REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 de Octubre de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000207
ASUNTO : XP01-P-2005-000207

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud planteada por el Abg. Elizabeth Carrasquel, en su carácter de defensor Publico Penal del acusado de autos Pedro Miguel Martínez López a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (derogada) hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 31, mediante el cual requirió el examen y revisión la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
La defensa del imputado de autos, señala como argumento para fundamentar su petición, entre otras cosas: Que pide de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una revisión de la Privación de Libertad por cuanto la calificación Jurídica fue cambiada en el escrito acusatorio interpuesto por el fiscal al delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que disminuye la penique pudiera aplicarse, de conformidad al artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicita se le imponga una medida menos gravosa que la privación de libertad.de su defendido Pedro Miguel Martínez López.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera importante señalar que el artículo 49 constitucional citado por la defensa pública consagra el principio fundamental del debido proceso, el cual en el caso de autos ha sido garantizado a plenitud por este órgano jurisdiccional.
Aunado a ello, y a los fines de resolver la solicitud requerida por la defensa, es necesario para determinar la procedencia o no de la privación judicial preventiva de libertad, la cual estableció el legislador como medida excepcional al derecho de ser juzgado en libertad, revisar las circunstancias contendidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la referida a la presunción razonable, bien sea de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, lo que requiere examinar los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252, respectivamente del citado texto adjetivo penal.
Ciertamente, al estar acreditada la existencia de cualquiera de estos supuestos, conjuntamente con los establecidos, los dos primeros numerales del mencionado artículo 250 del texto adjetivo penal, procede conforme a derecho el decreto de privación judicial preventiva de libertad, en el caso de autos se evidencia que al momento de emitir el pronunciamiento respectivo, este Tribual consideró acreditados los requisitos del artículo antes señalado, específicamente el peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, pues se trata de un ilícito pluriofensivo, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en atención a lo dispuesto en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del citado texto adjetivo penal.
En consecuencia, quien aquí decide considera que en el presente caso lo ajustado y procedente a derecho, es declarar SIN LUGAR la aplicación de una revisión de medida de Privación de Libertad, a favor del ciudadano Pedro Miguel Martínez López, toda vez que la privación judicial preventiva de libertad constituye a criterio de este decisor, una medida que garantiza eficazmente los fines del proceso al mantenerse vigente los supuestos que la motivaron. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abg. Elizabeth Carrasquel, en su carácter de defensor Publico Penal del acusado de autos Pedro Miguel Martínez López, mediante la cual requiere el examen y revisión la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la actualidad se mantienen vigente lo supuestos que fundamentaron dicha medida. –
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
La Secretaria

Abg. Kira Al Assad
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
La Secretaria

Abg. Kira Al Assad