Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2002-000010
ASUNTO : XL01-P-2002-000010


AUTO DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO.-

Por recibida la presente solicitud de redención de pena por el trabajo y el estudio, formulada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Amazonas, a favor de la penada LINA MARIA APOTO CAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.914.943, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

La ciudadana LINA MARIA APOTO CAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.914.943, quien fue detenida el 26-08-2.001 y sentenciada en fecha 27-11-2.001, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del Delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley que rige la materia.

Se recibe por ante este tribunal, procedente de la JUNTA REHABILITADORA LABORAL Y EDUCATIVA DEL ESTADO AMAZONAS, solicitud de la redención de la pena de la ciudadana LINA MARIA APOTO CAÑA, con sus respectivos recaudos en apoyo de dicha solicitud, de los mencionados recaudos, de la verificación efectuada por este Tribunal, así como de la realizada por la Junta Redención de penas por el Trabajo y el Estudio, se desprende que la mencionada penada se desempeño como: MANUALIDADES, desde el 20-01-03 hasta el 26-05-03 con una duración de 350 horas; TEJIDO EN NAYLON, desde el 20-01-03 hasta el 26-05-03, con una duración de 350 horas; TEJIDO DE MOSTACILLA, desde el Septiembre-Diciembre 2.003 con una duración de 350 horas; PANADERIA desde el 1-04-02 hasta el 26-09-02 con una duración de 350 horas; REPOSTERIA desde el 16-09-02 hasta el 21-12-02 con una duración de 350 horas; CHINCHORRO desde el 16-09-02 hasta el 21-12-02 con una duración de 350 horas, realizó estudios en la ESCUELA RADIOFONICA PAULO FREIRE año escolar 2001-2000 aprobó el 1er semestre con 90 días dedicados al estudio; ESCUELA RADIOFONICA PAULO FREIRE año escolar 2002-2003 aprobó el 2do semestre con 80 días dedicados al estudio; ESCUELA RADIOFONICA PAULO FREIRE año escolar 2002-2003 aprobó el 3er Semestre con 94 días dedicados al estudio; CURSO DE ALFABETIZACION “YO SI PUEDO” 19-09-2003, realizó trabajo de ELABORACION DE CHINCHORROS CON RANDAS, TEJIDOS, MANUALIDADES a partir del 10-09-2.001 hasta el 12-01-2.005 de Lunes a Viernes en un horario comprendido de las 8:00 a.m. a 12:00 m. y 2:00 p.m. a 6:00 p.m., en el MODULO FEMENINO “BATALLA DE CARABOBO” PUERTO AYACUCHO- AMAZONAS acumulando un tiempo de Estudio y Trabajo de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, QUINCE (15) DIAS, DOCE (12) HORAS razón por el cual el Tribunal le realizó el calculo del tiempo a redimir de la siguiente forma:


CALCULO DEL TIEMPO A REDIMIR:

Pena Impuesta: DIEZ (10) AÑOS de PRISION.
Tiempo a Redimir: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DIAS, DIECIOCHO (18) HORAS.
Tiempo de Pena cumplida con Redención: SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, VIENTICINCO (25) DIAS.
Tiempo de Pena a cumplir después de redención: TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, SEIS (06) DIAS.
Cumple Pena después Redención: 20-04-2.009.

Por otra parte consta a los folios CIENTO OCHENTA Y CINCO (185) al DOSCIENTOS CUATRO (204) de la pieza II, los recaudos relativos a las constancias de buena conducta, de trabajo y demás recaudos del penado, emitidos por los Centro de Reclusión que acreditan su desempeño laboral.




II

DE LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO

Siendo este Juzgado el competente para conocer la solicitud de redención de la pena, hecha por la penada LINA MARIA APOTO CAÑA, de conformidad con lo establecido en La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por cuanto la actividad laboral y educativa ejecutada por el realizada, en el tiempo en que ha cumplido su condena encuadra dentro de los supuestos previstos en los artículos 3 y 5 literales a) y b) del referido cuerpo legal, que establecen:
Art. 3, L.R.J.P.T.E.: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las formas de cumplimiento de ésta (…)”.
Art. 5, L.R.J.P.T.E.: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a) La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b) La de producción, en cualquier rama de la actividad productiva económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario,
Verificado y constatado en autos, que la penada, se ha mantenido laborando y estudiando en el tiempo de cumplimento de su condena, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud por el formulada y en consecuencia legalmente procedente y así se decide.-


III

DISPOSITIVA.-

Con fundamento en los elementos fácticos y jurídicos anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por medio del presente auto; declara:

PRIMERO: Por cuanto Observa este Tribunal que, existiendo nuevas circunstancias que influyen o determinan en la modificación del cómputo de la pena de la Ciudadana LINA MARIA APOTO CAÑA, como lo es la redención de pena acordada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se reforma de oficio el computo de la pena de la referida penada, reforma que se hace efectiva de la siguiente manera: la penada LINA MARIA APOTO CAÑA, fue sentenciada a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION como autor del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, según se evidencia de la sentencia de fecha 27-11-2.001; la Penada LINA MARIA APOTO CAÑA, hasta la presente fecha ha cumplido SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS de la pena impuesta le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, SEIS (06) DIAS y cumple la pena el 20-04-2.009.

SEGUNDO: Opta al Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, a partir del 02-11-2.006.-

TERCERO: Opta al CONFINAMIENTO, una vez cumplida las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, a partir del 21-04- 2.007.-

CUARTO: Remítase copia de la presente decisión a la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a la penada de autos, al Defensor Privado, al Comandante del Reten Policial, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución de Sentencias,


Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria,


Abg. Margelys Casanova.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


Abg. Margelys Casanova.-