REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



EXPEDIENTE N°: 2.910.-

DEMANDANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en representación de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA

DEMANDADO: JOSE AGUSTIN TAYUPE SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.952.868, y domiciliado en el Sector El Bosque, Calle Principal, al final, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

MOTIVO: Incumplimiento de Obligación Alimentaria

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 10 de Octubre de 2005.
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en representación de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual demanda por Incumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano JOSE AGUSTIN TAYUPE SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.952.868, y domiciliado en el Sector El Bosque, Calle Principal, al final, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.


Para los efectos probatorios la solicitante presentó copia de la sentencia interlocutoria de homologación del convenio alcanzado por las partes, de fecha 31 de mayo de 2004 celebrada por ante este Tribunal y copia fotostática de la cedula de identidad de la progenitora de la niña, así como también la copia de la partida de nacimiento de la adolescente SANDY ALEXANDRA TAYUPE PALMERO, de catorce (14) años de edad.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación y notificación de los ciudadanos: JOSE AGUSTIN TAYUPE SIFONTES y CANDIDA ENEIDA PALMERO, plenamente identificados en autos, para que comparecieran a la celebración del acto conciliatorio al que alude el contenido del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se ordenó notificar a la Representante del Ministerio Público de la presente admisión.

En la oportunidad prevista para la celebración del acto conciliatorio por ante la Sala de Juicio de este Tribunal los ciudadanos: JOSE AGUSTIN TAYUPE SIFONTES y CANDIDA ENEIDA PALMERO, a los fines de sostener entrevista con el ciudadano Juez, se deja constancia que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

En la oportunidad procesal fijada por este Tribunal para que el ciudadano: JOSE AGUSTIN TAYUPE SIFONTES, ampliamente identificado en autos, diera contestación a la demanda incoada en su contra, se dejó constancia en fecha 26 de julio del 2.005, mediante auto que el mismo no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dicho acto.

En el lapso previsto para la evacuación y promoción de pruebas en la presente causa, las partes no promovieron prueba alguna al respecto.

En fecha 09 de agosto del año 2005, se dicto auto de avocamiento, mediante el cual se acuerda notificar a los ciudadanos JOSE AGUSTIN TAYUPE SIFONTES y CANDIDA ENEIDA PALMERO, con el objeto de que ambos dentro del plazo de tres (03) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la última formalidad cumplida, comparecieran ante este Despacho y ejercieran su derecho a la recusación o debía procederse a la inhibición del caso, por lo que una vez fenecido el lapso fijado en el presente auto, se procederá a dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 12 de Agosto del año 2005, se recibió diligencia presentada por la ciudadana CANDIDA ENEIDA PALMERO, a los fines de manifestar que no tiene ninguna causal para recusarlo, y se da por notificada del auto de avocamiento.

En fecha 11 de Agosto del año 2005, se recibió consignación de las boletas de notificación, correspondiente a los ciudadanos JOSE AGUSTIN TAYUPE SIFONTES y CANDIDA ENEIDA PALMERO.

En fecha 26 de Septiembre del año 2005, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir el fallo de la presente causa para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto.

En fecha 28 de Septiembre del año 2005, se recibió diligencia presentada por la ciudadana CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita que se le oficie al órgano empleador, para que se le haga las retenciones de obligaciones alimentaria al ciudadano JOSE AGUSTIN TAYUPE SIFONTES como obligado alimentario.

En fecha 05 de octubre del año 2005, se dictó auto mediante el cual se acuerda librar oficio al Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (I.P.S.F.A), a los fines que deberá retener de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del ingreso mensual devengado por el ciudadano: JOSE AGUSTIN TAYUPE SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 3.952.868, y quien se desempeña como sargento de la Guardia Nacional en esa Institución, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES NETOS (Bs.80.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentária y la retención de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades futuras a razón del monto que se le esté cancelando el obligado alimentario en caso de renuncia o despido del obligado alimentario en la fecha correspondiente.

ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, SALA DE JUICIO N° 2
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR Y ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA:

PRIMERO: La presente acción está basada en causa legal y en la substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En el caso de autos se evidencia en los folios 3, 4 y 5 del expediente, copia de la sentencia interlocutoria del compromiso adquirido por el obligado alimentario, el cual no cumplió íntegramente en ninguna de sus cláusulas, en consecuencia, éste órgano juzgador ordena al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, la deducción correspondiente de la nomina del ciudadano JOSE AGUSTIN TAYUPE SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 3.952.868, y quien se desempeñó como sargento de la Guardia Nacional en esa Institución, la retención de la cantidad de dieciocho mensualidades a razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) que constituyen la diferencia de las mensualidades convenidas en el acuerdo firmado por el obligado alimentario y dejadas de cumplir por ese lapso, más el bono escolar del año 2004, por la cantidad de tres mensualidades a razón de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) más el bono navideño del año 2004 a razón de tres mensualidades calculadas a ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) y el bono escolar del año 2005, calculado a tres mensualidades a razón de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mas los intereses de dicho monto calculados a razón de 12% anual de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que correspondan por parte del obligado, los cuales como se evidencia en autos desde la publicación de la sentencia que homologó el acuerdo en fecha 31 de mayo del año 2004 hasta el momento de la sentencia, han transcurrido dieciocho (18) meses, de incumplimiento en consecuencia se ordena al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional la Retención de la Cantidad de Un Millón Quinientos Ochenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 1.583.000,00) exactos por los conceptos antes descritos en un cheque no endosable a nombre de la adolescente SANDY ALEXANDRA TAYUPE PALMERO, a la sede de éste Tribunal en la ciudad de Puerto Ayacucho. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: La conducta desplegada por el obligado alimentario en el caso que nos atañe, observa éste órgano juzgador, es un incumplimiento sin justificación por parte del obligado, pues no consta en autos las razones que éste haya tenido para su incumplimiento, descuidando las responsabilidades inherentes a la cualidad de padre que tiene el obligado respecto de la adolescente consagradas en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud, se conmina al patrono del obligado alimentario, a la retención de ochenta mil bolívares mensuales (Bs.80.000,00) del sueldo o pensión del obligado alimentario, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro que éste Tribunal ordenará aperturar en el Banco Banfoandes de ésta jurisdicción a nombre de la adolescente Sandy Alexandra Tayupe Palmero. Además de treinta y seis mensualidades de sueldo o pensión futuras que reciba el obligado alimentario por parte de esa institución. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo el Interés Superior de la adolescente Sandy Alexandra Tayupe Palmero, declara CON LUGAR la solicitud de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, Incoada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien actuando en representación de la adolescente de autos y la declara en su favor bajo los términos descritos. Y ASÍ SE DECIDE .
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

-I-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABOG. JOSE ANGEL LUGO BLANCO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo las 2:30a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

JALB/ GC/Bárbara.
EXP. N°.- 2.910