALVADO
En mi condición de Juez Presidente de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, paso a dejar constancia de los aspectos tanto de hecho como de derecho que motivan mi voto salvado en la presente causa, en tal sentido se observa:
Disiento de la decisión tomada por mayoría de los Miembros integrantes de este Tribunal Mixto, mediante la cual CONDENO al ciudadano LUIS JOSÉ RUIZ de la acusación efectuada en su contra por la representación del Ministerio Público, en la cual le imputo la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que a criterio de este Juzgador de las prueba traídas al debate oral y público, no surgieron elementos suficientes para demostrar su participación en el hecho que le fue atribuido al citado ciudadano, a saber, solo consta declaración de los funcionarios actuantes en el allanamiento, quienes fueron contestes la manera en que presuntamente fue incautada la droga, no obstante se aprecia de la declaración del único testigo que esta no observo ninguna incautación de sustancia ilícita, por lo tanto acogiendo el criterio sostenido en forma reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de junio del 2004, en la cual se establece que las actuaciones policiales constituyen un único indicio insuficiente por si sola para considerar demostrada el aspecto concerniente ala responsabilidad y subsiguiente culpabilidad penal de un imputado, no se trajeron al debate oral y publico los medios probatorios que demostraron la imputación Fiscal.
Ciertamente en la Sala de juicio solo se comprobó en criterio de quien aquí disiente la existencia de una sustancia ilícita, que según experticia química resulto COCAÍNA BASE, mas no se determino fehacientemente la pertenencia de esta en la persona de los imputados de autos, por lo que estimo que al no estar acreditado el aspecto relativo a la culpabilidad ha debido absolverse al ciudadano LUIS JOSÉ RUIZ
Voto salvado que se expone en Pto Ayacucho, a los veinte siete (27) días del mes de octubre de Dos Mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
La Secretaria
Abg. Kira Al Assad
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
La Secretaria
Abg. Kira Al Assad
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