REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE N°: 1.707.-

DEMANDANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de los hermanos: GRACIELA AUXILIADORA, ORNELLA FRANCESCA y SUSANA NORYELI RAPAGNA RODRIGUEZ.

MOTIVO: Homologación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 13 de Octubre del año 2005.

Vistas y analizadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente se observó:

PRIMERO: Cursa al folio uno (1) solicitud, fechado 06 de Agosto del año 2.003, con sus respectivos anexos, dirigida a este Tribunal por la ciudadana: CARMEN TERESA ESPAÑA, ya identificada anteriormente, mediante la cual solicita se le imparta homologación al convenio alimentario suscrito por los ciudadanos: ANTONIO GABRIEL RAPAGNA LOVERA y NAYILA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ MEDINA, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.- 10.922.062 y 10.922.559, en beneficio de sus hijos los hermanos RAPAGNA RODRIGUEZ.

SEGUNDO: Cursa al folio siete (7) del presente expediente, auto de fecha 21 de Agosto del año 2.003, en virtud del cual el Tribunal instó a la solicitante a precisar el petitorio de la solicitud, en virtud de que el mismo presentó contradicción con el acta consignada al efecto, más sin embargo; y a los fines de que se garantizará el pago de la obligación alimentaria, se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de las hermanas ya mencionadas, para lo cual se libró el oficio respectivo.

En virtud de lo antes expuesto, es menester citar lo establecido en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil ordinales 1, 2, 5, 9 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo: 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

“Artículo: 511. El procedimiento especial comienza por solicitud escrita u oral, en las cual se identificará al obligado y, si fuere posible, se indicará el sitio o lugar de trabajo de este, su profesión u oficio, la remuneración que devenga, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Asimismo, se indicará la cantidad periódica que se requiere por concepto de obligación alimentaria. El solicitante debe acompañar la solicitud de toda la prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer…Omisis.”

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte requirente, no dio cumplimiento a los extremos legales establecidos en los 340 del Código de Procedimiento Civil y 511 de la Ley Orgánica, antes citados, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Homologación de Obligación Alimentaria, por cuanto la misma carece de las formalidades legales antes mencionadas. Así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABOG. DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO
EXP. N°.-1.707.-.
DEGT/Mario.-.