REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE N°: 2.995.

SOLICITANTE: ABOG. CARMEN LUISA BARRIOS, Fiscal Tercera (E) con competencia en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 10 de octubre de 2005.

- I -
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada CARMEN LUISA BARRIOS; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores del adolescente (identidad omitida), de 12 años de edad, ciudadanos IVAN ALAJE MACURIBANA y MARLENI THAIS MONTERO CUYARE, venezolanos, mayor y menor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-8.945.504 y V-8.945.969 respectivamente, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de la obligación alimentaria en beneficio del adolescente antes mencionado:

“PRIMERO: El padre manifiesta que esta cumpliendo con una obligación alimentaria a beneficio de su hijo (…), y en virtud de que el mismo ya va a cumplir la mayoría de edad, solicita cambiar el descuento que se le hace a nombre de su hijo (…), por la cantidad de sesenta y tres mil (63.000,oo) bolívares mensuales, por concepto de obligación alimentaria, a partir del 30/08/05, por lo cual autoriza al órgano empleador para que se realicen los depósitos en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin, que será movilizada por la madre. SEGUNDO: Igualmente se compromete a suministrar la cantidad de doscientos mil (200.000,oo) bolívares, en el mes de septiembre de cada año por concepto de bono escolar. TERCERO: Asimismo, se compromete a suministrar la cantidad de doscientos mil (200.000,oo) bolívares, para cubrir los gastos de la época navideña, en el mes de diciembre de cada año. CUARTO: Los gastos extraordinarios, como médicos, medicina y cualquier otro gasto necesario,, serán cubiertos por el padre y la madre en un 50% cada uno. QUINTO: Un aumento automático, de las cantidades aquí fijadas, en la misma proporción en que se incremente el sueldo o salario del padre antes identificado. SEXTO: Una vez revisado lo aquí acordado voluntariamente por las partes, solicitan la Homologación del presente acuerdo”, Es todo…”.

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento adolescente (…), y acta del convenio de obligación alimentaria de fecha 11 de agosto de 2.005 celebrado por los ciudadanos IVAN ALAJE MACURIBANA y MARLENI THAIS MONTERO CUYARE, supra identificados, por ante la sede de la Fiscalía tercera del Ministerio público. Asimismo consignó copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana antes mencionada.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya trascrito.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2.005, se ordenó librar boletas de notificación a las partes a objeto de ser orientados y explicarles la improcedencia del punto primero del acuerdo antes trascrito, por cuanto se requiere de un procedimiento distinto.

En fecha 04 de octubre del año que discurre, comparecieron los ciudadanos IVAN ALAJE MACURIBANA y MARLENI THAIS MONTERO CUYARE, y manifestaron:

“Los dos estamos de acuerdo que la obligación alimentaria a cancelar sea la cantidad de noventa mil (Bs. 90.000,00) bolívares mensuales, pagaderos en partidas quincenales de cuarenta y cinco mil (Bs. 45.000,00) bolívares, que serán descontados directamente por el órgano empleador y depositados en la cuenta de ahorros N° 0008-0011-23-0002316272 del Banco Guayana, a nombre del niño (…). Solicitamos que se homologue el convenimiento suscrito por ante la Fiscalía, con la salvedad que la cláusula primera de dicho acuerdo será sustituida por esta acta. Es todo”.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- El beneficiario es un adolescente, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- El acuerdo celebrado en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio del adolescente (…), no es contrario a sus intereses superiores.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos IVAN ALAJE MACURIBANA y MARLENI THAIS MONTERO CUYARE, venezolanos, mayor y menor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-8.945.504 y V-8.945.969 respectivamente, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Líbrese oficio al órgano empleador del obligado a objeto de que retenga las cantidades acordadas. Expídanse las copias certificadas y simples que las partes soliciten. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diez (10) días del mes de octubre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



ABOG. MARÍA MUDARRA PULIDO
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (S.E) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO
MM/GC/Luis E.
EXP. N°.-2.995.-