REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 3.048.

SOLICITANTE: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 10 de octubre de 2.005.

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores de los niños (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), ciudadanos BLAS EUGENIO CORDERO REYES y ARACELYS MARIVÍ JIMÉNEZ QUINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V.-15.303.603 y V.-14.564.409 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, ya identificados:

“PRIMERO: El padre reconoce que tiene una deuda de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), con respecto a la obligación alimentaria establecida en separación de cuerpos, voluntaria llevada a cabo en el Tribunal de Protección el 22-10-03 dicha deuda se compromete a cancelar en cuatro cuotas a partir del 14-10-2005, de quinientos mil bolívares cada una (Bs.500.000,).

SEGUNDO: El padre se compromete a ponerse al día con las mensualidades, que vayan transcurriendo a partir de la presente fecha.

TERCERO: El padre ser compromete a aumentar las mensualidades de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales a partir del 31-12-2005.

CUARTO: El padre se compromete a cubrir el 100% de los gastos de útiles escolares en el mes de septiembre de cada año, por concepto de Bono Escolar.

QUINTO: El padre se compromete a cubrir el 50% de las mensualidades de la Escuela de los niños a partir del presente mes.

SEXTO: Asimismo el padre se compromete a cancelar un Bono Extra de fin de año de un 20% sobre las utilidades que perciba en el mes de diciembre de cada año, por concepto de Bono Navideño.

SÉPTIMO: Los gastos extraordinarios, como médicos, medicina y cualquier otro gasto necesario, serán cubiertos por el padre en un 50%.

OCTAVO: Un aumento automático, de las cantidades aquí fijadas, en la misma proporción en que se incremente el sueldo o salario del padre antes identificado.

NOVENO: El progenitor Autoriza, para que le descuenten directamente de su nómina, en forma mensual, a partir del 31-12-2005, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) y a finales de cada año el 20% de sus utilidades, para que lo depositen igualmente en forma directa, en una cuenta bancaria a nombre y en beneficio de sus hijos. Asimismo, autoriza para que descuenten directamente de nómina y depositen directamente en dicha cuenta los aumentos de la Obligación alimentaria que se lleven a cabo conforme a lo acordado por las partes en el punto Octavo del presente acuerdo.

DÉCIMO: Una vez Revisado lo aquí acordado voluntariamente por las partes, solicitan la Homologación del presente acuerdo”

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio alimentario la Representante del Ministerio Público, presentó copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), acta del convenio de obligación alimentaria celebrado por los ciudadanos BLAS EUGENIO CORDERO REYES y ARACELYS MARIVÍ JIMÉNEZ QUINTO, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalía en fecha veinte (20) de septiembre de 2.005.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito, y se le informe al órgano empleador del ciudadano BLAS EUGENIO CORDERO REYES, sobre lo acordado en el presente convenio.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaría.

2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de los hermanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), no son contrarios a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 ejusdem atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria presentado por la Representante del Ministerio Público, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa ELECENTRO-AMAZONAS, a objeto de informarle sobre el contenido de la presente homologación. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los díez (10) días del mes de octubre de 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABOG. JOSÉ ÁNGEL LUGO BLANCO.
JUEZ (SE) UNIPERSONAL N°.-02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO







EXP. N° -3.048.